Decisión nº KP02-N-2010-000705 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000705

En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETILDE RIERA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.902, asistida por el abogado M.Á.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.444, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de diciembre de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante Decreto Nº 9490, le fue otorgado el beneficio de pensión por incapacidad en el cargo que venía desempeñando como Docente V, con un total de veinticuatro (24) años de servicios y un porcentaje del 75%, de su último salario devengado.

Sostuvo que “…haciendo un estudio de mis derechos legales, me doy cuenta que el cálculo del porcentaje de la pensión el cual me fue reconocido es erróneo, ya que según la Cláusula Veintitres (sic) (23) de la tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo Regional, para el período correspondiente desde el año 2000 hasta el año 2002, se especifica (sic) que el patrono se obliga a pensionar a los trabajadores de la educación cuando a juicio de los servicios médicos del IPASME queden incapacitados totalmente para continuar prestando sus labores profesionales…”.

Que “…en el año 2008, se suscribió la Quinta Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, en el cual no se especificó la clausula (sic) alguna que tratara el régimen de jubilación, pero si (sic) en su cláusula Nº 3 (De la permanencia de Beneficios), se convino que son “Derechos Adquiridos” todos los beneficios socioeconómicos, sindicales, educacionales, laborales, etc., que si bien no se reglamentaron con dicha convención, por se estas irrenunciables, continuaban en plena vigencia las suscritas anteriormente.”.

Continuó señalando que “…ante esa situación irregular, y siendo que mes a mes se me vulneran mis derechos correspondientes a una pensión digna y legal, es que ocurro ante su competente autoridad, para SOLICITAR SE ME RESTITUYA EL DERECHO INFRINGIDO, y por ende se me HOMOLOGUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en el 100% de mi salario, asimismo se le obligue a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…) a cancelarme el 100% de la pensión y que consecuencialmente se me cancele la diferencia salarial desde la fecha de jubilación hasta la legal homologación, por habérmela cancelado incorrectamente…”.

En consecuencia, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, con el correspondiente pago de los intereses moratorios y las costas y costos procesales.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende en sentido amplio, que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que la ciudadana Betilde Riera De Castro, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener la “homologación” de la pensión por incapacidad en un cien por ciento (100%) del último salario devengado en el cargo que desempeñó el querellante como Docente V, con ocasión a la relación de empleo público que lo vinculó con el Estado Lara, el cual le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad mediante Decreto Nº 9490, fecha 16 de noviembre de 2007.

Ahora bien, interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión invocada por la ciudadana Betilde Riera De Castro, y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, resulta claro que la parte querellante pretende una homologación de la pensión por incapacidad que le fuera otorgada por la Gobernación del Estado Lara; no obstante, es menester distinguir aquello que se desea ser homologado, es decir, si la “homologación” se circunscribe al monto como cantidad líquida exigible mensualmente, y que comprende todas las acreencias dinerarias correspondientes al cargo en el cual se produjo jubilación, atendiendo a la estructura organizativa de cargos y al régimen vigente de remuneraciones, o si por el contrario, la “homologación” que se solicita está dirigida a revisar y reajustar el porcentaje de la pensión acordada por la Administración Pública previa revisión de todos aquellos requisitos y parámetros que debe tomar en cuenta el ente u órgano de la Administración Pública al momento de decretar el beneficio y sujetarlo a un valor porcentual no variable en el tiempo, como límite conforme al cual se calculará periódicamente el monto a cancelar por pensión de incapacidad.

Lo anterior es de tal importancia, pues, en el primero de los supuestos indicados supra, al ser el monto que se cancela mensualmente por concepto de jubilación, una obligación de tracto sucesivo, al considerar el funcionario incapacitado que la cantidad de dinero percibida habitualmente no se corresponde en la actualidad con lo que debería percibir, bien porque no se le estén aplicado los aumentos producidos en el sueldo básico del cargo que se incapacitó o porque se le haya dejado de dar algún otro beneficio propio de su condición; podrá aquél solicitar en cualquier momento a través de la vía judicial, la revisión de dicho monto, no encontrándose extinguida su acción, inclusive, hasta el lapso anterior de que dispone para interponer tempestivamente su pretensión.

Por su parte, en el segundo de los supuestos descritos, que no tiene las características de una solicitud de homologación del monto de la pensión, sino la rectificación del porcentaje en base al cual se otorgó dicho beneficio, al considerar el funcionario público que el mismo no es proporcional con los años de servicios y el grado del cargo desempeñado; la oportunidad para solicitar su revisión es una sola, en virtud de que se está en presencia de un acto administrativo formal que no puede ser innovado en cualquier tiempo y al cual el ordenamiento jurídico necesariamente le otorga firmeza una vez transcurridos determinados lapsos sin que su destinatario o quien se considere afectado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, haya ejercido las acciones o recursos correspondientes en tiempo hábil, pues en esencia, lo que se persigue es modificar o anular parcialmente el acto administrativo que otorgó y fijó los términos en que se materializará dicho beneficio, lo que conllevaría a revisar nuevamente los requisitos que ostentaba el funcionario a los efectos del otorgamiento de la pensión por incapacidad y la ley que establece los parámetros de estos porcentajes.

En el caso de autos, la ciudadana Betilde Riera De Castro, manifestó que “…haciendo un estudio de mis derechos legales, me doy cuenta que el cálculo del porcentaje de la pensión el cual me fue reconocido es erróneo…” y en consecuencia, expresamente solicitó que “…se me HOMOLOGUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en el 100% de mi salario, asimismo se le obligue a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…) a cancelarme el 100% de la pensión…”, de allí que, se puede evidenciar que la discrepancia de la querellante respecto al beneficio de pensión por incapacidad que le fuera otorgado, radica en el porcentaje a que se limitó dicho beneficio, pues según se desprende del Decreto Nº 9490, fecha 16 de noviembre de 2007, se incapacitó con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), y a su decir, se le debió otorgar una pensión con el cien por ciento (100%) del último salario que devengó en el cargo de Docente V.

Así las cosas, determinada la pretensión de la ciudadana Betilde Riera De Castro, y tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia, todo lo cual lleva a este Juzgado Superior a indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este orden de ideas, visto que la parte querellante a través de la vía jurisdiccional procura la revisión del acto administrativo que le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad, acto que desde su creación goza de los principios de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad, lo que impone a la interesada un lapso de tiempo determinado para su impugnación, este Juzgado Superior estima que el cómputo de los tres (3) meses que disponía para interponer su pretensión empezaron a transcurrir en fecha 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual se materializó el otorgamiento del beneficio de pensión de incapacidad, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de una decisión administrativa que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.

Así, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Betilde Riera De Castro, tiene lugar en fecha 17 noviembre de 2007; por lo que, a partir de dicha fecha se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía judicial.

Al respecto, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por consiguiente, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 17 de noviembre de 2007, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 de diciembre de 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETILDE RIERA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.902, asistido por el abogado M.Á.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.444, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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