Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoRecurso De Invalidación

En el procedimiento de Cobro de Bolívares en materia Laboral, seguido por la ciudadana B.A. D′ ASCENZO, representada por su apoderada judicial Y.B., contra la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., representada judicialmente por L.A.M.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en fecha 16 de Septiembre de 1.999, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión que resolvió el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES PRESTACIONES SOCIALES (LABORAL ), declarando así firme el auto de fecha 05-04-1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la Solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del auto homologa torio de fecha 18-02-1999.

Contra el referido fallo de la Alzada, la ciudadana B.A. D´ ASCENZO, representada judicialmente por la abogada Y.B., interpuso el Recurso de Invalidación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 1.999; por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .

Hubo Contestación, Promoción y Evacuación de Pruebas. Tramitado este asunto y efectuado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones: Alega el Recurrente que intenta el presente Recurso de Invalidación contra la Sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 16 de Septiembre de 1999, invocando como causal de invalidación, la del numeral 3° del 328 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la falsedad sobre la existencia del Instrumento que provocó el fundamento de la decisión y la dispositiva de la Sentencia dictada. Aduce, además la recurrente, que dicha falsedad sobre la existencia de tal instrumento, está fundamentada en la Sentencia misma, y confirmada desde el momento en que el Juzgador de Alzada incurrió en el defecto de actividad previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente infracción del ordinal 4° del artículo 243 Eiusdem, vale decir que al no haberse establecido la existencia, en las actas del proceso, del instrumento referido, se da el supuesto contenido en el numeral 3° del 328, con la salvedad de no poder llenar el requisito de que la falsedad haya sido declarada en Juicio Penal, por vernos imposibilitados a dar vida “ a lo que no existe ”. Igualmente fundamentó el presente Recurso, en el numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por existir colisión de sentencias pasadas con autoridad de Cosa Juzgada; y por ultimo invocó la del numeral 6° del artículo 328, por el conocimiento público sobre la destitución o suspensión del Juez Provisorio F.P.D.C.. Ahora bien, este Tribunal observa al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 327 otorga a las partes, la posibilidad de ejercer el Recurso Extraordinario desde dos puntos de vistas: Obra contra una Sentencia Impugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la Ley específicamente; es decir, que estas causales son de carácter taxativas. Consagra en el prenombrado artículo el Recurso Extraordinario de Invalidación contra las Sentencias Ejecutorias o cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal, es decir, que hayan quedado firmes, siempre que hubiere lugar a ello.

En el caso de autos el Tribunal Superior examinó la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana B.A. D´ ASCENZO, contra la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en la cual la parte demandante a través de su representación judicial suscribió diligencia donde desistió del procedimiento y de la acción, asunto este que fué homologado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Febrero de 1999; y sobre el cual la parte actora mediante sus apoderadas judiciales solicitó que se revocara por contrario imperio en fecha 22 de Marzo de 1999, solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Abril de 1999. Así las cosas, la parte demandante apela del mencionado auto que niega la revocatoria por contrario imperio, decisión esta que es confirmada en Alzada por considerar que el a quo actuó ajustado a derecho, pues conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil solo son revocables los autos de trámite o Sustanciación, y no aquellos que llevan consigo la terminación del proceso, dentro de los cuales se circunscriben los homologatorios.

