Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002904

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: R.B.L.P.

FISCAL 9º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. L.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.B.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

LOS HECHOS

El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la apertura a juicio que ordenara el Tribunal de Control Nº 2 luego de admitir la Acusación formulada en fecha 14-03-2007 por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.196.084, nacido en Quibor Estado Lara, en fecha 12/09/1974, de 33 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, hijo de M.C.L. y Betilde R.M., Ocupación Agricultor, domiciliado en la Calle 9 Entre Avenidas 14 y 15 Barrio San Rafael, casa sin numero verde, al frente de la farmacia la Ermita, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:

En fecha 17 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, el ciudadano A.R.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.959.620, en el sector Piolín en Quíbor Municipio J.E.L., específicamente frente al local de venta de comidas “el rodante” consumiendo alimentos, con el vehículo Moto Jog Artistic Marca Yamaha Modelo 1997 de color Negro, serial de motor 3KJ, serial del chasis 3KJ-6566180, sin placas, la cual le había prestado el ciudadano VALMORE E.V.M. titular de la cédula de identidad Nº 15.579.581, cuando se le acercó un sujeto desconocido quien el indicó que la Moto le parecía conocida y él era su propietario, amenazándolo con agredirlo si no le entregaba el vehículo, luego se abalanza contra la integridad física del ciudadano A.R.S.B., produciéndose un forcejeo; funcionarios adscritos al Destacamento 9 de la Fuerza Armada Policial de este Estado, Dtgdo. S.P. y Distinguido O.A., hacen acto de presencia en el sitio, por cuanto la central de comunicaciones había recibido un llamado telefónico, reportando el incidente; en virtud de la situación, los funcionarios le indicaron al sujeto agresor que se le practicaría una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; le informaron el motivo de su aprehensión y sus derechos constitucionales, que lo asisten, quedando identificado como R.B.L., C.I. 13.196.084, y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación médica. ”

Como fundamento de la acusación se presentaron los siguientes elementos probatorios:

.- Testimonio de los expertos J.M. y EUSIMIO TRIANA, quienes practicaron la Experticia al vehículo.

.- Testimonio de los funcionarios ROIMAN ÁLVAREZ e I.F., quienes practicaron la Inspección Ocular al vehículo.

.- Testimonio de los funcionarios S.P. y O.A., adscritos a la Fuerza Armada del Estado Lara, por ser los funcionarios aprehensores del acusado.

.- Testimonio de los ciudadanos A.R.S.B. y VALMORE EFRAÍN, quienes aparecen como víctimas en la presente causa.

.- Las documentales del Acta Policial, Informe de Experticia de Reactivación de seriales Nº 9700-056 de fecha 18-08-02, Inspección Ocular de fecha 17-08-02 practicada al vehículo; Denuncia formulada por el ciudadano A.R.S.B., y Entrevista del ciudadano VALMORE E.V.M..

En fecha 25-03-2008 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose la apertura a juicio.

En fecha18-04-2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a efectuar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose el mismo en fecha 02-10-2008.

En fecha 28-10-2008 se inició el juicio oral y público pero se interrumpió en fecha 15-12-2008; iniciándose nuevamente los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fu posible en esta oportunidad, y el 28-10-2009 se constituyó el Tribunal Unipersonal En fecha 21-06-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público que presentaba formal acusación contra el ciudadano R.B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.196.084, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa, rechaza, niega y contradice los elementos de imputación traídos por el Fiscal y durante el debate demostraremos la inocencia de nuestro representado. Asimismo me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba. Al finalizar la audiencia este Tribunal admitió la acusación por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas ofrecidas y ordenó el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone: “No desea declara y lo hará en otra oportunidad a lo largo del proceso.”

El debate oral se extendió hasta el día 21-12-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:

En fecha 06-07-2011 se incorpora por su lectura EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHÍCULO Nº 9700-056 de fecha 18-08-2002, practicada a una moto marca Yamaha, modelo Jog, color Negro, tipo paseo uso particular, en la cual se concluye que presenta serial original y en regular estado de uso y conservación.

En fecha 18-07-2011, se procedió a escuchar la declaración del funcionario EUSIMIO R.T.P., Portador de la Cédula de Identidad Nº 10.120.804, quien manifestó:

" En cuanto a la experticia, reconozco mi firma la allí estampada, se determino que el vehiculo objeto de la experticia presentaba serial de chasis original Es todo. Se deja constancia que el Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal no hacen preguntas.

