Decisión nº KP02-N-2008-000523 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000523

Vista la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Betilde Riera De Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.808.902, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.Á.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.444, en contra de la Gobernación del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Se interpone la presente querella funcionarial con el objeto de hacer efectivo el pago por diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Betilde Riera De Castro, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 41.538,17), con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la hoy querellante con la Gobernación del Estado Lara, como Docente V por un tiempo de servicio de 23 años, siendo jubilada en fecha 01 de Octubre del 2007, según Decreto Nº 9490, de fecha 16 de Noviembre del 2007; señalando la querellante que por reclamo administrativo realizado en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del 2008, le fue cancelado el último pago por concepto de prestaciones sociales.

En este Sentido, tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones de deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 41.538,17), con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado Lara, como Docente V, recibiendo un último pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de Agosto del 2008; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 29 de Agosto del 2008, y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de Diciembre del 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesta por la ciudadana Betilde Riera De Castro, contra de la Gobernación del Estado Lara, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 eiusdem, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR