Decisión nº 039 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

SENTENCIA Nº 039

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000614

ASUNTO: LP21-R-2011-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.B.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.025.431, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADO J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS NARANJOS”, constituida por ante la Oficina Subalterna de El Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: G.A. ASUAJE, DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 106.644.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho G.A.A.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.T.D., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011, en la cual se declaró Inadmisible la solicitud del llamado de tercería de los co-propietarios del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, propuesta por el ciudadano J.O.T., asistido por el profesional del derecho G.A.A.D..

El Recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el A-quo, a través del auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 31), remitiendo a este Tribunal Superior copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el alfanumérico LP21-L-2010-000614, junto al oficio que fue distinguido con el Nº SME2-251-2011; recibiéndose en fecha 18 de febrero de 2011 (folio 37) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del noveno (9º) día hábil de despacho siguiente al auto de data 04 de marzo de 2011 (folio 38); llegado el día (martes, 22 de marzo de 2011) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte recurrente expuso los argumentos de apelación y la parte actora ejerció el derecho a la defensa, la Juez procedió a prolongar la audiencia para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día viernes, 25 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m., se procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y derecho de la decisión, declarando Con Lugar la apelación interpuesta, revocándose el fallo recurrido, y ordenándose admitir la tercería propuesta por el ciudadano J.O.T., asistido del abogado G.A..

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho G.A., quien asiste al ciudadano J.O.T. (recurrente), expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, de la siguiente manera:

- Que la decisión recurrida viola de manera flagrante el debido proceso, por cuanto se aplicó falsamente una norma que no corresponde al ordenamiento jurídico de nuestro País, sino de otro.

- Que en el Conjunto Residencial “Los Naranjos” no existe una Junta de Condominio legalmente Constituida, por ello, el ciudadano J.O.T. no tiene la cualidad de Presidente de la supuesta Junta de Condominio demandada.

- Que al no existir una Junta de Condominio, lo procedente es que se demande a todos los co-propietarios de los apartamentos que conforman esas Residencias; y, en virtud de ello, fue que se propuso llamar a cada uno de esos propietarios como terceros intervinientes, a los fines de no violentarles el derecho a la defensa.

- Que solicita se revoque y sean llamados los 62 co-propietarios del Conjunto Residencial “Los Naranjos” y se ordene la reposición de la causa al estado que se admita la tercería propuesta.

Finalizada la exposición del abogado que asiste al recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho J.A.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que consta al folio 17, una comunicación en la que se puede evidenciar que la Junta de Condominio autoriza al ciudadano J.O.T., para que prescinda de los servicios de la demandante, observándose además, que la misma tiene sello húmedo de la Junta de Condominio y dicho ciudadano se identifica como Presidente de la misma.

- Que con la decisión recurrida no se está violentando ningún derecho, por cuanto, en el presente asunto se notificó de manera oportuna a la parte demandada.

- Que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras efectuadas por las partes en la audiencia, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 22 y 25 de marzo de 2011, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido que el primer punto de apelación expuesto por el profesional del derecho G.A., está referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, por haberse aplicado un artículo que corresponde al ordenamiento jurídico de otro País, es propicio citar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar si la misma incurre o no en el vicio delatado, así:

“Visto el contenido del escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, por el ciudadano J.O.T., en su condición de parte demandada, en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado G.A.A.D., mediante el cual, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la demandante señaló en el escrito libelar haber prestado sus supuestos servicios personales para el Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Pedregosa Sur, Avenida E.L.C., Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, solicita sean llamados a este juicio los co-propietarios del mencionado Conjunto Residencial y dueño de cada apartamento, a fin de que sean parte en la presente causa, en consecuencia solicita a este tribunal sean notificados los co-propietarios de las torres 1, 2, 3 y 4 del Conjunto Residencial Los Naranjos, que desglosa detalladamente en el escrito.

Siguiendo este orden, se hace oportuno citar el contenido de los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas tenemos que, la norma que regula el llamamiento en tercería de manera forzosa está contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que este tipo de intervención, se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).

No obstante ello, en el presente juicio la parte demandada ciudadano J.O.T., indica en su escrito que es solamente propietario y posee un apartamento en el Conjunto Residencial ubicado en el Pedregosa Sur, Avenida E.L.C., Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que la parte actora señala que laboró para ese conjunto residencial y no para él como persona natural, situación que esa que le causaría un daño irreparable ya que solo es propietario y no posee cualidad para representar la totalidad de los copropietarios del referido conjunto residencial, por lo que solicita sean llamados a este juicio los co-propietarios de dichas residencias y dueños de cada apartamento a fin de que sean parte en la presente causa.

En este sentido, es menester que esta instancia haga las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar al folio 1, la parte actora indica: “(…) ocurro a su competencia autoridad en nombre de mi representada a fin de demandar, como en efecto demando a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, debidamente constituido por ante la Oficina Subalterna de El Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1.982, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre año 1982,(…)”. Posteriormente, en el Capitulo Sexto De la Notificación de la parte Demandada, señala: “(…) Pido que la notificación personal sea practicada en la persona de J.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.797.782 y civilmente hábil en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Naranjos”; plenamente identificado en el presente escrito, en la siguiente dirección: ubicado en la Pedregosa Sur, Avenida E.L.C., Edificio Nº 1, Apartamento Nº 1-24 de la ciudad de Mérida, Parroquia J.R.S. de la Jurisdicción del Municipio Libertado del Estado Mérida.(…)”. (Cursivas del Tribunal).

De tal manera, observa quien decide, que el Conjunto Residencial “Los Naranjos” está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que tiene personalidad jurídica propia, y –al decir del accionate- es el ciudadano J.O.T., quien funge como presidente de dicho conjunto residencial, por lo que tiene plena facultades para representar y defender los derechos e intereses del mencionado Conjunto Residencial, conforme al numeral 3º del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:

Artículo 13. Órganos de Gobierno de la Comunidad de Propietarios

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a. La Junta de propietarios.

b. El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.

c. El secretario.

d. El administrador.

En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la previsión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador en su caso, el de secretario y administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería de los co-propietarios del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, propuesta por el ciudadano J.O.T., asistido por el profesional del derecho G.A.A.D.. Y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, una vez examinadas las normas a través de las cuales la Juez a-quo fundamentó la decisión recurrida, entre éstas citó la disposición 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de la transcripción por ésta efectuada se observa que dicho artículo está referido a los “Órganos de Gobierno de la Comunidad de Propietarios”, contenido éste que no coincide con lo dispuesto en la norma 13 de la Ley de Propiedad Horizontal que rige y se encuentra vigente en nuestro País, la cual está relacionada con la obligación que tiene un propietario de apartamento o local por gastos comunes; observado ello, es de señalar que efectivamente en el fallo objeto del presente recurso se incurrió en un error en la aplicación del derecho, al fundamentarse con una norma que no está vigente; por ende, este Tribunal a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, así como la debida seguridad jurídica a las partes y con el objeto de garantizar un debido proceso, revoca el fallo recurrido. Y así se decide.

En este orden, pasa este Tribunal a revisar la solicitud del llamado de terceros, formulada en el presente asunto por el ciudadano J.O.T., asistido por el abogado G.A. (folios 19 al 23) a los fines de constatar la procedencia o no de tal pedimento; para ello, es necesario determinar si la Junta de Condominio a la que hace mención la parte actora, se encuentra o no legalmente constituida, así:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observó que la parte actora señaló en el libelo de demanda que la persona accionada es la “Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, debidamente constituido por ante La Oficina Subalterna de El Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 11 de Noviembre año 1982, bajo el N°. 46, Protocolo Primero, Tomo: 11, Cuarto Trimestre año 1.982” (folio 1).

Ahora bien, en la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente consignó unas documentales, entre las cuales se puede evidenciar de la copia del documento que obra a los folios 45 al 90, ambos inclusive, que los datos de Registro de esa documental coinciden con los que suministró el actor, no obstante su contenido está referido a la Constitución del Condominio del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, y no de la Junta de Condominio que demanda la ciudadana M.B.M.D.M., y por cuanto no se observó de las actas que conforman el presente asunto, instrumento alguno que permita extraer que efectivamente el Conjunto Residencial Los Naranjos, tenga una Junta de Condominio debidamente constituida, advirtiendo que la carta de despido traída por el representante procesal de la actora (folio 41) no hace prueba fehaciente de su existencia, ya que la prueba idónea es el documento de registro; es por lo que concluye esta Juzgadora que el Conjunto Residencial “Los Naranjos” no tiene una Junta de Condominio legalmente constituida.

Por otro lado, es de señalar que aún y cuando la carta de despido de la demandante no hace prueba fehaciente de la existencia de una Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, en dicha comunicación se observa que el ciudadano J.O.T. se identifica como Presidente de la “Junta de Condominio Los Naranjos”, lo que le hace presumir a este Tribunal que a pesar de no estar legalmente constituida si funciona de hecho.

En virtud de lo anterior, a los efectos de establecer si es necesario traer como terceros intervinientes a los co-propietarios de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial “Los Naranjos”, es preciso diferenciar las situaciones que se presentan cuando se demanda a una Junta de Condominio legalmente constituida y cuando se demanda a una Junta de Condominio que funciona de hecho. En el primer supuesto, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quien tiene facultades para representar en juicio a la Junta de Condominio es el Administrador, por ende, al notificársele del Juicio dicha Junta queda a derecho, por cuanto se trata de una persona natural representando a la persona jurídica (la Junta de Condominio) y corresponde a éste asumir la defensa de todos los co-propietarios de las residencias, y los efectos son vinculantes para todos.

Por ello, es muy importante que la parte actora, identifique con precisión los datos del Registro, pero no en la forma como se hizo en el presente juicio, ya que los mismos correspondían al Condominio (forma de una unidad de vivienda, cuyos propietarios comparten responsabilidades económicas por áreas comunes) y no a la Junta.

En el segundo supuesto, al no haberse constituido legamente la Junta, la misma aún no puede considerarse como persona jurídica, en consecuencia, en este caso debe demandarse y notificarse a cada uno de los co-propietarios del Conjunto Residencial respectivo, ya que son solidariamente responsables de los gastos comunes generados en el edificio; y, responden en proporción a la cuota o porcentaje de condominio que le corresponde. Ratificándose que se debe tener precisión (el demandante) para que pueda gozar de una tutela judicial efectiva y evitarse una decisión inejecutable, por la condición legal de la Junta que se pretende demandar.

Ahora bien, al haberse determinado que en el caso bajo análisis se está en presencia de una Junta de Condominio que funciona de hecho, pero no existe en derecho; y, visto que la decisión que se dicte en el presente asunto surtiría efectos que pueden afectar los intereses de los co-propietarios de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial “Los Naranjos”, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”; determina esta Juzgadora, que es procedente traerlos al presente juicio como terceros intervinientes, por ende, es procedente en derecho la solicitud del llamado de terceros formulada por el ciudadano J.O.T., asistido por el abogado G.A.. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado G.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.T.; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena admitir la solicitud del llamado de terceros, formulada mediante escrito que obra en copia fotostática certificada a los folios 19 al 23 del presente asunto, debiendo notificarse a todos los co-propietarios del conjunto residencial “Los Naranjos” que fueron indicados en el escrito de solicitud del llamado de los terceros, y/o las personas que en la actualidad sean los propietarios de cada uno de los apartamentos, a los fines que se incorporen a la audiencia preliminar en el estado en que se encuentra, dándoles la oportunidad de promover los medios probatorios que consideren pertinentes, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho G.A.A.D., contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró Inadmisible la solicitud del llamado de tercería de los co-propietarios del Conjunto Residencial “Los Naranjos”, propuesta por el ciudadano J.O.T., asistido por el profesional del derecho G.A.A.D., en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2010-000614.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida; en consecuencia, se ordena al Tribunal a-quo, admitir la tercería propuesta por el ciudadano J.O.T., asistido del abogado G.A., llamando a todos los co-propietarios del conjunto residencial “Los Naranjos” que fueron indicados en el escrito de solicitud del llamado de los terceros, y/o las personas que en la actualidad sean los propietarios de cada uno de los apartamentos.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente, en lo que corresponde a la segunda instancia, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En igual fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

GB/mjb

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