Ahora bien, el recurrente aduce el numeral 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que esta referido a “la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”. Esta causal en criterio de quien Sentencia es improcedente por cuanto que del estudio y del análisis que se hizo de las actas procesales se desprende que miente el recurrente al decir que es falso el documento por cuanto que no existe en el expediente, constatando esta Alzada que dicho documento sí consta en autos; y que no puede confundir la parte demandante los términos de falsedad con inexistencia, tal como lo alegó la parte recurrida .Entre otras cosas, cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo no constaba en el expediente sentencia alguna en la cual se declara como falso a dicho instrumento, siendo esto una condición esencial a los efectos de declarar procedente dicha causal, no existe Sentencia Penal ni Civil que dictamine la falsedad del documento alegado como falso. Es necesario determinar que al momento de la decisión dictada por el Juzgado Superior no constaba en autos decisión alguna sobre la falsedad del documento ni mucho menos que el instrumento decisivo para la litis haya sido retenido por la contraparte; ya que se verifico la existencia del instrumento en el expediente principal como en las copias certificadas que conforman el presente Recurso de Invalidación ; por todo ello considera esta Alzada improcedente la causal establecida en el numeral 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y alegada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Agrega además, la parte recurrente la formulación del presente Recurso en base al numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye otro supuesto de Invalidación referido a la Cosa Juzgada oponible, proferida en otro juicio y desconocida para aquel a quien favorece y que la hace valer en la invalidación. La parte recurrente fundamenta su alegato haciendo valer la existencia de colisión de sentencias pasadas en autoridad de Cosa Juzgada; considerando que existe la colisión de Sentencias entre las dictadas por el Tribunal de la causa y la dictada por el Tribunal Superior donde confirma la decisión tomada por el a quo en fecha 5 de Abril de 1999.

Por consiguiente, al entender de este Tribunal, la parte Recurrente no interpretó de manera cierta el espíritu y propósito del legislador en cuanto a este supuesto, debido a que no debe fundamentar su alegato interpretando que colige la decisión del Tribunal de la causa en la decisión producida por el Tribunal de Alzada, ya que este hace pronunciamiento en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente referente al auto que negó la revocatoria por Contrario Imperio. En consecuencia, difiere esta Juzgadora en cuanto a la interpretación dada por la parte demandante y por la cual fundamento el presente Recurso de Invalidación. Esta causal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la cosa Juzgada, como una forma de tutela de la misma, con la cual entra en colisión de la dictada en el juicio cuya invalidación se solicita; y supone, que entre ellas se den las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; lo que es en el famoso Principio non bis in eadem; no siendo este el planteamiento estudiado en el caso bajo análisis ; por todo ello es lo que esta Juzgadora considera improcedente tal alegato basado en el numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, en nuestro derecho, para que proceda el Recurso de Invalidación por la causal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que haya colisión, contradicción, de la Sentencia cuya invalidación se solicita, con otra pasada en autoridad de cosa Juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiese alegado en el juicio la cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, adujo la parte recurrente la causal 6° del artículo 328 Eiusdem, referente a la decisión de la causa en última Instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. Es notoriedad judicial y en el foro Neoespartano que el Dr. FRANK PETIT D ACOSTA estuvo separado de su cargo en fecha 14-12-1999, fecha esta en la cual la parte recurrente aun no había interpuesto el presente Recurso de Invalidación ya que el mismo fue presentado ante el Tribunal Superior en fecha 25 de Julio de 2000 habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido legalmente para intentar el presente Recurso por lo tanto considera esta Alzada extemporáneo el mismo. En razón de todo lo expuesto este Juzgado de Alzada confirma la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, mediante sus apoderadas judiciales, contra el auto de fecha 05-04- 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, Agrario, del Transito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y firme el auto de fecha 05-04-1999, dictado por el mencionado Tribunal en donde declaró improcedente la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del auto homologatorio de fecha 18-02-1999. Cabe destacar que los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil establecen un lapso de caducidad de lo cual se infiere que del lapso trascurrido entre la decisión dictada por el Juzgado Superior y la interposición del Recurso de Invalidación en el cual se alega la causal de numeral 3°, 5° y 6° del artículo 328 ejusdem, es decir, 16 de Septiembre de 1999 y 25 de Julio de 2000 respectivamente, transcurrió un lapso mayor a tres (3) meses, causales 3° y 5° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil y un lapso mayor a un mes, causal del numeral sexto del mismo artículo, por lo tanto operó la caducidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

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