Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001228.-

PARTE ACTORA: B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.094.393.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada A.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.626.

PARTE DEMANDADA: THE AMERICAN BOOK SHOP, S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1976, quedando anotada bajo el Nro.33, Tomo 123-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARMINE A ROMANIELLO inscrito en el IPSA bajo el número 14.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios en el cargo de vendedora como último salario mensual de Bs. F. 630, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 5:30 p.m, sin el descanso correspondiente para el almuerzo, aunado que trabaja los días sábados cada 15 días, sin remuneración de estos días como horas extras.

Que en fecha 01 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Horas extras Bs. F 3.223,10

Antigüedad Bs. F 9.304,17

Vacaciones año 2007 Bs. F 420

Bono vacacional año 2007 Bs. F 168,00

Utilidades fraccionadas año 2007 Bs. F 525

Indemnización art 125 L.O.T Bs. F 4.264,50

Indemnización sustitutiva preaviso Bs. F 1.705,80

Horas extras excedente 8 horas diarias Bs. F 7.696,34

Total Reclamado Bs. F 24.080,81

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11-04-2008, fue celebrada la audiencia de preliminar, para el día 17-04-2008 fue pautada la prolongación de la audiencia, incompareciendo la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo contenido en la sentencia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso de R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., se pasa a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por parte del Juez de Juicio quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien tiene la carga de esa prueba contraria, igualmente verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En la audiencia para el control de las pruebas, el representante judicial de la parte demandada, alegó supuestos de hecho que no probó, tales como que no es cierto que ninguna persona pase todo un día sin comer, que solo se pueden cobrar 100 horas extras por Ley, que en la empresa no existen libros de horarios de los trabajadores, que realizó una oferta por el calculo que realizó la inspectoría del trabajo y que rechaza los pedimentos de la actora.

TEMA CONTROVERTIDO

En el presente caso, quedo reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, quedando controvertido el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, verificando si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por cuanto desconoce el que la actora devengara comisiones.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folio 31 al 38 del expediente, cursan documentales referidas a copias certificadas de solicitud de reclamo administrativo expediente N° 027-07-03-03794, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Al folio 39 del expediente cursa constancia de trabajo la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, en virtud que quien la suscribe no esta autorizada para emitir dicha constancia y por cuanto la acciónate no insistió en la documental, este Tribunal la desestima. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 42 al 80 del expediente, cursan documentales referidas recibos de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos del los pagos quincenales percibidos por la actora, de ellos se desprende que solo el salario base le era cancelado y que se le canceló las utilidades año 2006. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

La actora, manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 03-09-2001, que cuando ella comenzó la librería quedaba en Altamira, luego la mudaron al Centro Plaza, desde el principio le dijeron que su horario era de 8 am a 5:30 pm, que debía comer allí rápido, que cree en Dios, que comenzó contratada para limpieza después vendía hacía pedidos a EEUU estaba en la caja en esa hora que las otras estaban almorzando pero nunca dejo de limpiar, que de 8 a 9 am limpiaba porque la librería se abre a las 9 am, que la constancia se la dio la sra. Margarita que es la encargada, a raíz de allí le prohibieron firmar cartas, que se rigió por ella ya que tiene casi 15 años como encargada, que ellos como trabajadores eran los que firmaban todo, que no les daban recibos de pago, que siempre le gusto su trabajo, que cobraba sus quincenas, que vive un calvario a r.d.e.q. tiene una lucha grande no tiene dinero pero ella necesitaba el empleo, que salió embarazada y a los 40 días estaba trabajando y se llevaba a su niña a la tienda, hasta el día de hoy su hija tiene dos operaciones en dos riñones, no pelea por dinero sino porque le paguen lo que le corresponde. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, que no esta seguro de que la empresa este inscrita en el IVSS, debe estar pero manifiesta no saber nada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Por cuanto la parte demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar, nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual estableció lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

En el presente caso, dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la demandada, nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, cuyo efecto revestirá carácter relativo, por lo tanto, es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), teniendo la obligación de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

De la revisión efectuadas a los autos, se verificó que la demandada no logro demostrar nada que le favorezca para desvirtuar lo alegado por la actora, ya que al estar bajo una admisión de hechos de carácter relativo, el demandado tenía la carga de probar hechos para desvirtuar los alegatos de la actora, lo cual no logró desvirtuar. Así se establece.

Así las cosas, establecido lo anterior, se tienen como ciertos los alegatos de la actora, considerándolos procedentes en los siguientes términos: que la actora prestó servicios desde el 03-09-2001 hasta el 01-06-2007, por un tiempo de 5 años, 8 meses y 28 días, con último salario de Bs. F. 630,00, que la relación laboral termino por despido injustificado, siendo que los parámetros dictados en lo adelante, con las pautas para las estimaciones de los conceptos considerados procedentes, serán tomados por el experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar. Así se establece.

Es así, que al tener como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, en consecuencia, se consideran procedentes las indemnización por despido injustificado a razón de 150 días por el último salario integral diario de Bs. 37,96, para un total de Bs. 5.694,00; y la indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 60 días por el último salario integral diario de Bs. 37,96, para un total de Bs. 2.277,60, cuyos parámetros para la estimación del salario integral será dado más adelante. Así se decide.

Con respecto a la reclamación de horas extras, las mismas obedecen a la jornada laboral alegada y por cuanto la parte demandada no logro demostrar una jornada distinta, se tiene como cierta a la alegada por la actora, pero atendiendo a la prohibición expresa del artículo 207 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerdan a razón de 100 horas extras por año que es el máximo legal permitido, que al ser dividido entre los 12 meses del año da un promedio de 8,33 horas extras por mes que deben multiplicarse por el salario correspondiente a cada mes y así obtener el salario normal correspondiente de cada mes. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, para el último año le correspondían 30 días de disfrute que al dividirse por 12 meses del año da 2,5, al ser multiplicado por la fracción de 8 meses y 28 días da 20,7 días que debe multiplicarse por el último salario normal que incluye las horas extras. Con respecto al bono vacacional fraccionado, para el último año le correspondían 12 días de disfrute que al dividirse por 12 meses del año da 1, al ser multiplicado por la fracción de 8 meses y 28 días da 8,28 días que debe multiplicarse por el último salario normal que incluye las horas extras, según el promedio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.

Referente a las utilidades fraccionadas, según lo tenido como cierto alegado en el escrito libelar, a falta de rechazo o prueba por parte de la demandada, se toman 60 días de utilidades al año, que al dividirse por 12 meses del año da 5, al ser multiplicado por la fracción de 5 meses, da 25 días que debe multiplicarse por el último salario normal devengado que incluye las horas extras. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad, para su estimación al salario base devengado, debe adicionarse lo acordado por horas extras según se estableció en los párrafos precedentes y así obtener el salario normal, para la estimación del salario integral, tomando como base salarial los recibos de pago que corren insertos de los folios 42 al 80 del expediente, según corresponda a cada mes, a cada mes correspondiente deberá adicionarse la fracción acordada por horas extras según corresponda a cada mes, posteriormente para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,16 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, y aumentar un día por cada año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondiéndole 325 días de antigüedad más 30 días adicionales. Así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 01 de junio de 2007 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que la misma procede en el caso que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, siendo este un hecho condicionado al futuro cumplimiento ó no de la sentencia definitivamente firme en fase de Ejecución, es por lo que le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la misma en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.

.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana B.A. contra THE AMERICAN BOOK SHOP S.R.L.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes concepto: horas extras, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007, utilidades fraccionadas 2007, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 01 de junio de 2007 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR