Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteLuisa Avila
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, NUEVE (09) de MAYO de dos mil siete (2007)

196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001071

PARTE ACTORA: A.B.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de las Cédula de identidad Nº E-84.353.354.

APODERADOS DE LA PARTE S.S., abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 71.354.

PARTE DEMANDADA: C.L., titular de la cédula de identidad N° V 5.564.847.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, NUEVE(09) de MAYO de dos mil siete (2007), siendo las 09:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de mayo de 2007, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció LA PROCURADORA DEL TRABAJO, abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.354 apoderada judicial de la de la parte actora, a la ciudadana A.B.T.V., extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.353.578. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, C.L., titular de la cédula de identidad número 5.564.847, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano A.B.T.V. la relación de trabajo tuvo una duración de Un (01) año, (01) mes y 02 días, en virtud que su fecha de ingreso 11 de Marzo de 2005 y la fecha de Egreso el día 13 de Abril de 2006; el cargo de Doméstica el último salario fijo mensual devengado de Bs. 8.00.000,00 y que el motivo de ésta se debió a la“Renuncia” de la accionante y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

  1. La existencia de la relación de trabajo

  2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde el 11 de Marzo de 2005 hasta e 13 de Abril de 2006.

  3. Que era Domestica del ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad número 5.564.847.

  4. Que el tiempo de servicios desde el 11 de Marzo de 2005 hasta e 13 de Abril de 2006, es de un (01) año, un (01) mes, y dos (02) días.

  5. Que el último salario fijo mensual del trabajador es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(BS. 800.000,00)

  6. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

.

VACACIONES tenor del artículo 277 concatenado con el 145 de la L.O.T, correspondiente al periodo de 11/03/2005 al 11/03/2006, 15 días por el primer año multiplicados a su vez por el último salario normal equivalente a (Bs. 26.666,67) diario genera la cantidad de (Bs. 400.000,00).

P.D.N.. a tenor del artículo 278 Correspondiente al periodo (Marzo 2005 / Marzo 2006), que no fueron pagadas y que le eran pagado 15 días que a su vez se multiplican por el salario de bolívares (Bs. 26.666,67), genera una deuda de (Bs.400.000,00).

Salarios Retenidos. De los meses de Febrero y Marzo por Bs. 800.000,00 mensual, Genera la cantidad de Bs. 1.600.000,00

VACACIONES Bs. 400.000,00

P.D.N.B.. 400.000,00

Salarios Retenidos Bs. 1.600.000,00

Cantidad Resultante a Pagar Bs. 2.400.000,00

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de la ciudadana A.B.V. extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E- 84.353.578, la relación de trabajo tuvo una duración de Un (01) año, un (01)mes, y dos (02) días contra el ciudadano C.L.., titular de la cédula de identidad número 5.564.847 por concepto de cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos más lo que resulte del calculo de los intereses de mora desde la fecha de renuncia hasta la ejecución del fallo y la indexación judicial o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora y para su calculo no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...)Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

La Jueza

ABG. L.B.Á.T..

La Secretaria

ABG. Marjorie Rocio Maceira Ortega

En esta misma fecha nueve de Mayo 2007, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.-

La Secretaria

ABG. Marjorie Rocio Maceira

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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