Decisión nº 590 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDaño Moral

Exp. No. 42.938.

Betilde Valbuena

Centro Integral de la Familia, S.C y

M.M.

Motivo: Daño Moral

Decisión: Sin lugar la demanda

Fecha: 08-05-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana BETILDE M.V.G., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.772.947 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho O.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.250.862 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.802 y de este domicilio; para demandar por DAÑO MORAL a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 1988, bajo el No.26, Tomo 93-A y posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, en fecha 30 de Junio de 1994, bajo el No.44, Tomo 32-A y finalmente modificada en fecha 08 de Febrero de 2000, bajo el No.49, Tomo 5-A, y al ciudadano M.E.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.508.008, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el escrito libelar, la actora alegó que en fecha 11 de Enero de 1996, el ciudadano M.E.M.A., antes identificado, actuando en representación de la mencionada Sociedad Mercantil CENTRO INGEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., interpuso por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zulia, una denuncia por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en su contra y la cual textualmente reza lo siguiente:

Vengo a denunciar a este Despacho como representante de la empresa o Clínica Centro Integral de la Familia, en donde luego de hacerse una auditoria a finales del mes de diciembre del año pasado, se pudo reflejar un faltante de 442.555,45 bolívares dinero producto de consultas y procedimientos de la clínica, este dinero es recibido primeramente del paciente a la facturadora y cajera G.N., posterior a ella se lo entrega al auxiliar de contabilidad N.M., con una relación o corte de caja, este a su vez elabora una relación para entregárselo a la asistente administrativo …Omissis…relación a N.M., en señal del recibo del dinero al motorizado J.B., para que sea llevada al banco, pero en las relaciones que J.B. firma no aparecen los depósitos entregados por N.M. a BETILDE VALBUENA y tampoco el dinero y en consecuencia ese dinero nunca ingresó a la cuenta 2103-04605-2, del Banco Occidental de Descuento a nombre de Centro Integral de la Familia, según podemos evidenciar en los estados de cuenta de el mes de julio hasta diciembre del año noventa y cinco, los cuales quiero consignar, asimismo quiero consignar una relación escrita a grafito con los números de los depósitos que nunca ingresaron al Banco e igualmente la relación de depósitos diarios mediante la cual N.M. le entregaba a BETILDE VALBUENA las planillas de depósito y el dinero correspondiente. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL DENUNCIANTE LOS DOCUMENTOS ANTES DESCRITOS.

Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA : Diga usted, lugar, hora y fecha en donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue en el Centro Integral de la Familia, ubicada en la avenida 3F con calle 60, N/60-09, entre el mes de julio al mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco”. OTRA: Diga usted, como se percatan de lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “Mediante la auditoria y análisis que hizo la contadora C.A., quien puede ser ubicada en la Clínica”. OTRA: Diga usted, si jura la pre-existencia del dinero en cuestión perteneciente este al referido centro asistencial? CONTESTO: “Si, lo juro”. OTRA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos N.M., BETILDE VALBUENA, J.B., y G.N.? CONTESTO: “Por mi persona en el Centro”. OTRA: Diga usted, si en otras oportunidades había ocurrido un hecho similar a este en ese Centro Familiar de Salud? CONTESTO: “Si primera vez”. OTRA: Diga usted, que cargo desempeña en el referido Centro? CONTESTO: “Administrador”. OTRA: Diga usted, si ningunos de estos depósitos apareció en el Centro? CONTESTO: “Se desaparecieron por completo”. OTRA: Diga usted, si ese dinero se encuentra asegurado? CONTESTO: “No”. OTRA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo.”

Manifiesta la actora que como consecuencia de la referida denuncia se le produjo la privación de su libertad y consecuencialmente la remisión al Centro de Detenciones y Arrestos preventivos El Marite, tal como consta del Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 1996, suscrita por el detective D.G., y así como también de la respectiva boleta de detención expedida en la misma fecha. Que procedió a rendir la declaración informativa por ante el extinto cuerpo detectivesco y en presencia de la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. E.S.D.P., declaración esta que reflejaba notoriamente su inocencia. Que prosiguiendo con la investigación le fue tomada muestra escriturar a los fines de realizar la respectiva experticia grafotécnica, para así demostrar su responsabilidad penal en los hechos que se investigaban. Que en fecha 10 de Marzo de 1996, el extinto Cuerpo Policial hizo cesar la detención preventiva de su representada, tal como consta en el auto y la boleta de libertad que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente.

Expone además la parte demandante, que las diligencias practicadas pertinentes para el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de su responsabilidad penal, las mismas fueron remitidas al extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encontraba para la época en funciones de distribución, tal como consta en el auto que corre inserto en el expediente, correspondiéndole conocer de la causa al extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, el cual le dio entrada en fecha 29 de Agosto de 1996, acordando realizar todos los actos tendientes para el esclarecimiento total de los hechos, notificándose la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ARLENIS G.V., quien solicitó la celeridad procesal posible para un pronunciamiento del Tribunal que conocía de la causa; por lo que en fecha 27 de Enero de 1997 rindió declaración por ante el Tribunal a quo, reflejando en dicha declaración su inocencia plena, luego solicitó un avocamiento por ante el Juzgado 13° de Primera Instancia en lo Penal, el cual quedó signado con el No.5922, a los fines de que este Tribunal se avocara al conocimiento de los hechos irregulares que estaban ocurriendo en su lugar de trabajo y que en copia certificada acompaña a este libelo.

Continua alegando la actora, que luego de haber transcurrido tres años, en fecha 15 de Junio de 1999, el Juzgado de la causa según resolución No.505 declaró terminada la presente averiguación sumarial de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin habérsele demostrado la comisión del hecho punible denunciado, siendo notificadas las partes de la referida resolución según consta de los oficios Nos.166, 117 y 118 emitidos, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal y archivándose en autoridad de cosa Juzgada en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De igual manera expresa la demandante, que fue expuesta al escarnio público, a la burla, vejación y a la vergüenza delante de su núcleo familiar y compañeros de labores al ser señalada como una vulgar ladrona o delincuente, así como también del riesgo que sufrió en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, quedando suficientemente demostrado que se le ha causado una lesión a sus derechos subjetivos como persona humana, producida consciente o inconscientemente por su agresor o agente, circunstancia esta que le otorga como víctima del derecho de accionar para obtener una reparación por parte de aquel que le ha provocado el daño.

