Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16671

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: B.C.F.P.. Apoderada Judicial: YENLY A.P.F..

Demandado: A.J.O.C..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana B.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.453.708, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yenly A.P.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.464, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.545, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.O.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 16 de diciembre de 1992; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 11 años de edad.

De igual forma, arguye la actora que “Dicho matrimonio tuvo como ultimo domicilio conyugal un inmueble propiedad de mis padres, ubicado en la urbanización La Victoria segunda etapa calle 68B N° 79-123 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivimos en completa armonía y compresión por espacio de cinco (05) años ya que a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete el carácter de mi esposo, salio a relucir, tornándose iracundo, violento, celos mal infundados e intransigente, haciéndose imposible la relación con él, tanto personal como conyugal intima, desatendiendo él sus obligaciones conyugales más elementales como atención, cuidado de nuestra relación, de amable y cariñoso que era conmigo se comportaba nada amable, disgustándose y peleando sin necesidad, en varias oportunidades fui victima de horribles ofensas verbales, llegando incluso a manifestarme que me faltaba madurar, que era una mala mujer, que su anterior novia era mejor que yo. Igual forma mi cónyuge se ausentaba del hogar sin causa que justificara su actitud, manifestándome en varias oportunidades que ya no me quería y que se marcharía del hogar…fue finalmente el día dos (02) de febrero de 2009, fecha en la cual que el ciudadano A.J.O.C., materializó su amenaza de irse de nuestra casa y definitivamente se marcho del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, dejándome abandonada, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar…”.

Sigue expresando la parte accionante que “… el ciudadano A.J.O.C. lejos de llegar a un acuerdo que beneficiara a los dos, se ha dedicado en los últimos meses a tener una actitud agresiva para conmigo y mis parientes, llegando a casa de mis padres cada vez que puede y ofendiendo y amenazando al punto que el día cinco (05) de diciembre de 2009 se presento en la casa… inicio una acalorada discusión conmigo amenizándome poniéndose muy agresivo y como no quise hablar con él, en vista del estado de embriaguez que tenía, quiso agredirme y tuve que denunciarlo por ante la Fiscalía Segunda en fecha siete (07) de diciembre de 2009 cuyo caso aun se encuentra en la fase de investigación y se encuentra bajo el N° 6143.”; y es motivo por el cual demanda al ciudadano antes nombrado, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, se cito a la parte demandada ciudadano A.J.O.C., en fecha 08 de febrero de 2010, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 09 de febrero de 2010 y se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 05 de abril de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora asistida por su abogada Yenly A.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.464; al mismo tiempo estuvo presente la abogada A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, no compareciendo la parte demandada ni por sola, ni por medo de apoderada judicial; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 21 de mayo de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Yenly A.P.F., ya identificadas, asimismo estuvo presente la abogada A.P., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en la demanda.

En fecha 30 de julio de 2010, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Previa solicitud de parte y cumplida la respectiva notificación de la parte demandada para fija el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2011, fijo el aludido acto para el día 07 de abril de 2011, la oportunidad para llevar a efecto.

Posteriormente, en fecha 07 de abril del año 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, pues una vez realizado el llamado se dejo expresa constancia de la presencia de la parte demandante, junto a su abogada Yenly Pirela Finol; y las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas I.Z.A.C. y Yasmelis J.P.V., no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de acuerdo con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios 5 y 6 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 270 de los ciudadanos A.J.O.C. y B.C.F.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre al folio 7 de éste expediente, copia certificadas del acta de nacimiento No. 350, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores y la niña antes nombrada.

