Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2007, por el abogado en ejercicio O.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.250.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.802, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betilde M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.772.947 y domiciliada en ésta ciudad y municipio de Maracaibo, del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio que por Daño Moral sigue en contra de la sociedad mercantil “Centro Integral de la Familia, S.C.”., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el número 26, Tomo 93-A y posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el número 44, Tomo 32-A y finalmente modificada en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el número 49, Tomo 5-A, y en contra del ciudadano M.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.508.008, domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio Nervis J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.020, apoderado judicial de la parte demandada “Centro Integral de la Familia, S.C.”, consignó escrito de informes constante de 7 folios útiles, en los que expuso:

  1. Que ratifica el contenido íntegro de los informes presentado en la oportunidad procesal en Primera Instancia, y dan aquí por reproducidos en su totalidad.

  2. Que es falso lo alegado por la demandante de que la denuncia penal fue hecha en su contra, como también es falso que la misma haya sido realizada por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida calificada, ya que el denunciante M.M., hizo una descripción de todo el proceso realizado por el departamento de contabilidad, identificando a todos los trabajadores que participan del proceso, no imputando ni individualizando culpa a ninguno de los trabajadores.

  3. Que el auto que acuerda abrir la averiguación sumarial, evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, lo que demuestra que su denuncia puede interponerla cualquier persona, y M.M., no sólo podía hacer la denuncia en nombre propio sino que a ello se encontraba obligado, pues su silencio lo hubiese convertido en cómplice del delito cometido.

  4. Que la resolución emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que reza que del análisis de las actuaciones sumariales que conforman éste expediente, se llega a la a conclusión de que está demostrado en actas un hecho delictivo como es el delito de apropiación indebida calificada, evidenciando la falsedad del argumento de la actora según la cual se declaró terminada la averiguación sumarial sin haberse demostrado la comisión del hecho punible denunciado, el cual además califica de “supuesto”.

  5. Experticia e Informe Policial Contable, cuyo resultado coincidió con la auditoria realizada en la empresa, y según la cual se determinó el faltante de dinero, todo lo cual prueba que es completamente falso lo alegado por la actora que el ciudadano M.M. haya actuado de mala fe, con abuso de derecho y en forma temeraria al interponer la denuncia, haciendo mal uso de los órganos de justicia.

  6. Que asimismo, del acta policial emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 6 de marzo de 1996, que evidencia que Betilde Valbuena, presunta indiciada en autos de la averiguación sumaria número E-528515, instruido por uno de los delitos contra la propiedad, por orden de la superioridad quedaría detenida preventivamente mientras prosiguen las averiguaciones, lo cual evidencia la falsedad de lo alegado por la actora según la cual como consecuencia de la referida denuncia se produjo la privación de su libertad y consecuencialmente la remisión al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite, ya que formulada la denuncia, y luego de practicadas las averiguaciones sumariales y como resultado de las mismas, que dos meses después, el 6 de marzo de 1996 es ordenada su detención preventiva.

  7. Que el hecho dañoso se encuentra representado, según la parte actora en la “infundada denuncia interpuesta por M.M., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil…”, siendo “que una denuncia per se, nunca, puede constituirse en un hecho dañoso, máxime, cuando su uso se encuentra autorizado y protegido por las leyes, como efectivamente configura un instrumento o figura procesal”, que más grave aún es la reiterativa intención de la actora de querer hacer ver al ciudadano M.M.A., como el representante legal de la demandada, ya que el mencionado ciudadano actuó en forma personal y bajo su responsabilidad, pues su silencio lo hubiese hecho complice del delito de apropiación indebida calificada.

  8. Que mal puede ser injustificada y sin fundados motivos, la denuncia de un hecho delictual, que el mismo juez que declara la prescripción, declara su existencia en la consignada decisión. Circunstancias que por sí solas desvirtúan este alegato; también que es completamente falso, que el ciudadano M.M. haya actuado de mala fe, con abuso de derecho y en forma temeraria al interponer la denuncia.