En este mismo orden de ideas manifiesta la actora que tal circunstancia le ha imposibilitado conseguir trabajo, ya que no puede tener una referencia laboral y personal de lo que fue su último empleo, porque de una forma u otra fue un hecho público y notorio que su despido, juicio penal y privación de su libertad personal, por una supuesta apropiación indebida que nunca fue ni será posible demostrar ni probar, porque su honor, formación de hogar y dignidad personal no le permite una conducta delictuosa de tal naturaleza, por lo que en consecuencia, en este caso se genera una obligación de reparar el daño que le fuera causado.

Aduce la demandante que el fundamento esencial e invalorable del daño moral es que todo daño debe ser reparable, sea material, moral o mixto, sea por culpa o por dolo, consciente o inconsciente. Que la reparación debe ser equitativa, compensatoria y ética, y debe indemnizar el nivel del daño causado, estimando asimismo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00); y en tal sentido cita la actora lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191, en donde fundamenta dicha reclamación en contra de la demandada.

Sigue manifestando la actora en dicho escrito, que la prueba del daño moral autónomo, cuando no existe una lesión moral previa, debe demostrarse primero: a) El hecho que se califica de dañoso. En el presente caso la infundada denuncia interpuesta por M.M.A., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Centro Integral de Familia S.C. b) La culpa y el grado de ella en lo que respecta a la persona natural o jurídica productora del hecho dañoso. En este caso hay culpabilidad de la parte denunciante por cuanto sin fundados motivos se hizo una injustificada denuncia en su contra por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Todo ello sin tener pruebas evidentes que justificaran tal denuncia, como ha quedado demostrado, una vez concluido el proceso penal. c) Relación causal del hecho dañoso con la víctima. En este caso la parte denunciante le imputó la apropiación indebida de dinero propiedad de dicha empresa. D) El efecto de ese hecho y de aquella culpa en el Patrimonio Moral de la víctima: La circunstancia de que siendo una dama y persona decente y de rígidos principios morales, haya sido privada de su libertad y remitida al Centro de Detenciones El Marite, en donde pasó varios días, siendo víctima de toda clase de riesgos, a su decir, demuestran el daño moral que le fuera causado.

En base a todo lo expuesto expresa la actora que es por lo cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C. y al ciudadano M.E.M.A., ambos anteriormente identificados, para que convengan en la demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagarle los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), por concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Pagar los costos y las costas procesales.

TERCERO

Se ordene publicar con cargo a los demandados la decisión del Tribunal en los dos diarios de mayor circulación del Estado Zulia como fórmula indemnizatoria complementaria que le reivindique su buen nombre y reputación.

Que así mismo anexa los siguientes documentos:

  1. En 186 folios, dossier en copia certificada de todas las actas contenidas en el expediente penal, donde constan entre otros aspectos, los hechos narrados en el libelo, señalado con la letra “A”.

  2. En cuatro folios, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la S.C. con firma mercantil Centro Integral de la Familia S.C. celebrada en fecha 07-07-2000, indicada con la letra “B”. Invoca los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil y que las mismas se encuentran en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. En 17 folios, currículum vitae, indicado con la letra “C”. Invoca igualmente los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil y que dichos folios se encuentran en las oficinas públicas y privadas allí identificadas.

  4. Marcados “D”, original de constancia de jubilación de su padre H.V. (jubilado de PDVSA); y en 7 folios las partidas de nacimiento de sus hermanos y la suya.

  5. Indicadas “E”, en cuatro (4) folios, igual cifra de constancias de trabajo previos al desempeñado en la sociedad demandada.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, este Organo Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando citar a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., en la persona de su Director G.B.R., y al ciudadano M.E.M.A., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.

En fecha 20 de octubre de 2004, la demandante BETILDE M.V.G., otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.B.R., O.P.V., A.B.I. Y M.J.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.904, 33.802, 77.195 y 39.430 y portadores de las cédulas de identidad Nos.1.661.895, 3.250.862, 12.257.053 y 9.113.614 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha que antecede la parte actora presentó solicitud de medida cautelar, la cual le fue negada en fecha 26 de octubre de 2004.

Tramitada como fue la citación personal de los demandados, en fecha 08 de diciembre de 2004 fue citado el co-demandado M.E.M.A., siendo agregada la boleta al expediente el 09 de diciembre de 2004, no pudiendo ser citada la sociedad mercantil, razón por la cual a pedimento de la accionante, el tribunal ordenó la citación cartelaria, concediendo a la empresa demandada, el lapso de quince días, contados a partir del cumplimiento de las formalidades de Ley, para darse por citada.

A través de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NERVIS DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.612.909 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.020 y de este domicilio, en fecha 28 de febrero de 2005, consignó Poder Judicial Especial que le fuera otorgado por el ciudadano G.B.R. en su cualidad de Director Principal de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., para que se le tenga junto con las abogadas L.R.M. Y L.C.P., quienes son mayores de edad, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 2.871.929 y 11.870.503, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.319 y 54.192 respectivamente, como sus representantes judiciales.

Posteriormente concurrió el profesional del derecho T.O.D., titular de la cédula de identidad No.15.011.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.085 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a través de diligencia consignó Poder Judicial Especial del co-demandado M.E.M.A., antes identificado, para que se le tenga junto con las abogadas en ejercicio E.M.D. Y C.R.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.512 y 87.740, con cédulas de identidad números 7.861.979 y 13.002.669 respectivamente, y de este domicilio, como sus representantes judiciales.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, el día 08 de Abril de 2005, la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, opusieron a la parte actora como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., para sostener el presente juicio, y consecuencialmente solicitaron sea declarada “Sin Lugar” la demanda por inadmisible.

Así mismo la parte accionada negó y rechazó categóricamente, que el ciudadano M.M.A., sea representante legal, ni haya actuado en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., mucho menos que en fecha 11 de Enero de 1996, el mencionado ciudadano interpusiera una denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Señala la representación judicial de la demandada, que el delito de apropiación indebida calificada, es un delito de acción pública, a tenor de lo dispuesto en los artículos 468 en concordancia con el 470 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que su denuncia puede interponerla cualquiera persona, muy especialmente aquellas relacionadas directa o indirectamente con el hecho, e indudablemente que desde el punto de vista de la responsabilidad laboral o civil, que frente a su representada pudiera corresponder al ciudadano M.M.A., quien tenía a su cargo el Departamento de Contabilidad y Cobranzas, es evidente que no solo puede hacer la denuncia en nombre propio, sino que a ello se encontraba obligado, pues su silencio lo hubiese convertido en cómplice del delito.

