Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YH12-X-2011-000155

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentado por el Ciudadano F.J.M., quien comparece en fecha 08-08-2014 a formular un ofrecimiento de aumento de obligación de manutención, a la demandada de autos Ciudadana BETILDE R.P., ambos plenamente identificados en autos, acordándose en fecha 11-08-2014 instar al demandante a intentarlo por vía autónoma de conformidad con lo establecido en el articulo 456 párrafo tercero, en fecha 14-10-2014 se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 11-08-2014 y el este Tribunal se pronunciaría por auto aparte, en fecha 20-10-2014 se emitió sentencia homologatoria de lo planteado por el demandante, y por error involuntario no se ordeno librar las boletas de notificación a la demandada, a los fines de que compareciera a emitir pronunciamiento en cuanto al ofrecimiento de aumento de obligación de manutención, a los fines de exponer lo que ha bien pudieren expresar. Al respecto, es trascendental para quien suscribe realizar el siguiente análisis conforme al novísimo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452, 458 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO

se deja sin efecto el contenido de la sentencia emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 20-10-2014 y que riela a los folios 34 y 35 del presente asunto.

SEGUNDO

Reponer el presente asunto al estado en que sea L.B.d.N. a las partes haciendo del conocimiento que el presente asunto ha sido objeto de reposición.

TERCERO

Librar boleta de notificación a la Ciudadana BETILDE R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.488.791, domiciliada en el Barrio Los Cocos, casa s/n, de de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., emitir pronunciamiento en cuanto al ofrecimiento de aumento de obligación de manutención planteado por el demandante.Y así se establece.-

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:54 AM

Asistente que realizo la actuación:

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