Decisión nº 1816 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Marzo de 2011

200º y 151º

AF45-U-1998-000072 Sentencia No. 1816

ANTIGUO: 1998-1168

En fecha 3 de agosto de 1998 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de julio de 1998, por la ciudadana L.E.C., titular de la cédula de identidad No. 6.318.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “BETON UND MONIERBAU GESSELCHAFT M.B.H.”, compañía constituida según las leyes de Austria-Viena y con domicilio en Innsbruck; domiciliada en Venezuela de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Comercio vigente en razón del tiempo, el 29 de octubre de 1981, fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 2C. contra: el Oficio No. HGS-535 de fecha 17 de julio de 1998, mediante el cual se le notifica a la recurrente de marras que de conformidad con la Sentencia No. 590, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se ordeno a la Administración Tributaria pronunciarse sobre la petición de pago solicitada por la contribuyente; y mediante la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-000415, de fecha 28 de febrero de 1997; le fue reconocido el reintegro, en cuanto a los intereses moratorios, compensatorios, y la actualización monetaria, no se encuentra previsto los conceptos anteriormente descritos en la prenombrada Resolución; emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del extinto Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (U. S. $ 2.866.463,30) o su equivalente en moneda nacional.

En fecha 5 de agosto de 1998, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1168 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1998-0000072) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y Recurrido.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2008, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 20 de octubre de 1998, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En fecha 10 de noviembre de 1998, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas por ambas partes.

En fecha 17 de febrero de 1999, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció únicamente el representante del Fisco Nacional escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines; el Tribual dijo “Vistos”, y se inicia el lapso para dictar sentencia.

En fecha 3 de junio de 1999, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 noviembre de 2007, la abogada B.E.O.H., tomó posesión del cargo de Juez Suplente, avocándose a la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “BETON UND MONIERBAU GESSELCHAFT M.B.H.”, este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 17 de febrero de 1999, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 16 de julio de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 16 de julio de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27de julio de 1998, por la ciudadana L.E.C., titular de la cédula de identidad No. 6.318.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “BETON UND MONIERBAU GESSELCHAFT M.B.H.”, compañía constituida según las leyes de Austria-Viena y con domicilio en Innsbruck; domiciliada en Venezuela de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Comercio vigente en razón del tiempo, el 29 de octubre de 1981, fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 2C. CONTRA: el Oficio No. HGS-535 de fecha 17 de julio de 1998, mediante el cual se le notifica a la recurrente de marras que de conformidad con la Sentencia No. 590, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se ordeno a la Administración Tributaria pronunciarse sobre la petición de pago solicitada por la contribuyente; y mediante la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-000415, de fecha 28 de febrero de 1997; le fue reconocido el reintegro, en cuanto a los intereses moratorios, compensatorios, y la actualización monetaria, no se encuentra previsto los conceptos anteriormente descritos en la prenombrada Resolución; emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del extinto Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (U. S. $ 2.866.463,30) o su equivalente en moneda nacional.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, Gerencia Jurídica Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-1998-000072

Asunto Antiguo: 1998-1168

BEOH/DRC/jm-

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