Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-8392.

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: BETILDA C.F. Y P.A.G., de nacionalidad Colombiana y Venezolano ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.184.113 y V-15.367.261, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado F.P.., el INPREABOGADO bajo el N° 107.734, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 05 de Agosto del Año 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 90, los folios 90, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre del año 2.007, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: BETILDA C.F. Y P.A.G., de nacionalidad colombiana y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.184.113 y V-15.367.261, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.; de sus hijas habidas durante el matrimonio las niñas: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana: BETILDA C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: P.A.G., podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de las niñas. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA el padre ciudadano: P.A.G., se compromete a cancelar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 700.000,00) es decir (Bs.F.700,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, de esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación alimentaría por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, igualmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, y demás gastos que puedan generar el adolescente. Asimismo acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será en un diez (10%) anualmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, al siete (07) día de mes de Noviembre de 2007. AÑOS: 197º de La Independencia y 148º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-8392-07.

BAG/BCG/gigi.-

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