En fecha 28-07-2011 se incorpora por su lectura INSPECCIÓN OCULAR Nº 3993 de fecha 17/07/2002 y suscrito por los funcionarios TSU Roiman Álvarez e I.F., practicada al vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA EKJ-6566180, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, dejándose constancia de dichas características y de que el mismo se aprecia en buen estado de conservación.

En fecha 10-08-2011 se incorpora por su lectura ACTA POLICIAL DE FECHA 17/08/2002 suscrita por los funcionarios DTGDO. S.P. y DTGDO. O.A., ya que fue admitida por el Juez de Control quedando a salvo su apreciación en la definitiva, y en la cual se deja constancia que en fecha 17-08-2002 se trasladaron al Sector El Piolín, luego de haber sido informados por el centralista de servicio sobre un incidente ocurrido en el referido lugar en relación a un vehículo moto, y al llegar al sito observaron a un ciudadano que tenía agarrado a otro por el cuello, por lo que procedieron a separarlos, y el ciudadano agredido les informó que el agresor trataba de despojarlo de la moto, bajo amenazas de agresión física, motivo por el cual él opuso resistencia y empezaron a forcejear; y procedieron a revisar al agresor al cual no le encontraron ningún tipo de arma, y luego procedieron a su detención. .

En fecha 27-09-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario ROIMAN J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.598.129, quien manifestó:

yo realice la experticia técnica realizada en fecha 17-08-2002 a un vehiculo moto, marca Yamaha, modelo jog, tipo paseo el cual se encontraba en el estacionamiento del CICPC. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. LA DEFENSA PÚBLICA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. LA JUEZ NO TIENE PREGUNTAS ES TODO.

En fecha 10-10-2011 se escuchó la declaración del funcionario S.R.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.594.984, quien manifestó:

ese 17-08-2002 nos encontrábamos en labores de patrullaje, hasta el sector la piolin de Quibor un ciudadano trataba de quitarle la moto a otro, el que estaba haciendo agredido dijo que trataban de quitarle la moto, los revisamos y los llevamos al destacamento nº 09 en Quibor, es todo Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO TIENE PREGUNTAS. Usted recuerda la hora: eran como la 6:40 de la mañana. Que es el sector la piolin .puntos de comida rápida, hay locales que amanecen trabajando. Porque habían 2 sujetos forcejeando no. Recibimos una llamada anónima. Cuando logramos separar un ciudadano trataba de despojarlo de su vehiculo. Y en ese lugar se encontraba el vehiculo como a 3 o 5 metros. Recuerda usted si las personas tenían aliento etílico. ES TODO. LA DEFENSA PÚBLICA TIENE PREGUNTAS. Usted se encontraba en compañota distinguido O.E.. El sector el piolin específicamente avenida F.J. vía que conduce a cubiro. En que parte consigue a estas 2 personas en la vía publica. Quien realiza la detención de este ciudadano los dos. Quien le hace la revisión no recuerdo. Donde se encontraba la moto Job estaba como a tres y 5 metros. Recuerda usted si había carros y motos estacionadas, la moto estaba estacionada. En ese procedimiento hicieron uso de testigo no el ciudadano que decía que le habían quitado su vehiculo moto, no se le incauto ningún tipo de arma. Usted pudo visualizar las llaves de la moto no recuerdo. ES TODO. LA JUEZ TIENE PREGUNTAS le presentaron alguna documentación de esa moto lo único que recuerdo fue radiada por el sistema siipol y no presentaba ninguna solicitud. Uno decía que era de el y el otro decía que era de unas partes que le habían robado. ES TODO

En fecha 25-10-2011 se procede alterar el orden de las pruebas y se procede a incorpora por su lectura en vista de que fue admitida, quedando a salvo su apreciación en la Definitiva, el acta de DENUNCIA Nº 710-02 interpuesta en DESTACAMENTO Nº 09 QUIBOR por el ciudadano A.R.S.B. titular de la cedula de identidad 10.959.620, en la que manifestó que el 17-08-2002 a las 6:20 de la mañanase encontraba en el Sector El Piolín comiendo, y cargaba una moto, que le había prestado el ciudadano VALMORE E.V.M., y en ese llegó un sujeto y le dijo que la moto le parecía conocida y que era de él y lo amenazó con agredirlo si no le entregaba la moto, y empezaron a forcejear y lo tenía ahorcado, de repente llegó la policía y los separaron y le informó que el sujeto quería robarle la moto, y los policía se los llevaron a los dos al Destacamento.