- Corre a los folios del 22 al 39 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. Del presente instrumento se concluye: Que se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la relación matrimonial sus padres B.C.F.P. y A.J.O.C., actualmente la niña reside de martes a viernes con el progenitor en la urbanización La Victoria, II etapa, avenida 81, casa N° 67 A-121 y de viernes a lunes con la progenitora, en la urbanización la Victoria, II etapa, calle 68B, casa N° 79; la presente demanda fue incoada por la progenitora B.C.F.P., quien tiene interés en que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al padre de su hija, ya que manifestó que no existe posibilidad alguna de reconciliación, la progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, es enfática al referir que desea la disolución del vinculo matrimonial, ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación. La señora B.C.F.P., de 38 años de edad, evidencia un funcionamiento intelectual “Promedio” o dentro de lo esperado para su genero y edad. Emocionalmente luce como una mujer ecuánime, centrada y decidida. Enérgica, optimista, intuitiva, capaz y afectiva. Segura de sí misma o autoconfiada y persistente. Con un pensamiento claro, de tipo racional, y lógica, lo que la hace una mujer practica, realista y cauta. Abierta a los sentimientos, sensibles, empatica. Con capacidad de socialización y competitiva, pudiendo en ocasione mostrarse impulsiva y descontrolada. Puede presentar problemas en su nivel de energía y actividad por interferencia afectiva, tendiendo a evadir la tristeza y preocupación que le generan los conflictos con el progenitor de su hija. Se sugiere tratamiento psicológico por separado a ambos progenitores de manera que sanen los resentimientos personales y tristezas relacionadas con las situaciones no resueltas del pasado.

- Corre a los folios del 43 al 47 ambos inclusive y 61 de esta causa, copias certificadas de actuaciones del expediente signado bajo el N° 15792 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y oficio N° 11-1400 emanado del mismo Juzgado, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por ser respuesta del oficio N° 11-1245 de fecha 12 de abril de 2011; De las actuaciones se consta que cursa por ante esa Sala de Juicio procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, donde fue declarada con lugar la referida solicitud de revisión los ciudadanos B.C.F.P. y A.J.O.C., estableciéndose el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia distinguida bajo el N° 18 de fecha 06 de mayo de 2010, siendo ejecutado el día 16 de noviembre del año 2010.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 53 al 58 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas I.Z.A.C. y YASMELIS J.P.V.. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas I.Z.A.C. y YASMELIS J.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.416.146 y V- 11.285.070 respectivamente.

Pues bien, la primera testigo evacuada en el presente juicio, expresa que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.O.C., así como a la ciudadana B.C.F.P.; también indica que le consta que el ciudadano A.J.O.C., y la ciudadana B.C.F.P., vivían en una casa propiedad de los padres de BETHZAIDA, ubicada en la urbanización “La Victoria”, segunda etapa, calle 68B No. 79-123, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual forma, expresa que pasado los primeros meses de matrimonio, el ciudadano A.J.O.C., comenzó a tener discusiones con la ciudadana B.C.F.P., cambiando su forma de ser, ausentándose constantemente del hogar y desatendiendo sus obligaciones conyugales, así como también el demandado de autos tomo una conducta de agresión hacia su cónyuge, insultándola y manifestándole constantemente que se marcharía del hogar; igualmente el prenombrado demandado, ha asumido una conducta agresiva e injuriante, en todo momento hasta la presente fecha, en contra de la ciudadana B.C.F.P. y de igual manera que éste, el dos (02) de febrero de 2009, abandono el hogar y no ha regresado hasta la fecha; ahora bien, considera este sentenciador, que si bien la testigo no amplia en sus dichos y conoce por referencia algunos de los hechos narrados en la demanda sobre el abandono voluntario del hogar conyugal del demandado de autos; no obstante, la misma esta conteste en afirmar los excesos y ofensas proferidos por el demandado hacia su cónyuge, ya que estando haciendo unos preparativos para el cumpleaños de la niña de ellos dos, el no estaba pero llego con un tono amenazante, de hecho esta ha puesto en una denuncia en fiscalia, saco un arma y comenzó con insultos hacia la persona de B.F.; en otra oportunidad en reuniones familiares, donde fue invitada, comenzaba con un actitud de celos obsesivos y desde allí se desencadenaban una serie de problemas entre ellos dos; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo.

Por otro lado, de la segunda testigo se observa que la misma expresa en su deposición que conoce a las partes de este juicio, desde hace más o menos seis años, que trabaja en la misma institución que la señora BETHZAIDA, asimismo le consta que los cónyuges vivían en una casa propiedad de los padres de BETHZAIDA, ubicada en la urbanización “La Victoria”, segunda etapa, calle 68B No. 79-123, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; también señala que al principio cuando estableció relaciones de amistad, conoció a la demandante y empezó a comentar de su matrimonio, que no se llevaban bien, y de la desatención que tenia con ella y con su niña, luego en algunas oportunidades, cuando comenzó a visitar su casa, pudo constatar algunos hechos, como “…de que la niña se quedaba llorando, como de que su papá le decía que la iba a sacar a pasear, o un helado y no llegaba”; otras oportunidades cuando los invitaban a compartir con el grupo de trabajo, él no asistía; de igual manera destaca que “…en varias oportunidades donde teníamos reuniones de trabajo, el se molestaba si nosotros estábamos allí, muchas de las veces llegaba tarde, o llegaba tomado y pues la sacaba del grupo de donde estaba, y bueno la insultaba, porque levantaba la voz y nosotros escuchábamos. En una oportunidad, yo estaba en el baño que queda en el pasillo de los cuartos, y ella lo había llamado para conversar para que no escucharan los que estábamos atrás, más sin embargo, no le importo, y le dijo que se encerrara en el cuarto, y no saliera porque el no quería que estuviéramos allí”;en otra oportunidad “… en diciembre de hace 2 años, nosotras estábamos reunidas en su casa, para una reunión que le íbamos a hacer a su niña, porque estaba de cumpleaños, el llego allá muy molesto, incluso agrediendo y le saco un arma en el frente de su casa, nosotros tuvimos que intermediar la situación, y luego ella puso una denuncia en fiscalia. Cuando le llego una de las citaciones, le envió mensajes por teléfono, la llamaba, la ofendía…”. Del mismo modo manifiesta que el ciudadano A.J.O.C., el dos (02) de febrero de 2009, abandono el hogar y no ha regresado hasta la fecha ya que desde que visita a BETHZAIDA no lo ha visto más, de hecho tiene un régimen de visitas con el niño, que se lo llevan hasta donde el vive, y no ha vuelto más.

Al a.l.d.e. importante resaltar que la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario a.l.d.d. mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste al indicar que el demando abandono el hogar; así como las ofensas que vociferaba el demandado hacia su cónyuge; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano A.J.O.C.; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono, por parte del demandado de autos a la parte actora, concordando la testimonial de la ciudadana YASMELIS J.P.V. en relación a los hechos de que el demandado de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge la ciudadana B.C.F.P., ni a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); tal como lo ha expresado la mencionada testigo, indicando que la niña se quedaba llorando ya que su progenitor decía que la iba a buscar y éste no llegaba; asimismo el citado demandado abandono el hogar desde principio del año 2009, pero desde que visita a la ciudadana B.C.F.P. no lo ha vito más, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; aunado a ello, no se evidencia en las actas en la universalidad de los medios probatorios consignados elementos probatorios que caracterizan los argumentos en la demanda a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la causadle abandono probatorio. Así se decide.

En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

En tal sentido, se corrobora del material probatorio, específicamente de la deposición realizada por las ciudadanas I.Z.A.C. y YASMELIS J.P.V. identificada en actas, que el ciudadano A.J.O.C., haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana B.C.F.P.; en tal sentido, es evidente que el nombrado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que haga gravemente molesta la vida de la misma; ya que, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos al conocimiento del Juez, a través de la prueba testimonial, debido a que éste es el medio de prueba que consiste en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano A.J.O.C., no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 11 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos A.J.O.C. y B.C.F.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana B.C.F.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia definitiva N° 18 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2010 en el expediente signado bajo el N° 15792.

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano A.J.O.C., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469,16) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano A.J.O.C. a la ciudadana B.C.F.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano A.J.O.C., directamente a la ciudadana B.C.F.P., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana B.C.F.P., en contra del ciudadano A.J.O.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día 16 de diciembre de 1992, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 270, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos A.J.O.C. y B.C.F.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana B.C.F.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia definitiva N° 18 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2010 en el expediente signado bajo el N° 15792. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se FIJA como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469,16) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano A.J.O.C. a la ciudadana B.C.F.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano A.J.O.C., directamente a la ciudadana B.C.F.P., y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (41), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. Se libraron boletas de notificaciones.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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