De igual forma contradicen la enunciación que la demandante hace del delito al señalarlo como “supuesto”, cuando de la misma decisión que declara Prescrita la acción la Resolución No. 505 de fecha 15 de Junio de 1.999 y que corre al folio 183 de este expediente, el órgano jurisdiccional que decide, confirma que hubo la comisión del delito.

Que del mismo modo niegan que la denuncia realizada por el ciudadano M.M.A. haya sido como lo señala la demandante “en su contra”, como también es falso que la misma haya sido realizada por la “supuesta comisión del delito de apropiación indebida calificada”, ya que de la lectura de la misma, se puede determinar que el denunciante hizo una descripción de todo el proceso realizado por el departamento, desde que se hace la factura y se recibe el pago hasta que se deposita en el banco, identificando “a todos” los trabajadores que participan del proceso, no imputando ni individualizando culpa a ninguno de los trabajadores.

Así mismo niegan categóricamente los representantes judiciales de la demandada, que como consecuencia de la denuncia se le produjo a la actora la privación de su libertad y consecuencialmente la remisión al Centro de detenciones y arrestos preventivos El Marite, pues la misma deviene de un proceso de investigación y decisiones de los cuerpos policiales y del Órgano Jurisdiccional que conoció de la causa de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo preveían los artículos 71 al 78 referidos al sumario y los funcionarios de instrucción y Policía Judicial.

Que no es cierto que la demandante haya sido expuesta al escarnio público, a la burla, a la vejación, a la vergüenza; que tampoco es cierto, que haya sido señalada como una vulgar ladrona, y mucho menos por su representada; así mismo niegan que haya sufrido riesgo, ni que su vida estuviera amenazada, considerando que en razón de la auditoria que determinó el faltante de dinero y por ende la comisión del hecho punible, cuyo resultado coincidió con la realizada por el cuerpo de investigaciones tal como se evidencia de experticia e informe pericial contable que en corre en los autos a los folios 70, 71 y 72 de fecha 21 de Junio de 1996, suscrito por los expertos Lic. Gilmen Portillo y el Econ. A.M.L.; así como también manifiestan que es completamente falso que el ciudadano M.M.A. haya actuado de mala fe, con abuso de derecho y en forma temeraria al interponer la referida denuncia, haciendo mal uso de los órganos de justicia, que por el contrario era su deber hacer la denuncia ante el órgano pertinente, primero, por ser un delito calificado y consiguiente de acción pública, de obligatoria denuncia; segundo, por encontrarse bajo su responsabilidad el departamento contable, por ende el dinero propiedad de la empresa y las personas mencionadas en la denuncia; tercero, porque su silencio lo hubiese hecho cómplice del delito de apropiación indebida calificada, razones suficientes que evidencian lo inconsistente de este señalamiento.

Continua expresando la representación judicial de la empresa demandada, que es falso, que no este demostrada la ocurrencia del delito, pues las auditorias confirman el faltante del dinero, y en razón de ello, el delito se encuentra demostrado, como se puede leer del contenido mismo de la decisión que declara la prescripción antes mencionada, cosa totalmente diferente, al hecho, que no haya un culpable por no decidirse el fondo del asunto, en virtud de una sentencia de prescripción.

Que manifiestan además, que no es cierto que la demandante haya sufrido trauma psicológico y por ende Daño Moral alguno, ni mucho menos, que este alcance la cantidad indemnizatoria de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, la cual en forma alguna se compadece con el presunto daño sufrido.

De igual manera afirman que el señalamiento que hace la actora de los requisitos de procedencia de la responsabilidad por daño moral, los mismos son totalmente inverosímiles e infundados y que los mismos se evidencia de: El Hecho Dañoso, La Culpa, La Relación Causal y de la actuación del ciudadano M.M.A..

Por último, niegan enfáticamente la responsabilidad de su representada, la cual consecuencialmente no está en la obligación de cancelar a la demandante cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización de Daño Moral y mucho menos Quinientos Millones de Bolívares; ni pagar las costas procesales, las cuales ciertamente niegan, y que en ningún caso, la indemnización complementaria de publicar con cargo a su representada, la decisión del tribunal en los dos diarios de mayor circulación del Estado Zulia, ya que este tipo de indemnización por retractación, que es conocida por la doctrina como Reparación Natural de los Daños Morales, se aplica cuando el daño se ha producido con los mismos medios a través de los cuales se exige la retractación, y del libelo de la demanda se evidencia, que el presunto hecho ilícito que se fundamenta la misma, en forma alguna, lo constituyeron publicaciones de prensa.

Por su parte, el abogado en ejercicio T.O.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M.A., ambos identificados, en fecha 08 de Abril de 2005, dió contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar, opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representado, para sostener el presente juicio, solicitando en consecuencia sea declarada “Sin Lugar” la demanda incoada por Inadmisible.

Afirma la representación judicial del demandado, que en fecha 11 de Enero de 1996 su representado procedió a formular una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zulia, ante los hechos sucedidos dentro de la empresa CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA S.C., para la cual prestaba sus servicios profesionales de administrador a cargo del departamento de contabilidad y cobranzas, pero que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que lo hiciera actuando en representación de dicha empresa, ya que tal atribución no le pertenecía, ya que nunca ha sido ni es representante legal de la referida empresa, por lo que atribuirse una cualidad que no le corresponde no convierte en cierta o verdadera bajo ningún respecto esta mención.

Así mismo negó, rechazó y contradijo que su representado tal como lo señala la actora en su escrito interpusiera “una denuncia por la supuesta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA”, así como negó, rechazó y contradijo, que además lo hiciere en contra de la actora.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo, lo señalado textualmente por la actora cuando afirma que “como consecuencia de la referida denuncia se produjo en mi la privación de mi libertad y consecuencialmente la remisión al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivas El Marite”. Que se evidencia del propio expediente que la denuncia interpuesta por su representado se realizó el 11 de Enero de 1996 y el acta policial a que refiere la actora es de fecha 06 de Marzo de 1996, es decir, dos meses después, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que corre en autos a los folios 147 y 148; así mismo del informe pericial contable suscrito por los expertos designados, de fecha 21 de Febrero de 1996 y que corre en autos en los folios 70, 71 y 72. De igual manera la prueba grafotécnica que corre en los autos a los folios 167, 168, 169 y 170 y que por consiguiente es falso, que haya sido por dicha denuncia la que produjo la detención preventiva de la demandante; quedando así evidenciado su señalamiento como indiciada y su posterior detención devinieron como consecuencia lógica de la investigación policial antes mencionada y con vista a la evidencia resultante de las pruebas periciales y grafotécnicas, situación que además sucedió dos meses después de interponerse la denuncia, quedando así evidenciado que nunca hubo señalamiento en contra de la sedicente actora por parte de su representado en su denuncia.

Igualmente negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, el que no se haya demostrado la comisión del delito, mintiendo nuevamente la actora cuando señala que “…Omissis… según Resolución 505 el Juzgado de la causa declaró terminada la presente averiguación sumarial sin habérsele demostrado la comisión del hecho punible denunciado”, cuando lo cierto es que en dicha resolución el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, confirma la comisión del delito de apropiación indebida calificada, pero que no se entra a conocer sobre la culpabilidad, por estar prescrita la acción, afirmaciones éstas que se evidencian del contenido textual de la resolución.

Continua manifestando el demandado, que es falso lo indicado por la actora al afirmar: ”con ocasión de la denuncia interpuesta, estuve detenida por espacio de 4 días en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite”, pues que quedó plenamente probado de los mismos autos de este expediente que su detención se produjo por la acción de averiguación de los Cuerpos Policiales, actuación por demás totalmente legitimada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, según los cuales se les daba la cualidad de instructores del sumario a los órganos de policía judicial. De igual manera negó y rechazó que con ocasión de la denuncia interpuesta haya sido expuesta al escarnio público, la burla, vejación y vergüenza delante de sus compañeros de labores y núcleo familiar al ser señalada como una vulgar ladrona o delincuente; así como también negó que haya sufrido riesgo o constante zozobra de sentirse amenazada o perder hasta la vida, ya que su señalamiento como indiciada devinieron de las investigaciones y experticias llevadas a cabo por los órganos de policía y cuerpos de investigación, que concluyeron con la Resolución 505 emanada del Juez Penal, que dejó sentada la demostración en actas del cometimiento del delito de apropiación indebida calificada, en la averiguación que siguiera el Estado en contra de Betilde Valbuena; delito que además configura un delito de acción pública.

Que es falso de toda falsedad, que su representado haya actuado de mala fe y con abuso del derecho, interponiendo en forma temeraria la denuncia, ni que haya hecho mal uso de los órganos de administración de justicia, ni que esté demostrada en actas que la parte accionante o denunciante a través de los referidos órganos no demostraron la comisión del delito en que supuestamente incurrió.

En este mismo orden de ideas, la parte accionada negó el que haya sido sometida la actora a prisión, tal como queda evidenciado de los autos de este expediente, ya que fue objeto de detención preventiva de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que su detención estuvo ajustada a derecho y no sin justa causa.

De igual forma manifiesta que no es cierto lo señalado por la actora que tal circunstancia ha imposibilitado que consiga trabajo, ni que su último empleo haya sido con su representada, poniendo en entredicho no solo esta afirmación, sino su seriedad y honestidad, y por ende el fin perseguido con esta demanda. Que también es falso, el señalamiento de la actora cuando afirma que existe abuso de derecho en el ejercicio de sus funciones, en virtud, que al hacer la denuncia su representado M.M., no se encontraba ejerciendo las funciones para las cuales fue empleado, consiguientemente no aplica la disposición legal contenida en el artículo 1191 del Código Civil al faltar uno de sus requisitos esenciales.

Así mismo expresa la representación judicial del demandado, que no es cierto que la demandante haya sufrido trauma Psicológico ni daño moral, ni mucho menos que la indemnización del esgrimido daño sea de Quinientos Millones de Bolívares, constituyendo dicha cantidad una dolosa intención de la demandante, no de ser indemnizado, sino de lucrarse con la desmedida cantidad, que en ningún caso es proporcional con el presunto daño sufrido.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la responsabilidad por daño moral, alegados por la demandante, lo niega acogiendo algunos argumentos esgrimidos por la codemandada CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, en su contestación que riela en las actas de este expediente, además de expresar otras afirmaciones en que se basa su defensa, tales como: El Hecho Dañoso, La Culpa, La Relación Causal y la Ratificación del cargo que ostenta su representado.

Por último negó su responsabilidad en la indemnización civil, que por daño moral incoara la ciudadana BETILDE VALBUENA en su contra, con fundamento en el hecho ilícito bajo la figura de abuso de derecho, que imputara la demandante de autos, negando igualmente que esté obligado a pagar a la mencionada demandante la cantidad de QUNIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, ni costas procesales, ni la indemnización complementaria de publicar con cargo a su representada, la decisión del tribunal en los dos diarios de mayor circulación del Estado Zulia.

Estando la causa abierta a pruebas, en fecha 04 de Mayo de 2005, concurrieron ante este Órgano Jurisdiccional las partes intervinientes en el presente proceso, promoviendo sus respectivas pruebas, siendo agregadas al expediente el día 09 de Mayo de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, en tiempo hábil, la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Centro Integral de la Familia C.A. realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, este Juzgado providencia sobre los escritos de pruebas declarando inconducente la prueba de informes e impertinente la prueba de confesión promovida por la demandante, y en cuanto a las posiciones juradas solicitada por la misma en el numeral 4 de dicho escrito, se ordenó citar al ciudadano M.E.M.A., ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado en el quinto día de despacho siguiente, después de la constancia en actas de su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le fueren promovidas; en relación a las pruebas promovidas por los demandados en este proceso, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, refiriéndose en cuanto al particular Segundo del escrito de pruebas de la codemandada Sociedad Mercantil Centro Integral de la Familia, S.C., a que resolverá en auto por separado para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida, y en cuanto al particular Tercero se ordenó Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la Oficina Regional, en el sentido solicitado.

El 26 de mayo de 2005, la parte actora apeló del auto que providenció sobre los escritos de pruebas; y en esta misma fecha el profesional del derecho T.O., anteriormente identificado, solicitó al tribunal declare la extemporaneidad de dicha apelación.

En fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal negó la apelación ejercida por la parte actora al ser extemporánea por tardía.

El 27 de junio de 2005, este Organo Jurisdiccional procedió a realizar la inspección judicial promovida en la presente causa.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se agregó al expediente respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2005, la parte actora solicitó a este Juzgado fijara oportunidad para la presentación de los informes en el presente proceso.

Posteriormente en fecha 16 de enero de 2006, la parte actora solicitó el avocamiento a la causa del nuevo Juez designado.

En fecha 18 de enero de 2006, la nueva Juez designada en esta causa se avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes para el acto de informes.

Consta así mismo de actas, que las partes intervinientes en el presente expediente, se dieron por notificados del auto de avocamiento arriba mencionado.

El veinticinco (25) de abril de 2006, oportunidad para la presentación de informes, solo los co-demandados lo hicieron.

No hubo observaciones.

Vistas las anteriores actuaciones de las partes, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo cual este Tribunal lo hace bajo las siguientes motivaciones:

PUNTO PREVIO

En primer lugar ha sido interpuesto por los demandados como Punto Previo, la cuestión de fondo de Falta de Cualidad de los demandados, para sostener el presente juicio, con fundamento en la imposibilidad de encuadrar indiferentemente dentro de las normas previstas en los artículos 1.185 y 1.191 del Código de Procedimiento Civil, la acción contra el ciudadano M.E.M.A., y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., ya que cada una de ellas esta por ley dirigida a un sujeto pasivo en especial, así en el primer artículo mencionado, la norma establece como sujeto pasivo de la acción al responsable directo del daño, al cual la doctrina ha denominado responsabilidad por hecho propio; mientras que el artículo 1191 establece como sujeto pasivo de la acción, no al responsable directo del daño, como en el caso anterior, sino a un tercero que no intervino en la producción directa del daño, pero, que es responsable del daño causado por la culpa in eligendo e in vigilando, de sus sirvientes o dependientes que cometan un hecho ilícito en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, responsabilidad que la doctrina conoce como responsabilidad por hecho ajeno. Es criterio de este órgano jurisdiccional, que dichas posiciones contrapuestas y diferenciadas por la legislación y la doctrina, al ser acometidas en forma conjunta por el actor, contra ambos demandados, producirá irremediablemente, por lo menos la improcedencia de una de ellas, ya que la responsabilidad es una sola, la relación causal desde cualquiera de sus teorías, verbigracia “la causa adecuada” o “la causa mas próxima” entre otras, de ocurrir, tendrán como consecuencia, que la responsabilidad emergida sea por hecho propio o por hecho ajeno, pero nunca por culpa de ambos; no empero, la parte actora al accionar con fundamento en ambos artículos, es decir, indistintamente al ciudadano M.E.M.A. como a la sociedad mercantil, asumió de antemano la imposibilidad legal de obtener condena contra ambos, por ser, como antes se dijo, las dos posiciones contrapuestas; más esto no significa que los codemandados no posean cualidad para ser demandados, aún cuando la acción haya sido interpuesta de forma tan poco ortodoxa, motivos por los cuales La Falta de Cualidad alegada por los demandados no prospera en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante BETILDE M.V.G. le fueron admitidas las probanzas siguientes de su escrito promoción :

Invocatoria: del mérito favorable que arrojan las actas; al respecto debe observar este tribunal que la promovida invocatoria no constituye medio de prueba alguno previsto en la ley, no obstante, deriva en el Principio de Adquisición Procesal, o Comunidad de las Pruebas, que debe tener presente y aplicar todo sentenciador.

Ratificatoria: Ratifica todos los instrumentos públicos y privados consignados con el libelo de la demanda; El tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados con la demanda, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público; mientras que los documentos privados, en este caso los emanados de terceros ajenos al proceso, tienen establecida su forma de ser ratificados, en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la testimonial del tercero, de quien emana el documento. Así la parte demandante, produjo con su demanda:

Copias Certificadas contenidas en 184 folios, de expediente penal No. 6505, tramitado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que al no ser tachadas por la parte demandada, conservan su carácter fidedigno y por ende todo su valor probatorio, demostrando con ésta, la existencia del proceso judicial penal referido por ambas partes en esta acción de daños, así como de la veracidad de la denuncia, de las actuaciones contenidas y de la Resolución No. 505 de fecha 15 de junio de 1999, tantas veces referida por las partes. ASÍ SE DECLARA.

Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la S.C. con firma Mercantil Centro Integral de la Familia S.C, celebrada en fecha 07-07-2000, las cuales constituyen copias de lo que la doctrina ha denominado como Documentos Públicos Administrativos, y que al no ser impugnados por la demandada, adquieren todo su valor Probatorio en lo que refiere a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a las pretensiones de la promovente en este proceso. Así se Declara.

En 17 folios currículum vitae, e invoca los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dichos folios se encuentran en las oficinas públicas y privadas allí identificadas. Del análisis del currículo promovido, es pertinente hacer las siguientes precisiones: en primer lugar el currículo configura un instrumento privado creado por la parte actora ciudadana Betilde Valbuena, lo cual contraviene el Principio de derecho que Nadie Puede Hacerse su Propia Prueba, razón suficiente para que el contenido del mismo no sea valorado en esta causa; no empero, con el mencionado currículo la actora consigna instrumentos privados y públicos, que hacen pertinente su valoración: Privados: Certificado de curso otorgado por Shell de Venezuela, S.A, de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 215); Certificado de jubilación otorgado por PDVSA al ciudadano Valbuena Humberto, de fecha 27 de agosto de 2004, (folio 216); C.d.T., emanada de la sociedad mercantil Comercial Indian, C.R.L. de fecha 15 de noviembre de 1994, (folio 224), C.d.T., emanada de la sociedad mercantil INVEGG, C. A, de fecha 03 de agosto de 1993, (folio 225); C.d.T., emanada de la sociedad mercantil Zulimar Fantasías C.A. de fecha 12 de diciembre de 1991, (folio 226); C.d.T., emanada de la sociedad mercantil Fabrica Venezolana de Plásticos, C.A. de fecha 10 de diciembre de 1991, (folio 227);

Todos estos documentos privados emanados de terceros, son desechados por no haber sido ratificados dentro del lapso probatorio, a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Públicos: Diploma de Técnico en Seguridad Industrial otorgado por la República de Venezuela, Ministerio de Educación, a través del Politécnico A.d.H. a la ciudadana Betilde Valbuena, de febrero de 1998 (folio 203); Título de Técnico Superior en Mercadeo otorgado por la República de Venezuela, Ministerio de Educación, a través del Colegio Universitario Dr. R.B.C. a la ciudadana Betilde Valbuena, de fecha 29 de octubre de 1994 (folio 204); Diploma de Técnico en Instrumentación Industrial otorgado por la República de Venezuela, Ministerio de Educación, a través del Politécnico A.d.H. a la ciudadana Betilde Valbuena, en noviembre de 1997 (folio 205); Título de Bachiller en Ciencias otorgado por la República de Venezuela, Ministerio de Educación, a la ciudadana Betilde Valbuena, el 27 de abril de 1994 (folio 206); Certificado de Asistencia al Seminario Mercadeo, Una Salida Para La Crisis Económica otorgado por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Zulia, a Betilde Valbuena, el 22 de noviembre de 1994 (folio 207); Certificado de Aprobación del curso de Recepcionista Hotelero otorgado por el Centro de Nuevas Profesiones R.M.E. Nº. R-0002-21-01, de fecha febrero-marzo de 1995 a Betilde Valbuena, (folio 208); Certificado de Participación al curso de Higiene y Seguridad Industrial otorgado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, a través de la Federación de Centros Universitarios a Betilde Valbuena, el 21 de junio de 1997 (folio 210); Certificado de Participación al curso de Comprensión e Implantación de las Normas ISO- 9000 otorgado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, a través de la Federación de Centros Universitarios a Betilde Valbuena, de fecha 13 y 14 de junio de 1998 (folio 211); Certificado de Aprobación del curso de Higiene y Manipulación de Alimentos otorgado por El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a través del INCE Militar, a Betilde Valbuena, de fecha del 03 al 11 de octubre de 2000 (folio 212); C.d.E.d.A.d.D. otorgado por El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Programa S.Z., a Betilde Valbuena, en fecha 23 de octubre de 2001 (folio 213); Certificado de Participación al curso de Entrenamiento sobre Técnicas Bomberiles otorgado por la República de Venezuela, a través del Cuerpo de Bomberos Municipal de la Cañada de Urdaneta a Betilde Valbuena, de fecha 31 de enero de 1998 (folio 214);

Todos estos documentos, se enmarcan dentro de los que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como Documentos Públicos Administrativos, constituyendo una categoría distinta a los públicos, pero con la misma eficacia probatoria de estos últimos, y que al no ser tachados por los demandados hacen prueba de sus contenidos, apreciándolos en todo su valor probatorio, pero que en nada influyen en la declaratoria o no de la responsabilidad civil, no obstante en caso de procedencia de la acción servirán a esta jurisdicente, como guía para determinar el quantum del daño. Así se Declara.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C.

En primer lugar invoca el merito que arrojan las actas procesales; al respecto debe observar este tribunal que la promovida invocatoria no constituye medio de prueba alguno previsto en la ley, no obstante, deriva en el Principio de Adquisición Procesal, o Comunidad de las Pruebas, que debe tener presente y aplicar todo sentenciador.

Inspección Judicial: la inspección judicial promovida al expediente No. 033939 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenía por objeto dejar expresa constancia de todos los ciudadanos que han ejercido la representación legal del Centro Integral de la Familia, S.C.; y evacuada como fue en fecha 27 de junio de 2005, este órgano jurisdiccional dejó constancia que en el Acta Constitutiva de fecha 29-11-1988, No. 26, Tomo 93-A, se designó para el primer período de 1988 a 1990, los siguientes nombramientos Director General G.B.R., Director Ejecutivo M.A.d.A. y Director Administrativo J.A.S.A.; Que en fecha 30 de junio de 1994 se registró Acta de Asamblea Extraordinaria del Centro Integral de la Familia, de fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 50 Tomo 32-A sufre un cambio en su estructura orgánica directiva, por renuncia del Director Administrativo J.A.S.A., quedando el cargo vacante, pero permaneciendo en sus cargos el Director General G.B.R. y el Director Ejecutivo M.A.d.A.; En la misma fecha 30 de junio de 1994, se registro bajo el Nº. 44 Tomo 32-A en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de mayo de 1994, se realizó una reforma general del acta constitutiva y a la elección de los Directores Ejecutivos, estableciéndose para el periodo del 15 de marzo de 1994 al 15 de marzo de 1997, los nombramientos de Director Ejecutivo G.B.R. y Director Ejecutivo M.A.d.A. y sus suplentes P.C.P.d.B. y A.A.B., respectivamente; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de marzo de 1997, siendo registrada el 23 de junio de 1997, con el No. 58 Tomo 60-A, donde se ratifican los directores ejecutivos y sus suplentes Director Ejecutivo G.B.R. y Director Ejecutivo M.A.d.A. y sus suplentes P.C.P.d.B. y A.A.B.. La siguiente Acta inmatriculada en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el No. 49, Tomo 5-A, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de enero de 2000, en la cual se designa Directores Ejecutivos a G.B.R. y a P.C.P.d.B. y como Suplentes a A.B.R. y E.P.H.; En fecha 03 de mayo de 2004 se registra con el No. 58, Tomo 20-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de abril de 2004 en la cual se confirma como directores ejecutivos a G.B.R. y a P.C.P.d.B. y como Suplentes a A.B.R. y E.P.H.; Y por último, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de enero de 2005, registrada el 25 de enero de 2005, bajo el No. 2, Tomo 7-A, donde nuevamente se cambia la estructura orgánica directiva, estableciéndose que la empresa será administrada por un Director Principal y dos Directores Suplentes; señalándose como Director Principal en la cual se designa Directores Ejecutivos a G.B.R. y como Primer Suplente a P.C.P.d.B. y como Segundo Suplente a A.B.R..

Del análisis, de la inspección judicial promovida se evidencia que la misma fue promovida y evacuada bajo los parámetros previstos en la ley para este tipo de pruebas, por lo que la misma es apreciada en todo su valor probatorio, haciendo prueba, acerca de la identificación de todos los ciudadanos que han participado en la Directiva de la sociedad Centro Integral de la Familia, S.C., concluyendo este sentenciador que el co-demandado, ciudadano M.M.A., nunca ha sido directivo o representante legal de dicha institución y en consecuencia al interponer la denuncia, lo hizo como un ciudadano, en cumplimiento del deber impuesto por la Ley, máxime cuando es parte interesada en la investigación. ASÍ SE DECLARA.

Prueba de Informes: Por último promueve la sociedad demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la oficina pública Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la oficina regional, con la finalidad que el mencionado ente, informe al tribunal si la demandante ciudadana BETILDE M.V.G., titular de la cédula de identidad No. 7.772.947 aparece en el Registro de Asegurados, a través de que empresa cotizaba a partir de 1997 y el número de semanas cotizadas; obteniendo respuesta de fecha 22 de septiembre de 2005 y recibida por el tribunal el 27 del mismo mes y año, respuesta en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio del Jefe de la Caja Regional de Occidente Sr. B.R., manifiesta que la antes identificada ciudadana BETILDE M.V.G., “… de acuerdo a su Cuenta Individual, egresó de la empresa LEGISLACION ECONOMICA el día 03 de Diciembre de 1997, y de acuerdo a dicha Cuenta tiene un total de 502 semanas cotizadas desde su primera afiliación 16 de marzo de 1981. …”; La evacuación de esta Prueba de Informes, hace plena prueba sobre el hecho cierto y probado que la demandante Betilde Valbuena laboró para le empresa Legislación Económica hasta el día 03 de diciembre de 1997, fechas estas posteriores a la denuncia, y detención preventiva de la demandada, como se evidencia del expediente penal acompañado, circunstancia que desvirtúa el alegato de la demandante, “que a partir de la denuncia y su detención le ha imposibilitado para conseguir trabajo”, ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO M.E.M.A..

El apoderado judicial del codemandado M.E.M.A., se circunscribió a invocar el mérito favorable de los documentos públicos y privados anexados por la demandante con el libelo de la demanda, con fundamento en los Principios de Comunidad de Pruebas y Adquisición Procesal. En tal sentido, es pertinente lo sostenido por este tribunal anteriormente, al manifestar que la promovida invocatoria no constituye medio de prueba alguno previsto en la ley, no obstante, deriva en el Principio de Adquisición Procesal, o Comunidad de las Pruebas, que debe tener presente y aplicar todo sentenciador.

Valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, evidencia este órgano jurisdicente, que ambas partes aceptan la veracidad de la denuncia, de la detención preventiva de la demandante BETILDE M.V.G., así como la existencia de un proceso penal que culminó con la Resolución 505, muchas veces aludida en esta causa, de fecha 15 de junio de 1999, Así los hechos, se hace pertinente el análisis deductivo de la situación, partiendo de estos hechos conocidos y aceptados por las partes; en tal sentido, a los fines de seguirnos adentrando en los intríngulis de los aspectos debatidos, es forzoso, en primer lugar determinar ¿si una denuncia por si sola constituye un daño?, En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia, al establecer que una denuncia por si misma, no constituye causa que de origen a la producción del daño, o lo que es lo mismo, la sola denuncia no genera la relación de causalidad, exigida como requisito de procedibilidad de la responsabilidad civil, ya que su uso o materialización configura un deber ciudadano, protegido por la ley, ante la presencia de un acto delictual; principalmente cuando el denunciante no se convirtió en parte acusadora, y por ende correspondía por ley al Estado Venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales en materia penal la titularidad de la acción. Del mismo modo, es importante destacar que fueron estos órganos jurisdiccionales los encargados de investigar, establecer la autoría y asignar las responsabilidades del caso, por medio del Ministerio Público y sus Órganos Auxiliares de Investigación, circunstancia que evidentemente descalifica cualquier asignación a los demandados de la relación de causalidad imputada a estos por la demandante, con motivo de la denuncia, ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha treinta y uno ( 31 ) de octubre de dos mil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., ha establecido:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:

"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Sobre el particular, resulta importante pasar a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.196 de Código Civil, para constatar si se configuró o no el vicio denunciado.

…Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.

…Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado (sic) que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.

Además el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral...

De acuerdo con lo transcrito, el juzgador incurrió en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando señaló que el actor no demostró que por la denuncia “…sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral”. Sin embargo, se observa que declarar la procedencia de la presente delación conllevaría a una casación inútil que se traduciría en un injustificado retardo procesal, que violentaría el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República de 1999, ya que el dispositivo del nuevo fallo dictado por el juez de reenvío no podría ser distinto al de la sentencia hoy recurrida, visto que el juzgador de la instancia superior, ajustado a la doctrina de la Sala, determinó que el supuesto de hecho generador del daño -ejercicio del derecho a la denuncia- no constituye abuso de derecho o conducta ilícita. Así se decide. (subrayado del tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos se concluye que no hubo infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por lo que se desecha la presente denuncia de infracción.”

Por último, ante la inexistencia de la relación causal entre la denuncia y el daño, y el hecho cierto que la denuncia por si misma, no es capaz de producir daños, como se colige de la normativa que se encontraba prevista que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 96, el cual preveía

Artículo 96.- “El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal.”

Así como, en igual sentido, se pronuncian los artículos 270 y 291 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 270.- “cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.”

Artículo 291.- “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.”

Los artículos transcritos determinan que para que una denuncia produzca daños y por ende responsabilidad conforme a la ley, es decir, tanto la penal como la civil, quien realiza la denuncia debe actuar con falsedad o mala fe, o lo que es lo mismo, que haya realizado una denuncia en forma maliciosa o simulatoria de un hecho punible, por lo que haciendo una interpretación en contrario, ha de asumirse que el denunciante que no actúa de mala fe o con falsedad, se encuentra exonerado de toda responsabilidad. En este orden de ideas, del expediente se evidencia, la interposición de la denuncia, que dio lugar a la actuación de los órganos jurisdiccionales en materia penal y en especial de sus auxiliares de investigación, cuyas actuaciones, entre otras, dieron lugar a la privativa de libertad de la demandada, también, se encuentra en actas la Resolución 505 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1999, que literalmente señala:

RESOLUCION No: 505

La presente averiguación sumarial se inicio con fecha 11/01/96.- por auto de proceder dictado en el cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delg. Del Zulia, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano M.E.M.A., la cual se siguió en contra de la ciudadana BETILDE M.V.G..

Ahora bien, habiéndose hecho un análisis a las actuaciones sumariales que conforman este expediente, se llega a la conclusión de que esta demostrado en actas el cometimiento de un hecho delictivo como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código penal Vigente.

Pero como quiera que desde que se perpetro el cometimiento de lo tipificado anteriormente, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres (3) años para la prescripción. tomándose en consideración lo señalado en el ordinal 5º del articulo 108 del código Penal vigente considera que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia, se dispone declarar Terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla.

Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado Undécimo de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7mo. Del Articulo 206 del código de enjuiciamiento criminal.

…omissis…

y que hace concluir a este sentenciador, que en el proceso penal fue demostrada la ocurrencia del hecho punible denunciado, circunstancia que desarraiga de plano, cualquier inficción de falsedad o mala fe de parte del denunciante, del mismo modo, observa este sentenciador que no existe en las copias certificadas del proceso penal, ni en las actuaciones de este expediente civil, decisión o prueba alguna, que evidencien que el denunciante actuó con falsedad o mala fe, circunstancia que a criterio de este tribunal y siguiendo la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, constituye una condición prejudicial o previa a la declaratoria de procedencia de las acciones de responsabilidad civil, con fundamento en una denuncia; así tenemos entre otras: Decisión de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 340 del 31 de octubre de 2000, caso C.E. Pirona contra Estructura Y Montajes, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. F.A., antes transcrita; Decisión de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 06142 del 09 de noviembre de 2005, caso Ch. Abodon contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.; Decisión de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00989 del 25 de abril de 2006, caso W.Y. Guerrero contra PDVSA Petróleo, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.. Y la más reciente, en Decisión de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 01210 del 11 de mayo de 2006, caso P.E. Arias contra PDVSA Petróleo, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., la cual se transcribe a continuación:

… En la misma línea argumentativa se observa que en la legislación venezolana, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, publicado en Gaceta Oficial No. 748 Extraordinaria del 3 de febrero de 1962 y reformado según Gaceta Oficial No 5.028 Extraordinaria del 22 de diciembre de 1995, aplicable para el momento del inicio del procedimiento penal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998 y sucesivamente reformado y publicado en Gacetas Oficiales números 36.920 del 28 de marzo de 2000 y 5.558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, aplicables a los actos procesales consiguientes por tratarse de normas adjetivas de aplicación inmediata, se establece la competencia de los órganos de investigaciones penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiere lugar.

Asimismo, es el Ministerio Público el titular de la acción penal y los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal son los encargados de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria que satisfaga los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o que reivindiquen la inocencia de los imputados.

A tal efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

De la normativa anteriormente transcrita pueden evidenciarse los lineamientos generales del procedimiento penal, en el cual corresponde al Ministerio Público ejercer la titularidad de la acción penal en representación del Estado, distintos a la acción pública, en el marco de un proceso que tiene como fin esclarecer la verdad e impartir justicia. Asimismo, la investigación penal corresponde al Ministerio Público y a los órganos auxiliares de investigación, quienes realizarán las acciones tendientes a dilucidar la configuración de delitos y, de ser conducente, las condiciones en que se producen, su autoría y la determinación de las responsabilidades.

En el caso de autos, el objeto de las actividades investigativas y procesales adelantadas por el Ministerio Público, los órganos auxiliares de investigación y los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, son los hechos y actuaciones que el accionante denuncia como generadores de los daños morales y materiales que pretende le sean reparados por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo, debe aclararse que esas actividades fueron realizadas por los órganos competentes en materia penal para determinar la configuración del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, durante las labores prestadas por el ciudadano P.E.A.R., conjuntamente con otros ciudadanos.

De lo anterior se aprecia que dichos actos investigativos y procesales en forma alguna fueron ejercidos por orden de la sociedad mercantil Corpoven, S.A. o su sucesora PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino que conforme a la normativa que regula la materia fueron realizados por los órganos auxiliares de investigación, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, tal y como se advirtió anteriormente.

Así las cosas, se aprecia que los hechos que denuncia el accionante como dañosos a su moralidad y patrimonio no fueron ejecutados por la sociedad mercantil accionada, la cual no desarrolló ninguna actividad diferente que la de velar y proteger sus propios bienes, cumplir con la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de hechos delictivos, así como cumplir con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser dicha sociedad totalmente de capital del Estado.

En relación con la actuación propiamente desplegada por la empresa accionada –la denuncia penal-, disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en razón de su vigencia temporal, lo siguiente:

Artículo 96. El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal

.

Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:

Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.

Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley

.

La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido

.(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 9 de noviembre de 2005).

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.

En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “no se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el Ministerio Público…”, lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. –antecesora de la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A.-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.

De lo anterior se aprecia que el apoderado de la accionada erradamente afirmó en su escrito de contestación, que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal penal exoneró a su representada del pago de las costas procesales, cuando lo cierto es que fue a favor del Estado venezolano que se formuló tal declaración, como ya se advirtió.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual –tal como se ha sostenido- es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.

De conformidad con lo anterior, apreciada la falta de declaración de mala fe o la demostración de simulación de un hecho punible en la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., esta Sala decide desechar las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expresadas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por daños morales y materiales presentada por el apoderado judicial del ciudadano P.E.A.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de sucesora de la empresa Corpoven, S.A. Así se declara.

Todas estas motivaciones son suficientes para declarar que la acción con fundamento en el daño moral intentada por la ciudadana BETILDE M.V.G., contra el ciudadano M.E.M.A. y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C; no puede prosperar en derecho, de lo cual se dejará constancia expresa en el dispositivo de este fallo.

En cuanto a la petición de la demandante que la sentencia sea publicada en la prensa escrita, es sostenido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así lo comparte este Jurisdicente, que dicha satisfacción solo es procedente cuando el medio utilizado para producir el daño, sea el mismo requerido por el demandante para el desagravio, es decir, a través de la prensa escrita; y como se evidencia del expediente, no fue por medio de la prensa escrita, la manera como presuntamente se infringió el inexistente daño, así lo ha sostenido La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 278 del 10 de agosto de 2000, caso L. Aguilera contra J.J. Acosta, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.; razón por la cual se niega la pretendida indemnización accesoria, además, que la improcedencia del petitum principal del proceso, deviene necesariamente en la improcedencia de las peticiones accesorias, como la presente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue la ciudadana BETILDE M.V.G., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.772.947 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 1988, bajo el No.26, Tomo 93-A y posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, en fecha 30 de Junio de 1994, bajo el No.44, Tomo 32-A y finalmente modificada en fecha 08 de Febrero de 2000, bajo el No.49, Tomo 5-A, y del ciudadano M.E.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.508.008, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara en primer término, SIN LUGAR, el punto previo a la sentencia de mérito, interpuesta por los demandados de FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO y en segundo lugar SIN LUGAR LA DEMANDA que por DAÑO MORAL, propusiera la ciudadana BETILDE M.V.G., contra la sociedad CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., y del ciudadano M.E.M.A..

Se condena en costas a parte demandante, ciudadana BETILDE M.V.G. por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los abogados A.B.R., O.P.V., A.B.I. y M.J.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.904, 33.802, 77.195 y 39.430, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1.661.895, 3.250.862, 12.257.053 y 9.113.614 respectivamente, obran como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana BETILDE M.V.G.; los abogados L.R.M., NERVIS J.D.R. y L.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.319, 23.020 y 54.192, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.871.929, 7.612.909 y 11.870503 respectivamente obran como apoderados judiciales de la codemandada, sociedad CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., y los abogados E.M.D., T.O.D., y C.R.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.512, 103.085 y 87.74, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.861.979, 15.011.445 y 13.002.669, respectivamente obran como apoderados judiciales del codemandado, ciudadano M.E.M.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. D.M.R..

LA SECRETARIA.

Abog. L.F.M..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria:

Abog. L.F.M..

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