  9. Que la actuación del ciudadano M.M.A., no encuadra además dentro de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.191 del Código Civil, y que es de impretermitible cumplimiento, como lo es: “que el daño se produzca en el ejercicio de las funciones encargadas, o propias de su trabajo” e indudablemente que realizar una denuncia ante los órganos de investigación policiales no constituye en forma alguna actos de autoridad impuestos por su trabajo, ya que el ciudadano no es el representante legal de la empresa y por lo tanto no puede actuar en su nombre.

  10. Que no puede constituir en forma alguna, causa que de lugar a daños y perjuicios, y muy especialmente a daños morales, ya que los daños sólo son procedentes cuando el denunciante hubiere actuado con “falsedad o mala fe”.

Consta en las actas que en fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Betilde M.V.G., antes identificada, representada judicialmente por el abogado O.P., también identificado, donde la ciudadana mencionada reclama a la sociedad mercantil Centro Integral de La Familia, S.C. la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), (Quinientos mil bolívares fuertes, Bs.F. 500.000,00), que estimaron por daño moral, en virtud de que en fecha 11 de enero de 1996, el ciudadano M.E.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.505.008, interpuso, a su decir, una denuncia en su contra ante el extinto cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Zulia, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, motivo por el cual permaneció detenida en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite, por un lapso de cuatro (4) días.

El día 28 de febrero de 2005, se hizo parte en el juicio el ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.157.093, actuando en su carácter de Director Principal del Centro Integral de la Familia S.C., representado judicialmente por los abogados L.R.M., Nervis J.D.R. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.319, 23.020 y 54.192. Y en esa misma fecha, los abogados E.M.D., T.O.D. y C.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 39.512, 103.085 y 87.740, respectivamente, consignaron poder judicial que le otorgara el ciudadano M.M.A., antes identificado.

En fecha 8 de abril de 2005, la sociedad mercantil Centro Integral de la Familia S.C. y el ciudadano M.M.A., presentaron escritos de contestación a la demanda.

Consta de las actas que en fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado a quo, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Betilde M.V.G., antes identificada, promoviendo las siguientes pruebas: el mérito favorable que arrojara las actas del expediente; ratificó los documentos probatorios públicos y privados consignado con el libelo de demanda; prueba de informes solicitando que el Juzgado a quo remitiera en copias certificadas los folios 166 al 170, al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, delegación Zulia, Departamento de Grafotecnia, a fin de que envíe copia certificada “legible” de los mencionados folios; y prueba de posiciones juradas a los demandados.

El día 9 de mayo de 2005, el Tribunal de Instancia, recibió y dio entrada a escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado T.O.D., antes identificado, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.M.A., e invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas.

En esa misma fecha los abogados L.R. y Nervis J.D.R., antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Integral de la Familia S.C., consignaron escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprendiera de las actas, promovieron inspección judicial, y prueba de informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, se pronunció en la presente causa sobre los alegatos de las partes de la siguiente manera:

… Punto Previo

… En primer lugar ha sido interpuesto por los demandados como punto previo, la cuestión de fondo de Falta de Cualidad de los demandados (Sic) para sostener el presente juicio, con fundamento en la imposibilidad de encuadrar indiferentemente dentro de las normas previstas en los artículos 1185 y 1191 del Código de Procedimiento Civil… Es criterio de este órgano jurisdiccional, que dichas posiciones contrapuestas y diferenciadas por la legislación y la doctrina, al ser acometidas en forma conjunta por el actor, contra ambos demandados, producirá irremediablemente, por lo menos la improcedencia de una de ellas, ya que la responsabilidad es una sola, la relación causal desde cualquiera de sus teorías, verbigracia ‘la causa adecuada’ o ‘la causa más próxima’ entre otras, de ocurrir, tendrán como consecuencia, que la responsabilidad emergida sea por hecho propio o por hecho ajeno, pero nunca por culpa de ambos; no empero, la parte actora al accionar con fundamento en ambos artículos, es decir, indistintamente al ciudadano M.E.M.A. como a la sociedad mercantil asumió de antemano la imposibilidad legal de obtener condena contra ambos, por se (Sic), como antes se dijo, las dos posiciones contrapuestas; mas esto no significa que los codemandados no posean cualidad para ser demandados, aún cuando la acción haya sido interpuesta de forma tan poco ortodoxa, motivos por los cuales la falta de cualidad alegada por los demandados no prospera en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

… ante la inexistencia de la relación causal entre la denuncia y el daño, y el hecho cierto que la denuncia por si mismo, no es capaz de producir daños, como se colige de la normativa que se encontraba prevista que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 96…

… para que una denuncia produzca daños y por ende responsabilidad conforme a la ley, es decir, tanto la penal como la civil, quien realiza la denuncia debe actuar con falsedad o mal fe, o lo que es lo mismo, que haya realizado una denuncia en forma maliciosa o simulatoria de un hecho punible, por lo que haciendo una interpretación en contrario, ha de asumirse que el denunciante que no actúa de mala fe o con falsedad, se encuentra exonerado de toda responsabilidad. En este orden de ideas, del expediente se evidencia, la interposición de la denuncia, que dio lugar a la actuación de los órganos jurisdiccionales en materia penal y en especial de sus auxiliares de investigación, cuyas actuaciones, entre otras, dieron lugar a la privativa de libertad de la demandada, también, se encuentra en actas la resolución 505 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de junio de 1999… y que hace concluir a este sentenciador, que en el proceso penal fue demostrada la ocurrencia del hecho punible denunciado, circunstancia que desarraiga de plano (Sic) cualquier inficción (Sic) de falsedad o mala fe de parte del denunciante, del mismo modo, observa éste sentenciador que no existe en las copias certificadas del proceso penal, ni en las actuaciones de este expediente civil, decisión o prueba alguna, que evidencien que el denunciante actúo con falsedad o mala fe, circunstancia que a criterio de este tribunal y siguiendo la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, constituye una condición prejudicial o previa a la declaratoria de procedencia de las acciones de responsabilidad civil, con fundamento en una denuncia…

… Todas estas motivaciones son suficientes para declarar que la acción con fundamento en el daño moral intentada por la ciudadana Betilde M.V.G., contra el ciudadano M.E.M.A. y la sociedad mercantil Centro Integral de la Familia S.C.; no puede prosperar en derecho, de lo cual se dejará constancia expresa en el dispositivo de éste fallo.

En cuanto a la petición de la demandante que la sentencia sea publicada en la prensa escrita, es sostenido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así lo comparte este Jurisdicente, que dicha satisfacción sólo es requerido por el demandante para el desagravio, es decir, a través de la prensa escrita, la manera como presuntamente se infringió el inexistente daño…razón por la cual se niega la pretendida indemnización accesoria, además, que la improcedencia del petitum principal del proceso, deviene necesariamente en la improcedencia de las peticiones accesorias, como la presente. ASÍ SE DECLARA.

… declara en primer término, SIN LUGAR, el punto previo a la sentencia de mérito, interpuesta por los demandados de FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO y en segundo lugar SIN LUGAR LA DEMANDA…

III

PUNTO PREVIO

Este Órgano Superior, debe primordialmente hacer referencia a la falta de cualidad alegada por los codemandados.

En este sentido evidencia esta Alzada que la ciudadana Betilde M.V.G., interpuso la demanda en contra del ciudadano M.E.M.A. y de la Sociedad Mercantil Centro Integral de la Familia S.C., ambos identificados, atribuyéndoles las responsabilidades previstas en los artículos 1.185 y 1.191 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, refiriéndose el primero de ellos a la responsabilidad por hecho propio y el segundo a la responsabilidad por hecho ajeno.

Pues bien, ciertamente tal y como lo argumentaran los codemandados en el presente juicio, ambas responsabilidades son diferentes y por lo tanto están contrapuestas la una de la otra, debido a que sólo puede existir una responsabilidad, sin embargo tal aseveración no constituye falta de cualidad por parte de los codemandados, sino que trae como consecuencia que, tal y como lo acotara el Tribunal de Instancia, la parte actora no pueda conseguir que ambos reparen el daño sobrevenido, más no significa que el ciudadano M.E.M.A. y la Sociedad Mercantil Centro Integral de la Familia S.C., no ostenten la cualidad de ser demandados en el presente juicio, ya que esta, por el contrario, constituye una excepción perentoria por la falta de idoneidad de la persona que actúa o es llamada en un juicio, lo cual deriva que esta Superioridad comparta el criterio explanado por el Tribunal a quo con respecto a este punto y declare sin lugar la falta de cualidad propuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada la controversia y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

En el presente juicio, la parte actora, Betilde M.V.G., antes identificada, reclama el resarcimiento del daño moral causado en virtud de una denuncia interpuesta, a su decir, en su contra, por el ciudadano M.E.M.A., actuando como representante legal de la empresa Centro Integral de al Familia S.C., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zulia.

Según se denota del libelo de demanda consignado por la parte actora, el ciudadano mencionado realizó tal denuncia debido a que, con ocasión a una auditoria realizada en la empresa, se reflejó un faltante de cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.442.555,45), y que, según los dichos de la parte accionante, trajo como consecuencia su privación de libertad por un lapso de cuatro (4) días en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, anotando que en el procedimiento penal instaurado no se pudo comprobar la ocurrencia del hecho ilícito, lo cual muestra la mala fe del denunciante en contra de su persona, causando en ella “un desgaste tanto a nivel físico como emotivo”, impidiéndole conseguir trabajo, y deshonrándola ante la sociedad, por un acto que no cometió; por lo cual demanda al ciudadano M.E.M.A. y a la sociedad Centro Integral de la Familia S.C., a fin que subsanen lo cometido en su perjuicio por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Respecto al fondo de la presente litis, se puede determinar que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.

Igualmente, es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185, que reza “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; y más específicamente el artículo 1.196, que establece que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Igualmente, el Juzgador puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De conformidad con los preceptos legales ut supra citados, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez sentado lo anterior y ante el reclamo del daño moral, supuestamente causado por los codemandados, este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta para ello lo explicado con anterioridad.

Pruebas Promovidas por la parte actora Betilde M.V.G.

• Merito favorable de las actas. Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda. En éste sentido, la parte actora produjo los siguientes instrumentos probatorios:

• Copias Certificadas del Expediente Penal número 6505, que cursó por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial. Con respecto a éste legajo de pruebas, se observa que las mismas no fueron objeto de ningún medio de impugnación, motivo por el cual ésta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas infiere la cierta existencia del procedimiento penal que se instauró en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano M.E.M.A., así como también, la autenticidad de las actuaciones llevadas a cabo en el mismo desvirtuando de tal manera el alegato de la parte actora al afirmar que la denuncia fue interpuesta en su contra, puesto que se colige que fueron las investigaciones de los organismos de investigación penales las que arrojaron como presunta indiciada de la perpetración del hecho ilícito a la ciudadana Betilde M.V.G.. Así se establece.

• Copias Simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Integral de la Familia S.A. Con respecto a éstos documentos los mismos alcanzan pleno valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los mismos no fueron rebatidos por los codemandados, sin embargo, tal y como lo acotara el Tribunal a quo, ésta Juzgadora considera que no son pertinentes, debido a que nada aportan sobre lo debatido en el juicio que se ventila. Así se establece.

• Currículum Vitae de la ciudadana Betilde M.V.G.. Con respecto a éste medio probatorio, ésta Superioridad considera atinada la acotación que hiciere el Tribunal de Instancia, ya que ciertamente se trata de una prueba erigida por la misma parte promovente, y tomando en consideración que la misma no tuvo control de la otra parte, se aplica el principio de que “nadie puede hacerse su propia prueba”. Así se establece.

• Con respecto a los siguientes instrumentos probatorios: a) fondo blanco de diploma otorgado a Betilde M. Valbuena G., por el Instituto Politécnico A.H., acreditándola como Técnico en Seguridad Industrial; b) fotocopia de diploma otorgado por el mismo instituto, acreditando a la mencionada ciudadana como Técnico en Instrumentación Industrial; c) fotocopia de diploma expedido por el Colegio Universitario Dr. R.B.C., otorgado a la ciudadana en comento, certificándola como Técnico Superior en Mercadeo; d) copia Simple de certificado otorgado por el Ministerio de Educación de la República de Venezuela, donde consta que la ciudadana aludida es Bachiller en Ciencias; ésta Superioridad considera que ostentan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, y que se trata de instrumentos públicos administrativos regulados por el Ministerio de Educación, de ellos se evidencia el grado de educación y cultura, de la ciudadana Betilde M.V.G.. Así se establece.

• Los siguientes instrumentos: a) Original de certificado expedido por la Universidad del Zulia, División de Extensión Profesional, por haber asistido al seminario de “Mercadeo, una salida para la crisis económica”; b) Original de certificado expedido por El Centro de Nuevas Profesiones, que acredita a la ciudadana Betilde Valbuena por haber aprobado El Curso de Recepcionista Hotelero; c) Copia Simple de diploma otorgado a la ciudadana en cuestión por UNIDATA, por haber aprobado el curso de S.N.; d) Copia Simple de certificado otorgado a Betilde Valbuena por la Universidad del Zulia, por haber participado en el curso de Higiene y Seguridad Industrial; e) Original de certificado expedido por la Universidad del Zulia a la ciudadana referida, por haber participado en el curso Comprensión e Implantación de las Normas ISO-9000; f) Certificado otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a través del INCE Militar, a la parte actora, por haber aprobado el curso de Higiene y Manipulación de Alimentos; g) Original de constancia expedida por El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de que la ciudadana Betilde Valbuena, cursó el taller de Auxiliar de Dietética; h) Original de Certificado otorgado a la ciudadana aludida, por el Cuerpo de Bomberos Municipal de la Cañada de Urdaneta, por haber participado en el entrenamiento sobre técnicas bomberiles; i) Original de Certificado otorgado por Shell Venezuela, S.A., otorgado por haber completado el curso de Inducción de Seguridad Industrial; j) Original de Constancia de fecha 27 de agosto de 2004, expedida por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, Occidente (PDVSA Occidente), de la cual se desprende que el ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad número V-1.088.390, es jubilado de esa empresa y que posee una pensión vitalicia de seiscientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 619.483,00),k) Original de constancia de buena conducta, expedida a nombre de la ciudadana Betilde Valbuena, expedida por “Comercial Indian C.R.L”, de fecha 15 de noviembre de 1994, suscrita por el ciudadano J.C., en su condición de gerente de la empresa mencionada, l) Original de constancia de buena conducta, expedida a nombre de la referida ciudadana por “Inversiones INVEGG C.A”, de fecha 3 de agosto de 1993, suscrita por Adele El Yordi, en su condición de Coordinador de Personal de la empresa señalada, m) Original de constancia de buena conducta, expedida a nombre de la referida ciudadana por “Zulymar Fantasias”, de fecha 3 de agosto de 1993, suscrita por A.S., en su carácter de propietario de la empresa mencionada, n) Original de constancia de trabajo, de fecha 10 de diciembre de 1991, expedida a nombre de la parte actora en el presente juicio, Betilde Valbuena, suscrito por el ciudadano S.B., en su condición de presidente de la empresa “Fabrica Venezolana de Plásticos, C.A.”, donde hace constar que la ciudadana trabajó en esa compañía desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 24 de mayo de 1988.

En lo relativo a las pruebas mencionadas con anterioridad, en atención a que las mismas provienen de terceros que no son parte en el juicio, ésta Superioridad las desecha por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias Simples y certificadas de las partidas de nacimiento de H.E.B., H.G.V., D.E.V., O.d.C.V., Betilde M.V.G., E.M.V.G. y D.B.V.G.. Con respecto a estos documentos probatorios, ésta Superioridad los desecha por cuanto los considera impertinente a lo debatido en el presente juicio. Así se decide.

• Prueba de Informes. Con respecto a éste instrumento probatorio, donde la parte actora solicita al Tribunal de Instancia que “remita en copia certificada los folios signados 166 al 170, ambos inclusive, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Grafotecnia, para que este Cuerpo a su vez envíe a este Tribunal copia certificada LEGIBLE de los mencionados folios”, considera éste Órgano Superior Jerárquico, acertada la apreciación efectuada por el Juzgado a quo, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de mayo de 2005, donde negó la admisión de ésta prueba, declarándola inconducente, por cuanto se trata de una actividad que debió asumir la parte promovente y así se decide.

