Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05761.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), la abogada M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.108., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.B. de VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 966.677, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), la abogada M.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B. de Vera, plenamente identificadas, reformó la querella interpuesta en fecha 29 de julio de 2007.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado vista la reforma de la querella interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha primero (1º) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al fondo del asunto planteado, se observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación de la ciudadana B.B. de Vera, hoy querellante, quien se desempeñaba como titular de la Dirección de Coordinación y Relaciones Institucionales, del cual fue jubilada a través de Resolución No. 461, de fecha 28 de enero de 1988, con vigencia a partir del 1º de octubre de 1988 con un monto equivalente al 70% del sueldo integral, es decir con la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.915,63), hoy DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10,91).

A tal efecto comienza señalando la representación judicial de la querellante, que con posterioridad al otorgamiento de la jubilación, su monto le fue incrementado a un noventa y tres por ciento (93%), sobre el monto de la pensión que percibía para el último día de diciembre de 2007, a un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.305.765,62), equivalentes hoy a MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.305,76), pasando a percibir a su decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.520,13), con un incremento de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.214,37), que resulta a su decir, de aplicar el citado porcentaje al monto de la jubilación que percibía.

Alega la representación judicial de la querellante, que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el ajuste debió realizarse con base al sueldo del funcionario que ejerce el cargo similar al que ocupaba su representada para el momento del otorgamiento de su jubilación, y no como a su decir, en la forma arbitraria e injustificada en que se hizo.

Aduce, que su representada fue jubilada como titular de la Dirección de Coordinación y Relaciones Institucionales, cargo que tuvo desde el año 1984 hasta el año 1991, para luego cambiar a la denominación de Dirección General con vigencia hasta el año 1999, el cual fue nuevamente modificado en su denominación al cambiar la estructura del Organismo siendo designado actualmente como Viceprocurador, con una remuneración mensual a su decir, de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.137,48), sueldo éste que debe servir de base para el ajuste que tiene derecho su representada, con lo cual la pensión de jubilación en recta aplicación de la Ley del Estatuto, se ubicaría a su decir, en CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.446,00).

Arguye la representación judicial de la querellante, que mediante Resolución Nº 014/2007 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana Procuradora General de la República G.M.G.A., en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento resolvió “ÚNICO: Se ajustan a partir del 01/01/2007 los montos mensuales por concepto de pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a los jubilados que en el texto de dicha Resolución se indican”.

Señala igualmente la representación judicial de la querellante, que encontrándose la misma en una situación jurídicamente igual, idéntica, a los ciudadanos a los cuales se les ajustó el monto de su pensión de jubilación “de acuerdo al porcentaje asignado tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República”, también su representada era sujeto del beneficio de ajuste de dicha pensión en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, invocado por la ciudadana Procuradora General de la República en la Resolución antes señalada. Por lo que no existe a su decir, ninguna razón que justifique ni la variación del criterio aplicado para el caso de los beneficiarios del aumento de sus respectivas pensiones, ni para el trato diferenciado y a todas luces discriminatorio con que se le ha lesionado, por cuanto la misma se encuentra jurídicamente en una situación idéntica a los funcionarios beneficiados con el ajuste realizado, constituyendo a su decir, un acto de discriminación ostensiblemente violatorio de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada, en varias oportunidades y en reclamo de sus derechos, se ha dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a través de comunicaciones suscritas por la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República, sin recibir respuesta. Asimismo, señala la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrita el 27 de agosto de 2003, actualmente vigente, la cual establece que “La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos”, disposición contractual que a su decir, también ha sido infringida.

Alega que la Procuraduría General de la República, dispone de autonomía organizativa funcionarial, administrativa y presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de su Ley Orgánica. Asimismo, señala que según oficio Nº 1002 de fecha 09 de octubre de 2006, suscrito por la Gerente Encargada de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, se les informó que esa “Gerencia incluyó en el Presupuesto del próximo ejercicio fiscal 2007, los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de Cargos y Sueldos al personal Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República”, evidenciándose a su decir, que se produjo una modificación en la estructura de cargos, siendo el cargo de Viceprocurador el equivalente al cargo de Director General que ocupaba su representada para el momento del otorgamiento de su pensión de jubilación, siendo a su decir, también evidente que el cargo de Viceprocurador ha sido objeto de ajustes en el sueldo.

Por último indica la representación judicial de la querellante, que habiéndose producido una modificación en la estructura de cargos de la Procuraduría General de la República, como un ajuste en la escala de sueldos correspondiente a dichos cargos y el cargo de Viceprocurador es equivalente al cargo de Director General que ocupaba su representada para el momento de otorgársele su jubilación la Procuraduría General de la República, según Resolución Nº 014/2007 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, procedió a ajustar a partir del 01 de enero de 2007, los montos mensuales por concepto de pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a los jubilados que en el texto de dicha Resolución se indican, encontrándose ante un acto discriminatorio sin ninguna justificación fáctica ni jurídica, al haberse incrementado el monto de la jubilación de su representada, sin tomar en cuenta el nivel de remuneración que tiene el último cargo que desempeño, hoy equivalente al de Viceprocurador.

Concluye la representación judicial de la querellante, solicitando se anule el acto administrativo viciado mediante el cual se incrementó el monto de la jubilación en forma arbitraria e ilegal y se ordene a la Procuradora General de la República ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana B.B. de Vera, de conformidad a la remuneración que percibe el cargo hoy denominado como Viceprocurador, equivalente al cargo de Director General que ocupaba en la Procuraduría General de la República para el momento de producirse su retiro por vía de jubilación y que sobre dicha remuneración se aplique el porcentaje que corresponde a la jubilación de setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%).

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Asimismo alega la sustituta de la Procuraduría General de la República, que el objeto principal de la presente querella versa en la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, mediante Resolución N°461 de fecha 28 de enero de 1988, a la ciudadana B.B. de VERA, equivalente a un (70%) del sueldo correspondiente al cargo de Director General que desempeñaba para ese momento, sustentando su pretensión en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco) suscrita por la Procuraduría General de la República, señalando los apoderados judiciales de la querellante, que el ajuste reclamado deberá efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Arguye, que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma y va estar integrada como lo establece el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos”, pudiendo ser revisada constantemente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o pensionado, tal y como lo establece el artículo 13 de la antes mencionada Ley y el artículo 16 de su Reglamento, siendo ello así, la Administración “podrá” revisar cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado o pensionado; y por lo que siendo un derecho del recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, tal y como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, cuando a su decir, se ajustó el monto de su pensión por jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante.

Aduce la sustituta de la Procuraduría General de la República, que el derecho a la igualdad solo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, es decir, en aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, por lo que un trato desigual no puede per se calificarse como discriminatorio, pues para ello debe verificarse si el trato desigual obedece o no a causales objetivas y razonables, pues de ocurrir lo contrario se estaría frente a un trato discriminatorio. Señala asimismo, que cuando a la recurrente le otorgaron la jubilación le fue calculado el monto de la misma con base al (70%) sobre el sueldo promedio constituido por el sueldo básico, compensaciones y “otras asignaciones”, arrojando una cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.915,63) hoy DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.91), cifra que ha venido incrementándose hasta arribar a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.305.765,65), hoy UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.305,76), lo que una vez ajustado alcanza hoy la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.205.280,34), hoy TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.205,28), monto este que a su decir, le permite vivir dignamente, de conformidad con los criterios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual atiende a los parámetros legales y constitucionales previamente establecidos, pues fue ajustada conforme al último cargo ocupado por la recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía para el momento en que fue jubilada.

Alega igualmente, que la Administración podrá ajustar las pensiones de jubilación tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo desempeñado por el funcionario jubilado y las posibilidades presupuestarias que tenga el organismo para efectuar dicho ajuste, siendo a su decir, que la Procuraduría General de la República, realizó cabalmente el mismo y del estudio efectuado logró contar con un presupuesto que le permitió incrementar la pensión de los funcionarios jubilados que desempeñaban cargos de alto nivel en un 93%, dando cumplimiento así, a lo efectivamente previsto en los artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento.

Continúa señalando, que cuando la Ley usa la expresión “puede o podrá” se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitrio del órgano decidor, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad ; derivándose de los artículos 13 de la citada Ley de Pensiones y Jubilaciones y 16 de su Reglamento, que el legislador y el reglamentista expresaron que el monto de la jubilación “podrá ser revisado”, en el entendido de que el verbo “poder”, a su decir, indica que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva, no pudiendo eludir la autoridad administrativa la revisión del monto de la jubilación, en cada caso particular, destacándose en este caso, que la reclamante no puede equipararse a los cincuenta y cinco (55) funcionarios que menciona en su escrito libelar por cuanto el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, los cuales no se encuentran previstos en las escalas de sueldos que invoca y solicita su aplicación, por lo que siendo ello así, a los fines de no dar un tratamiento desigual o discriminatorio para los jubilados que lo reclaman, el Estado atendiendo a la integridad y coherencia de las políticas de personal, cada vez que modifica la escala de sueldo y de cargos, ajusta en un porcentaje los montos de las pensiones de jubilación, de los funcionarios que desempeñaron un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que lejos de ser una situación discriminatoria, expresa la aplicación de criterios racionales en la Administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

De la revisión de la querella presentada y reformada en fecha 26 de marzo de 2008, se desprende que solicita la accionante, la nulidad del acto administrativo que se contiene en Resolución Nº 014-2007 de fecha 31 de enero de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, y emanado de la Procuraduría General de la Republica, el cual textualmente establece (Ver folios 10, 11 y 12 del expediente judicial): “…Unico: Se ajustan a partir del 01/01/2007, los montos mensuales por concepto de las pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencias las escalas de sueldos y salario vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República…”.

Al respecto, a criterio de quien aquí decide, tal solicitud debe ser declarada improcedente, por cuanto el Acto Administrativo anteriormente transcrito, no solo abarca a la hoy querellante, sino que también envuelve a todos aquellos titulares de las cédulas de identidad que en ella se detallan, motivo por el cual en el presente caso se constituiría un litisconsocio activo necesario, no siendo tal situación óbice, para declarar en principio la inadmisibilidad de las querellas que por reajuste de pensión de jubilación intentaran las personas a las que se refiere el Acto cuestionado, dada la naturaleza del derecho reclamado, por lo que debe dejar claro este Juzgador, que el termino a los efectos de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, conforme a los criterios jurisprudenciales referentes al caso en particular, toda vez que dicha obligación debe considerarse como de tracto sucesivo y el hecho generador de la acción interpuesta lo constituiría, la inconformidad relativa al monto percibido cada mes por concepto de pensión de jubilación, y así se decide.-

Aclarado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, como fue anteriormente indicado, el tema decidendum de la presente querella lo constituye la petición realizada por la accionante, en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, considera quien aquí decide, resaltar las discrepancias existentes en cuanto al porcentaje del monto de la pensión de jubilación, por cuanto se observa de la Resolución Nº 461, de fecha 28 de enero de 1988, que la hoy querellante contaba con 29 años de servicios en la Administración Pública Nacional y 54 años de edad, otorgándose el setenta por ciento (70%) a los efectos de la pensión de jubilación, tal y como se evidencia de la Planilla de Movimiento de Personal cursante al folio (14); así mismo, se desprende de la querella reformada por la hoy accionante, que la misma solicita la aplicación del setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%) como porcentaje de la pensión jubilatoria, hecho éste que igualmente se evidencia mediante la Resolución Nº G.RRHH-741/07, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, en la cual la Procuradora General de la República ajustó el monto de las jubilaciones y pensiones del personal de ato nivel en un noventa y tres por ciento (93%) de aumento sobre el monto que percibe actualmente el jubilado, correspondiéndole a la actora el setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%) como porcentaje de pensión jubilatoria, razón por la cual, tomando en cuenta los años de servicio de la hoy querellante en la Administración Pública, observa quien aquí decide, que de una simple operación aritmética realizada por este Tribunal, a la ciudadana B.B. de Vera, le corresponde como pensión jubilatoria el setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%), y así de decide.-

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Juzgador ante todo señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, conforma un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En tal sentido, resulta importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven, garanticen y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

En efecto, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, referido a que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el ya citado artículo 80 Constitucional.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Al respecto, considera necesario el Tribunal determinar que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

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Razón por la cual considera este órgano jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero tal discrecionalidad tiene como límites la justicia; la equidad y los principios generales que inspiran la legislación nacional y la propia actividad administrativa. Así lo entendió la Sala Constitucional de nuestro m.T., cuando en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, declaró:

(…) Omissis

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado(…)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…). Resaltado del Tribunal.

De lo trascrito, se evidencia que concebida la jubilación como un derecho de rango constitucional al reconocimiento que por los servicios prestados merece un trabajador que cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, y que el monto otorgado por este concepto nunca pueda ser inferior al salario mínimo urbano, ni tampoco puede estancarse en el tiempo, porque ello sin lugar a dudas implicaría en una economía cambiante como la nuestra, que la jubilación en ocasiones pierda la capacidad de otorgar al trabajador inactivo, los recursos para mantener un status de v.d. que le permita sufragar sus necesidades básicas. Ello así, resultaría asumir una postura distinta, atentando contra el espíritu, propósito y razón que el propio Constituyente ha querido otorgarle a la institución de la jubilación de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, vale decir, violentaría el derecho constitucional de la Seguridad Social; razón por la cual, la Administración debe tomar en consideración al trabajador jubilado, al momento de realizar el presupuesto conveniente a la escala de sueldos y salarios correspondiente al personal activo.

Previas las consideraciones que anteceden, este Sentenciador visto el alegato de la Procuraduría General de la República, relacionado con la redacción del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo texto se establece para la Administración a su juicio la facultad de revisar y ajustar de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria el monto acordado por concepto de jubilación, quien decide considera oportuno advertir a la representación judicial de la República, su discrepancia con el aducido criterio en los término expuestos, no solo por contravenir el contenido de la Sentencia parcialmente trascrita ut supra y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque tal aseveración, no es aplicable en un Estado Social y de Derecho, donde la actividad de la Administración debe dirigirse a velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, por lo que debe propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico para lograr la disminución del desequilibrio existente en nuestra sociedad; (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

De allí que, pretender que los aumentos de salario, en una economía variante como la nuestra, no arropen al personal jubilado, sino que sea potestativo de la Administración concederlos a estos últimos, no solo traería como consecuencia un desorden jurídico en la escala de sueldos y salarios del personal activo con respecto a la del personal pasivo, por implicar una violación entre otras al principio de igualdad ante la ley que propugna nuestra Carta Magna, sino que adicionalmente contribuiría en acentuar sin lugar a dudas, la diferencia existente entre los estratos que conforman nuestra sociedad, desconociendo con ello entre otros el derecho a la seguridad social que asiste a todos los venezolanos, máxime cuando el propio legislado prevé la forma en que debe ser aplicado el sueldo base y el porcentaje a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria.

En consecuencia, es claro que el deber ser, en materia de jubilaciones, se encuentra enmarcado en el hecho que la Administración al momento de plantearse un ajuste de sueldos y salarios para el personal activo, debe prever que dicho aumento será aplicable en reajuste al personal que se encuentra en estado pasivo, y que forme parte de la nómina del organismo o ente público del que se trate, desde el mismo momento en que se produjo el ajuste de los primeros, por lo que deberán desplegarse todas las diligencias que en materia presupuestaria sean necesarias para materializar la consecución de dicho mandato constitucional, con la diligencia debida y sin más dilaciones que aquellas que deriven del recorrido administrativo normal de la petición de los recursos para sufragar dicho gasto de ser el caso, y así se declara.-

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la Gaceta Oficial No. 36.617, publicada en fecha 08 de enero de 1999, (ver folio 133 al 148) se observa específicamente al (folio 143), del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, que el cargo de Director General, mediante el cual fue jubilada la hoy querellante, tiene asignadas las siguientes funciones:

Artículo 4º: Corresponde a la Dirección General de la Procuraduría:

1.- Coordinar las actividades de las Direcciones Generales Sectoriales y controlar las actividades de las dependencias que le están adscritas, de acuerdo con las instrucciones del Procurador.

2.- Coordinar las actividades del C.d.A.J. de la Administración Pública (CAJAP).

3.- Ejercer la coordinación de los asuntos y materias que el Procurador Disponga llevar al conocimiento del Presidente de la República, del C.d.M., de los Gabinetes sectoriales y de las Comisiones de las cuales forme parte.

4.- Evacuar en a.d.P., las consultas que le sometan los Directores generales Sectoriales, los Directores Adjuntos y demás Jefes de las dependencias del Organismo, de lo cual le dará debida cuenta.

5.- Coordinar y dirigir el sistema general de receptoría, registro y despacho de la correspondencia, así como el archivo del Organismo.

6.- Distribuir la correspondencia entre las distintas dependencias de la Procuraduría, de conformidad con el presente Reglamento.

7.- Atender, por disposición del Procurador, las relaciones institucionales del Organismo.

8.- Atender los asuntos que por delegación le confiere el Procurador.

9.- Las demás que le asigne el Procurador

.

No obstante, dada la modificación de la estructura organizativa, y habiéndose declarado procedente el ajuste de jubilación solicitado, este Tribunal observa que la nueva estructura establecida, se encuentra regulada en la Gaceta Oficial No. 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, (cursante a los folio 149 al 172), por lo que en aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dada la modificación de la estructura a la que se hizo referencia, es procedente realizar el ajuste con fundamento a un cargo de similar jerarquía, cuestión que en el caso de marras únicamente podrá determinarse a criterio de quien decide analizando las funciones inherentes a cada cargo en particular y determinando cuál de ellos es el que más se asemeja por la naturaleza de las funciones que realiza al cargo de Director General de Relaciones Institucionales. A tal efecto, y luego de una revisión exhaustiva de la precitada normativa, este Sentenciador observa, que el cargo de Vice Procurador, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República (ver folio 168), presenta las siguientes funciones:

Artículo 6. Corresponde al Despacho del Viceprocurador o de la Viceprocuradora General de la República:

1.- Colaborar con el Procurador o la Procuradora General de la República en la dirección de la acción de la Procuraduría General de la República.

2.- Coordinar, dirigir y supervisar las actividades de las Gerencias Generales de Asesoría Jurídica y de Litigio.

3.- Ejercer la coordinación de los asuntos y materias que el Procurador o la Procuradora General de la República decida informar a la presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, al C.d.M., los gabinetes sectoriales y las comisiones de las cuales forme parte.

4.- Atender y recibir las cuentas sobre consultas, escritos y comunicaciones que le sean sometidas a consideración por las Gerencias Generales de Asesoría Jurídica y Litigio.

5.- Presentar en cuenta al procurador o a la Procuradora General de la República los asuntos que le correspondan.

6.- Coordinar y atender, por disposición del Procurador o de la Procuradora General de la República, las relaciones de la Procuraduría General de la República con los demás órganos y entes del Poder Público.

7.- Autorizar la contratación de servicios de asesoría jurídica por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada.

8.- Elaborar y mantener actualizado el Registro de Asesorías Jurídicos de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada.

9.- Las demás atribuciones que le sean asignadas por el Procurador o la procuradora General de la República

.

De donde con meridiana claridad queda demostrada la similitud de las funciones que se encuentran asignadas a dicho cargo con respecto a las asignadas al cargo de Director General, motivo por el cual es forzoso reconocer que tal como lo asevera la parte querellante, el ajuste solicitado debe llevarse a cabo utilizando como base para el mismo, el salario fijado por la Resolución Nº 077/2008, de fecha 01 de julio de 2008, para dicho cargo, en base al setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50) y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, debe advertir quien decide que, por cuanto este Tribunal tramitó en expediente signado bajo el No. 05920, caso análogo en el cual se consignó Resolución Nº 077/2008, de fecha 01 de julio de 2008, a tenor de la cual la Procuraduría General de la República, modificó la Escala de Sueldos y Salarios vigentes para el personal de alto nivel a partir de esa misma fecha, por lo que tal circunstancia constituye un hecho notorio judicial, y siendo que dicha Resolución establece para el cargo de Viceprocurador, un salario mensual equivalente a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.767), el cual según lo precedentemente expuesto, es el equivalente al cargo que desempeñaba la hoy querellante para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación, vale decir, al cargo de Director General, este Sentenciador estima, que es con base a dicho monto que ha debido realizarse el ajuste del monto de la pensión jubilatoria; tesis que se ve reforzada si se materializa la lectura detenida de las actuaciones de la Administración en la presente causa, de las que queda claro, que dicha circunstancia no constituye un hecho en controversia, y así se decide.

Por otra parte, siendo que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, este Sentenciador estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) meses, es por lo que el ajuste de la misma, únicamente puede ordenarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella ya que sobre los meses restantes opera la caducidad de la acción. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda a ajustar la pensión de jubilación de la querellante, al sueldo correspondiente al cargo de Viceprocurador General de la República, desde el día 29 de marzo de 2007, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, y así se decide.-

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Procurador General de la República, tomando en consideración el porcentaje del setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,505), y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.G.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BETHAIDA BALBÁS de VERA, antes identificas, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: A la Procuraduría General de la República, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana B.B. de VERA, en base al último sueldo correspondiente al cargo de Viceprocurador General de la República, fijado en la Resolución Nº 077/2008, de fecha 01 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en cuenta el porcentaje de (72,50%).

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora.

  3. - SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. Nº 05761

AG/EM/nico.-

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