En fecha 08-11-2011 se procede alterar el orden de las pruebas y se procede a incorpora por su lectura en vista de que fue admitida, quedando a salvo su apreciación en la Definitiva, el acta de ENTREVISTA del testigo VALMORE E.V.M., de fecha 17-08-2002 ante el DESTACAMENTO Nº 09 QUIBOR, en la que manifestó que quince días atrás le había prestado su moto al ciudadano A.S., quien es su amigo y trabajan juntos, y su amigo le dijo que un sujeto trató de robarle la moto e el sector El Piolín de esa ciudad.

En fecha 22-11-2011 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:

SOY INOCENTE no tengo nada que ver con lo que se me acusa, solicito celeridad procesal.

En fecha 06-12-2011 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y manifestó:

SOY INOCENTE no tengo nada que ver en esto yo estaba peleando por unas tapas de la moto que me la habían robado

En fecha 20-12-2011 se deja constancia que no ha sido posible la comparecencia de los ciudadanos A.S. Y VALMORE VALENZULEA respecto de los cuales se ordeno su ubicación a través por los cuerpos de seguridad del estado Lara, así mismo se deja constancia que la representación fiscal que tampoco logró su ubicación en las diligencias que ha realizado al respecto; por todo lo cual de conformidad con el Art. 337 Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de sus testimonios, habiéndose agotado la respectiva conducción por la fuerza publica. La misma consideración se hizo en relación con el testimonio del funcionario O.A. siendo que ambas partes señalan al tribunal que dan por cierto lo establecido en el acta policial. Seguidamente se deja constancia que se prescinde del testimonio de los EXPERTOS G.M.I.F. por cuanto aparecen suscribiendo actuaciones que ya fueron ratificadas por los otros expertos que la suscribían conjuntamente.

Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando de igual manera que no deseaba declarar. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Conclusiones de la representación fiscal:

corresponde dar las conclusiones se inicia en un procedimiento como flagrante presento formal acusación en contra del ciudadano R.B.L., cédula de identidad Nº V-13.196.084, por los delitos ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION. Narra las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se desarrollaron los hechos y analizando las notificaciones de hacer comparecer a los testigos a este tribunal no logramos hacer comparecer a los testigos, hubo la comisión de un hecho punible, no pudo acreditarse la responsabilidad penal del acusado y de conformidad con el Art. 108 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal solicito sentencia absolutoria no sea condenado en costas. Es todo.

Conclusiones de la Defensa:

en base a lo expuesto por Ministerio Público comparto la solicitud que la misma a manifestado en contra de mi representado no pudo desvirtuarse dicha inocencia de mi defendido, en virtud de ello se le declare una sentencia absolutoria y el cese de toda la medida de coerción personal en contra de mi defendido. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del funcionario S.R.P.G., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifestó el día 17-08-2002 se encontraban en labores de patrullaje, y en el Sector La Piolin de Quibor observaron a un ciudadano que trataba de quitarle la moto a otro, y el que estaba haciendo agredido dijo que trataban de quitarle la moto, por lo que lo revisaron y los llevaron al Destacamento nº 09 en Quibor, y la moto estaba estacionada pocos metros del lugar y fue radiada por el sistema SIPOL y no presentaba ninguna solicitud; y un ciudadano decía que era de él y el otro decía que eran de él unas partes que le habían robado.

Asimismo se observa INSPECCIÓN OCULAR Nº 3993 de fecha 17/07/2002 y suscrito por los funcionarios TSU Roiman Álvarez e I.F., practicada al vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA EKJ-6566180, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, dejándose constancia de dichas características y de que el mismo se aprecia en buen estado de conservación; todo lo cual fue igualmente ratificado pro el funcionario que la practicó; correspondiéndose así con las características señaladas por el funcionario A.S..

En el mismo sentido destaca el Informe de EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHÍCULO Nº 9700-056 de fecha 18-08-2002, practicada a una moto marca Yamaha, modelo Jog, color Negro, tipo paseo uso particular, suscrita por los expertos EUSIMIO TRIANA y J.M., mediante la cual se concluye que presenta serial original y en regular estado de uso y conservación. Este informe escrito además fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó EUSIMIO R.T.P., y se aprecia en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así por acreditada plenamente la existencia del arma supra descrita. Con esta experticia queda acreditada la existencia del vehículo retenido por los funcionarios y la correspondencia de sus características a las descritas por éstos.