• Prueba de posiciones juradas. Ésta Superioridad evidencia de las actas, muy especialmente del auto de admisión de las pruebas, aludido anteriormente, que la misma fue declarada impertinente por el a quo, debido a que no existía constancia en las actas sobre la representación legal de la empresa codemandada, y en lo concerniente, ésta Alzada, considera que la misma no resulta impertinente sino mas bien ilegal, por cuanto la prueba de posiciones juradas no debe ser promovida sin determinar el sujeto sobre el cual va a recaer la misma, mucho menos cuando no consta de las actas el carácter o la condición del sujeto, tal razón, es decir, el hecho de que falte uno de los requisitos esenciales para la validez de la prueba en cuestión, la hace consecuencialmente ilegal. Así se decide.

Con respecto a la prueba de posiciones juradas del ciudadano M.E.M.C., ésta Superioridad comprueba de las actas que la misma no fue evacuada en tiempo y lapso oportunos, motivo éste por el cual, resulta inoficioso algún pronunciamiento relativo a éste punto. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte codemandada M.E.M.A.

• Merito favorable de las actas. Sobre éste punto, ésta Superioridad da por reproducido lo acotado en éste mismo respecto en el análisis de las pruebas de la actora.

Pruebas promovidas por la parte codemandada Centro Integral de la Familia S.C.

• Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas, cuestión a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

• Inspección Judicial, efectuada en el expediente número 33929 de la Sociedad Mercantil Centro Integral de la Familia, para lo cual el Tribunal de Instancia se constituyó en la sede del Registro Mercantil Primero del estado Zulia. En lo que respecta a ésta prueba, ésta Alzada la estima en todo su valor probatorio, y de la misma infiere que tal y como lo acotara la parte codemandada en el presente juicio, el ciudadano M.E.M.A., nunca ha pertenecido a la directiva de la sociedad mercantil promovente, ni ha sido representante legal de la misma, por lo cual se desprende que el ciudadano no actuó con tal condición al momento de efectuar la denuncia ante el órgano correspondiente. Así se decide.

• Prueba de Informes. Con respecto a ésta prueba promovida y evacuada, concerniente a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informara al Tribunal si la ciudadana Betilde M.V.G., aparece en el Registro de Asegurados llevados por ese Organismo, si cotizaba el seguro a partir del año 1997 y el número de semanas cotizadas. Tal como lo explana la Juzgadora de Instancia, la evacuación de la presente prueba, da plena fe que la ciudadana actora laboró para la empresa Legislación Económica hasta el 3 de diciembre de 1997, con un total de 502 semanas cotizadas desde 1981, evidenciando ésta Sentenciadora que la aludida ciudadana tuvo efectivamente la oportunidad de laborar con posterioridad a la denuncia efectuada por el ciudadano M.E.M.A.. Así se decide.

Ahora bien, debe ésta Sentenciadora hacer alusión al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de ella emanada en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual expone el siguiente razonamiento:

El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

Partiendo del anterior extracto trasladado a las actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

A éste respecto, y luego de a.y.v.l. pruebas promovidas y evacuadas por las partes en éste juicio, puede ésta Sentenciadora deducir que los alegatos de la parte actora, así como también los elementos probatorios que forman parte de las actas, muy especialmente las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento penal por la fe que merecen, reflejan que ciertamente la ciudadana Betilde M.V.G., estuvo detenida en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, por un período de cuatro (4) días, determinándose de ésta manera el daño que tanto arguye.

Sin embargo, ésta Alzada considera que no existe correlación entre los codemandados, ciudadano M.E.M.A. y la sociedad Centro Integral de la Familia S.C., con el hecho generador del daño, en primer lugar debido a que no se configura por parte de los mismos la ocurrencia del hecho ilícito, ya que si bien es cierto que el primero de los ciudadanos nombrados efectuó la denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dio origen a que se accionara un procedimiento penal tendiente a investigar lo declarado, es decir, el posible hecho ilícito, no es menos cierto que asumir tal actitud ante lo ocurrido no constituye un hecho ilícito, al contrario, estaba en su deber y derecho hacerlo, ya que según se desprende del escrito de contestación a la demanda del ciudadano M.E.M.A., el mismo era y es responsable del departamento de contabilidad de la empresa codemandada, cuestión que no fue rebatida en el presente juicio, y que en todo caso, siendo como es una denuncia, la misma no se determina como un daño, tal y como lo explanó el Tribunal de Instancia, en la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por cuanto la misma “se configura un deber ciudadano, protegido por la ley, ante la presencia de un acto delictual”.

De manera que, la denuncia ante un funcionario competente, que en general puede ser facultativa y hasta resultar obligatoria, debe esta Jurisdicente acotar que sólo puede ser considerada un hecho ilícito cuando la misma es interpuesta con mala fe o falsedad, como bien lo trajera a colación la representación judicial de los codemandados en los informes presentados ante esta Alzada, derivándose la misma en los delitos de falsa denuncia, difamación e injuria, que de resultar así el caso, deben igualmente demostrarse tales condiciones.

En segundo lugar, y consecuencialmente a lo anterior, observa palpablemente ésta Sentenciadora que no existe relación de causalidad entre el hecho al que la parte actora hace alusión como hecho ilícito, y los codemandados en el proceso que se ventila, ya que la denuncia interpuesta por el ciudadano codemandado no fue hecha en contra Betilde M.V.G., como tanto arguye la ciudadana.

En éste orden de ideas, se desprende de las actas, y se dijo anteriormente, que la denuncia interpuesta accionó una investigación penal destinada a identificar el sujeto, el hecho y las condiciones en las que se perpetró el mismo, quedando de ésta manera la titularidad de la acción al Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público, a quien le corresponde establecer e investigar la participación o no de determinada persona en algún hecho, y tomando en consideración que en el procedimiento penal al que se le ha hecho alusión reiteradamente, se determinó, después de la correspondiente investigación sumarial, la ocurrencia del hecho ilícito denunciado, resaltando del informe de la auditoria realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 21 de febrero de 1996 (folio 70 y siguientes) que el dinero faltante “es producto de una serie de planillas de créditos entregadas a la ciudadana Betilde Valbuena junto con el efectivo y nunca ingresaron a la cuenta corriente… del Banco Occidente de Descuento”, así como también que posteriormente, el 6 de marzo de ese mismo año, se ordenó su detención preventiva desde esa fecha, indicando que las investigaciones arrojaron que “la misma figura como presunta indiciada en autos” (folio 146).

De manera que considera ésta Juzgadora que evidentemente no son sostenibles los alegatos de la parte actora, y resulta sin lugar su solicitud de resarcimiento, como asertivamente lo resolviera el a quo, puesto que no existe la relación de causalidad y de culpa con respecto a los demandados en la presente causa, necesaria para que proceda su acción, debido a que no se configuró el hecho ilícito, y sobre todo tomando en cuenta que fue el resultado de la actividad del Ministerio Público, de los órganos auxiliares de investigación y de la jurisdicción penal, la que ocasionó su privación de libertad en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite que, indistintamente si el procedimiento instaurado en aquella oportunidad, está actualmente sobreseído por encontrase prescrito, sin haberle atribuido a la parte actora la comisión del delito contra la propiedad, el derogado Código de Enjuiciamiento criminal, en su artículo 75-H, estipulaba la posibilidad de que la persona indiciada del cometimiento de un hecho ilícito fuese privada de libertad incluso desde el inicio de las investigaciones penales destinadas a establecer las circunstancias de la ocurrencia del mismo, hasta por un período de ocho (8) días, sin que la libertad eximiera de responsabilidad al sujeto, puesto que la investigación seguía su curso, ya que anteriormente, durante la vigencia del código en referencia la regla era la privación de libertad, al contrario de lo que sucede en la actualidad donde la regla es el enjuiciamiento en libertad.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en ésta sentencia, para ésta Juzgadora resulta indiscutible la inexistencia del hecho ilícito argumentado por la parte actora Betilde M.V.G., así consecuencialmente inexistente la relación de causalidad entre el mismo y los codemandados, sin distinción de la responsabilidad que la actora requiere de ellos, ya que se dijo y se reproduce en éste párrafo, ambos presupuestos son indispensables para que proceda el resarcimiento que pretende; motivo por el cual se hace imperante y forzoso para ésta Jurisdicente declarar sin lugar el daño moral solicitado por la actora, motivo por el cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2007. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.P.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betilde M.V.G., plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), en el juicio que por Daño Moral sigue la ciudadana Betilde M.V.G., antes identificada, en contra de el ciudadano M.E.M.A., y la sociedad Centro Integral de la Familia, S.C., identificados en el cuerpo de ésta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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