Es preciso mencionar igualmente que en el debate oral fueron incorporados por su lectura el ACTA POLICIAL DE FECHA 17/08/2002 suscrita por los funcionarios DTGDO. S.P. y DTGDO. O.A., y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado; DENUNCIA Nº 710-02 interpuesta por el ciudadano A.R.S.B. titular de la cedula de identidad 10.959.620, en la que manifestó que el 17-08-2002 a las 6:20 de la mañanase encontraba en el Sector El Piolín comiendo, y cargaba una moto, que le había prestado el ciudadano VALMORE E.V.M., y en ese llegó un sujeto y le dijo que la moto le parecía conocida y que era de él y lo amenazó con agredirlo si no le entregaba la moto, y empezaron a forcejear y lo tenía ahorcado, de repente llegó la policía y los separaron y le informó que el sujeto quería robarle la moto, y los policía se los llevaron a los dos al Destacamento; y acta de ENTREVISTA del testigo VALMORE E.V.M., de fecha 17-08-2002 ante el DESTACAMENTO Nº 09 QUIBOR, en la que manifestó que quince días atrás le había prestado su moto al ciudadano A.S., quien es su amigo y trabajan juntos, y su amigo le dijo que un sujeto trató de robarle la moto e el sector El Piolín de esa ciudad.

Los anteriores elementos fueron incorporados por su lectura al debate porque los mismos fueron admitidos así por el Juez de Control, quedando a salvo su apreciación en la definitiva; por lo que es propicia la presente oportunidad para apuntar que tales elementos no obstante haber sido incorporados al debate, no pueden ser apreciados ni valorados por este Tribunal, pues los mismos no se corresponden con ninguna de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de pruebas por su lectura, y además, éstos no fueron sometidos a las garantías que proporciona el contradictorio, no pudieron ser sometidos al control por ninguna de las partes, por lo que su apreciación y valoración, aun como simple indicio, comportaría una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y no se tendría la seguridad de que estas personas hayan afirmado los hechos contenidos en esas actas. Representaría además una alta vulneración al principio de Inmediación que debe regir el debate oral y público, y que exige la presencia de las partes y sujetos procesales y su declaración de forma directa ante las mismas.

Pues bien, como puede apreciarse, en el debate solo se obtuvo la declaración de uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado de autos, quien refiere que vio a dos ciudadanos forcejeando, uno agrediendo al otro, y que al separarlos, el agredido señalaba al otro como el que pretendía robarle la moto, y el otro manifestaba que esa moto tenía parte de una moto que le habían robado a él, motivo pro el cual se produjo su aprehensión. También se obtuvo la prueba de la existencia del vehículo moto sobr el cual versaba el incidente entre las dos personas; pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permita confrontar, comparar y verificar, y por ende dar por plenamente acreditado el dicho de este funcionario, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito de Robo de vehículo en grado de frustración, que fue objeto de la acusación fiscal y de la apertura a juicio.

Ciertamente con la Inspección y Experticia practicadas al vehículo, se logró establecer que efectivamente existe dicho vehículo moto, pero no se logró relacionar esa evidencia con el delito de Robo de vehículo frustrado, que fue objeto de la acusación, ni siquiera se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo ese hecho, pues las personas cuyos testimonios sirvieron de elemento de convicción al Ministerio Público para fundar su acusación, por haber sido víctimas y testigos del hecho, y que pudieron haber corroborado lo manifestado por el funcionario A.S., no pudieron ser ubicadas, ni aun con la autoridad pública, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 20-12-2011. Sería el testimonio de estas personas, las que podrían haber ilustrado a este Tribunal y las partes, sobre qué fue lo que ocurrió, la hora en que ocurrió, el lugar, el número de sujetos activos del delito, características del o de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito; circunstancias éstas que el testimonio del funcionario solo indicó de forma referencial, según lo manifestado pro la persona que aparece como víctima.

En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:

“ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).

(Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”

A propósito de lo ya señalado, debe concluirse que en el presente caso, además de la declaración de uno de los dos funcionarios que practicaron la aprehensión, se trajo al debate oral la Inspección y Experticia practicadas al vehículo, pero estos elementos si bien es cierto que acreditan la existencia del vehículo, no se deriva de los mismos ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjo el Robo de Vehículo frustrado que motivó la celebración del juicio oral y público; situación esta que conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y en consecuencia a la imposibilidad de establecer la vinculación de tales hechos con la acción del ciudadano R.B.L.P..

Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre la autoría o participación del ciudadano R.B.L., cédula de identidad Nº V-13.196.084, en el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION; y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia ser declarado culpable por tal hecho, tal como lo solicitaron ambas partes; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLE al ciudadano R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.084 por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida coerción personal y se ordena dejar sin efecto cualquier orden de captura que pese en contra del ciudadano. TERCERO se acuerda notificar a la victima de la presente decisión por el Art. 181 Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR