Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 23 de enero de 2007

196º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 04

ASUNTO N ° 2869-06

IMPUTADO: BETOVEN SEGUNDO G.G..

VICTIMAS: R.H.S.V. Y L.A.V. (OCCISO).

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS. J.M.S.O. Y J.C.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dra. E.V.F..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACRAIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. E.V.F., contra la sentencia publicada en fecha 5 de Mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual Absolvió al acusado BETOVEN SEGUNDO G.G., en perjuicio de L.A.V. (OCCISO); Y lesiones intencionales leves en perjuicio de R.H.S.V., estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

…conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano BETHOVEN SEGUNDO G.G., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/05/1973, soltero, natural de Bocono, estado Trujillo, residenciado en la vereda 38, casa Nº 08, sector 05, Durigua Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.353.282, por la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR (sic) MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, del Código Penal, en perjuicio de L.A.V. (occiso); y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415, eiusdem, en perjuicio de R.H.S.V.. Se concede libertad inmediata al acusado. Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación del Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

II

La presente causa fue remitida en fecha 03 de julio de 2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 10 de julio de 2006 signándola con el N° 2869-06 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 10 de julio de 2006, luego en fecha 14 de julio de 2006 se remite la causa al tribunal de origen, y es devuelta en fecha 21 de julio de 2006, para ser recibida nuevamente por la ponente en fecha 02 de Agosto de 2006.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 10-01-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada E.V.F., de los Defensores Privados Abogados J.M. SÀNCHEZ OVIEDO Y J.C.A., del acusado BETOVEN SEGUNDO G.G., y de las victimas RAMÒN HERIBERTO SÀNCHEZ VARGAS Y LIBIA DE LAS M.V., a pesar de haber sido notificados. Se declaró desierto el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

En fecha 25 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en la urbanización Durigua, sector 04, calle 02, vereda 17, frente a la residencia Nº 23, de Acarigua estado Portuguesa, cuando el hoy imputado BETHOVEN GONZALEZ GARCÌA, se encontraba libando (sic) licor en compañía de varias personas, cuando al lugar se presentó el ciudadano victima RAMÒN H.S.V., y le ofrece una cerveza, siendo que el imputado se molesto por esta razón, sacando un arma de fuego (revolver) y le dispara a los pies y le propina unos cachazos por la cabeza; posteriormente se presenta el hermano de éste, de nombre L.A.V. (hoy occiso), al preguntar lo que estaba pasando, el imputado sin ningún motivo le efectuó un disparo en los pies y después le dispara en la región abdominal produciéndole la muerte al ser trasladado al hospital de esta ciudad.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19-06-2006, la abogado Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, E.V.F., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-05-2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…omissis…

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en el vicio de falta de motivación.

En tal sentido, el artículo 364 ordinal 4 del citado Código impone que la sentencia tendrá como requisito la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que en su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas.

Esta obligación de analizar y comparar y comparar las pruebas también se exige también cuando la sentencia es absolutoria, pues solo de esta forma podrá el sentenciador expresar los fundamentos para absolverlo.

Ahora bien, después de quedar acreditados por el tribunal en la sentencia, los hechos delictivos relacionados con la muerte de L.A.V., y las lesiones ocasionadas a R.H.S., es evidente que el Juzgado de juicio N° 03 constituido como tribunal unipersonal, al dictar la sentencia hace un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio ofreciendo solo un aspecto de las mismas para absolver, al quedar acreditado los hechos con la declaración de los testigos y las pruebas Documentales incorporadas mediante la lectura y al mismo tiempo establecer que con las mismas no se evidencio la participación del acusado BETHOVEN SEGUNDO G.G..

En efecto, de la sentencia recurrida se evidencia que en el mismo no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para absorber (sic) al acusado BETHOVEN SEGUNDO G.G.. Por el delito que se le imputa, pues, en la misma solo se resumen parte de las declaraciones de los testigos y expertos, omitiendo el análisis y comparación de los hechos que el tribunal estimo acreditados.

1.- Con la declaración del testigo A.J.S. quedo acreditado en la sentencia:

.

Yo me encontraba dentro de la casa, escuché unos disparos me asomo a la puerta veo a Bethoven dándoles unos cachazos a Erick, y después luego el lo convida a pelear pero el le dice que no va a pelear porque está armado después viene L.A. y vio que pasaba, allí le preguntó que estaba pasando que cual era el problema, luego sacó el revolver y le disparó después dijo lo maté se fue apuntando para atrás allí no lo vi más, luego se lo llevaron en un libre A preguntas formuladas por el fiscal del ministerio(sic) público CONTESTÓ: Eso fue en Durigua 4, que eso fue junto a la casa; que la persona que fue realizó los hechos fue B.S.G.; que su primo se llama L.A.V.; que no vió (sic) cuando efectuaron disparos; que vió (sic) que bethoven fue quien disparó ; que la causa de la pelea fue una cerveza. A preguntas realizadas por el defensor señaló que eso fue como a las 9; que en ese momento había muchas personas allí , estaban los vecinos, habían mucha gente, Elio, carmen, jorge A preguntas formuladas por el Juez señaló que no vió (sic) cuando bethoven disparó; que el no podía verlo por la posición donde estaba; que los problemas se habían dado por unas cervezas según había escuchado; que de eso se había enterado por unas mujeres que estaban por allí; que entre ellos no había existido problemas antes.

Es evidente que el tribunales la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación al omitir el análisis y comparación de la declaración del adolescente A.J.S., con otros medios de pruebas, y cuya declaración no le confirió valor probatorio al señalar “ dado que el ciudadano se presentó nervioso ante el interrogatorio al punto que existió contradicciones que hicieron nacer en el juzgador dudas acerca de la veracidad de su testimonio referidas al hecho de haber visto o no al acusado disparar por otras por otras quienes eran las personas que realmente se encontraban cuando ocurrieron los hechos.

De dicha declaración el tribunal infirió circunstancias equivocadas, toda vez que el testigo adolescente cuando a preguntas contestó QUE NO VIO CUANDO EFECTUARON DISPAROS, está haciendo referencia al primer momento de los hechos narrados en su declaración “ Yo me encontraba dentro de la casa, escuché unos disparos me asomo a la puerta veo a Bethoven dándoles unos cachazos” y luego a pregunta contesto QUE VIO QUE B.D., está haciendo referencia al último momento de los hechos narrados en su declaración luego sacó el revolver y le disparó después dijo lo maté se fue apuntando para atrás allí no lo vi mas.

Afirma el Juez de juicio en la sentencia recurrida “ En principio este testigo se presentó seguro de su dicho, más a medida que iba avanzando su exposición y sobre todo en el interrogatorio que le hacen las partes, este se torna inseguro y contradictorio en sus afirmaciones, sobre todo al adminicularse esta con las otras pruebas”

Sobre este punto en particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la imparcialidad de este testimonio, pero no puede justificar el rechazo del testigo por actitudes nerviosas

Al analizar la declaración del testigo J.R.C., establecen en la sentencia recurrida:

serían como la 8:30 horas de la noche cuando llego de mi trabajo y estaba el señor, en mi casa me espera hija y mi señora, ella me dice acuéstate, entonces me metí para adentro a dormir, a eso de las 12.30 a 1.00 de la mañana oigo es a Eric, y me dice que lo ayude que Luis está herido que lo ayude a sacar, eso por ella (sic) Estaba solo, allí lo ayudé y lo llevamos para el hospital

.

Señala en la sentencia recurrida, que las contradicciones del Testigo A.J.S., se observan aún mas cuando el testigo presencial COLMENAREZ J.R. quien es una persona mayor que se observa seria en su proceder que además se presentó seguro de su dicho. Es evidente que el Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación al hacer un análisis parcial e incompleto de la declaración de este testigo, al omitir que es un testigo que declaró tener conocimiento nada más sobre el auxilio que prestó para llevar a la victima L.A.V. al hospital, que en ningún momento manifestó los hechos, al contrario expuso que se encontraba durmiendo en su casa cuando oyó los disparos, por tal motivo no le puede dar certeza al Tribunal con esta declaración de este Testigo referencial que el día que ocurren los hechos no se encontraba nadie más por allí, asimismo y en base a esta declaración concluir que el testimonio del adolescente A.J.S. se encuentra viciado de subjetivismo en lo que respecta a la manera como ocurrieron los hechos y el autor de los mismos.

Por otra parte, observa este Representante Fiscal que en la sentencia recurrida, el tribunal OMITIÓ EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, LA CUAL FUE INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA, relacionada con la exposición Efectuada por la victima y testigo R.H.S., fallecido en fecha 16-12-2005 y 24 10-2005 ante el juez de de control N 4 de este circuito, y en consecuencia el Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitir el análisis y comparación con la declaración del adolescente A.J.S.E., testigo presencial de los hechos objetos del presente Juicio Oral y Público, quien en su exposición deja constancia de los hechos y de la participación del acusado BETHOVEN SEGUNDO G.G., y en consecuencia el dicho de este testigo debió ser analizado y valorado también en relación a dicha prueba Documental, y cuya prueba no fue desvirtuada.

Quedó establecida en la sentencia recurrida en relaciona este medio de prueba lo siguiente:

Con referencia a lo anterior es claro que las declaraciones escuchadas en juicio no dieron certeza de esta circunstancia por la contradicciones y aseveraciones realizadas anteriormente, por ello entrar a estudiar lo reseñado en las declaraciones leídas durante el proceso, seria darle preeminencia sobre las declaraciones escuchadas en el juicio oral y público, de allí pues que tales aseveraciones no pueden sustentar por si misma la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

El Juez está en la obligación de motivar su sentencia y el tribunal al negarse en el presente caso a entrar analizar la prueba Documental ante señalada, no le está dando cumplimiento al contenido del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el cumplimiento de tales exigencias precisa hacer el resumen de la pruebas y ello implicar establecer en el fallo del contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y compararlos entre sí.

(…) “

La Falta en que incurrió el juzgado de juicio N° 3 constituido en tribunal unipersonal tiene relevancia jurídica e índice en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, llegaron a una conclusión no ajustada a derecho de absolver al acusado BETHOVEN SEGUNDO G.G. con una sentencia inmotivada.

(..)

En consecuencia y por las razones antes expuestas Solicito a la Corte de apelación, admita el presente recurso de apelación y la misma sea declarada con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y sea ordenado la realización de un nuevo juicio.

Por su parte, la defensa privada no dio contestación al recurso.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión Absolvió al ciudadano BETHOVEN SEGUNDO G.G. en los siguientes términos:

- Hechos y Circunstancias objetos del proceso.

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano BETHOVEN SEGUNDO G.G., Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/05/1973, soltero, natural de Boconó, estado Trujillo, residenciado en la vereda 38, casa N° 08, sector 02, Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 13.353.282 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIOMNADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en perjuicio de L.A.V. 8occiso); y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, eiusdem, en perjuicio de R.H.S.V., por los hechos acaecidos en fecha 24 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche en la urbanización Durigua, sector 04, calle 02, vereda 17, frente a la residencia N° 23, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando el hoy imputado BETHOVEN SEGUNDO G.G., encontraba libando licor en compañía de varias personas, cuando al lugar se presentó el ciudadano victima R.H.S.V., y le ofrecen una cerveza, siendo que el imputado se molestó por esta razón, sacando un arma de fuego (revolver) y le dispara a los pies y propina unos cachazos por la cabeza; posteriormente se presenta el hermano de éste, de nombre L.A.V. ( hoy occiso), y al preguntarle lo que estaba pasando, el imputado sin ningún motivo le efectuó un disparo en los píes y después le dispara en la región abdominal produciéndole la muerte al ser trasladado al hospital de esta ciudad.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte el defensor privado Abog J.C. amaro, en uso de su derecho de palabra señaló que rechazaba la acusación presentada por cuanto los elementos de convicción que la sustentan son débiles y con los mismos no se podrá demostrar la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita dicte sentencia absolutoria.

Luego en la primera audiencia dada la inasistencia de las partes la Fiscalia del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija como nueva oportunidad para su culminación el día 5 de Mayo de 2006.

En dicha oportunidad se comienza con la recepción de las pruebas, y se inicia con la declaración del experto L.S., titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, quien se refirió al levantamiento del cadáver recogido en el acta N° 0932, de fecha 26 de Abril de 2006 y al referirse sa este señaló:; “ Se realiza el examen a un cadáver de sexo masculino de 28 años de edad, el cual ingresó a la morgue del hospital el 25-04-2004, falleciendo el 25-04-2004 apreciándosele un disparo por arma de fuego con orificio de entrada de 0.8cm. de diámetro en epigástrico, sin orificio de salida, llegando a la conclusión que la muerte fue debido a SOC Hipovolemico, Hemoperitoneo severo, producido por un disparo de arma de fuego en abdomen”. Así mismo al referirse al examen médico legal realizado en la persona de R.H.S.V., el mismo expresó:” Se Observa contusión excoriada de 1 por 0.5cm de diámetro en región fronto-temporal izquierda, producida por objeto contundente, con un tiempo estimado de curación de 7 días salvo complicaciones concluyendo que son de carácter leve”

Al escuchar la declaración de este funcionario considera este Tribunal que al mismo debe dársele plena credibilidad en su dicho toda vez que durante su exposición mostró seguridad en su dicho así como manejo de la función que cumple.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano M.T.F.A., Titular de la cédula de identidad N° 11.265.101, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la inspección N° 1133 de fecha 25 de Abril de 2004 a lo cual refirió que: “ Nos trasladamos a la morgue del Hospital Central J.M.C.R., Ubicado en la avenida R.C. deA.E.P., una vez en el lugar observamos sobre una camilla metálica un cadáver de sexo masculino sin vestimenta, en el mismo se aprecia una herida en forma circular en la región hipocondríaca lado derecho y una herida suturada post operatoria de 23 centímetros de longitud en la región abdominal, quedando registrado el mismo según el libro de ingresos como Vargas L.A., cedula de identidad N° 13.3554.815, luego se colecta sangre del cadáver con un segmento de gasa por el método de macerado. Es todo”. Las partes no formularon preguntas. Posteriormente el funcionario se refiere a la inspección N° 1134 de fecha 25 de Abril de 2004, practicada en la Urbanización Durigua, sector 4, calle 2, vereda 17, frente a la residencia numero 3 de Acarigua, Estado Portuguesa y al efecto señaló: “ se realizó inspección en la dirección de los hechos donde se visualiza una estructura elaborada en cemento denominada vereda, allí existen varias viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde se observa la residencia signada con el N° 3 que se toma como punto de referencia la cual esta orientada en sentido este, constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul, con puertas de metal de color negro, en el frente existe un área cuadrada de suelo natural con vegetación arbórea, se realizó un rastreó en búsqueda de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultado negativo.”

A este funcionario el tribunal lo estima en su dicho en totalidad dado que se mostró seguro en su exposición.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad N° 24.146.896 de 14 años de edad, quien expuso: “ Yo me encontraba dentro de la casa, escuche unos (sic) unos disparos me asomo a la puerta veo a Bethoven dándole unos cachazos a erick, y después luego el lo convida a pelear pero el le dice que no va a pelear pero el le dice que no va a pelear porque está armado después viene L.A. y vio que pasaba, allí le preguntó que estaba pasando que cual era el problema, luego betoven sacó el revolver y le disparó después dijo lo mate se fue apuntando para atrás allí no lo vi más, luego se lo llevaron en un libre para el hospital y luego me avisan que había muerto. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó que: Eso fue en Durigua 4; que eso fue junto a la casa; que la persona que fue realizó los hechos fue Betoven Segundo Garcia; Que su primo se llama L.A.V.; Que no vio cuando efectuaron disparos; Que vio que Bethoven fue quien disparó; Que la causa de la pelea fue unas cerveza. A preguntas realizads por el defensor señaló que eso fue como a las 9; Que en ese momento había muchas personas allí, estaban los vecinos, habían mucha gente, Elio, Carmen, Jorge. A preguntas formuladas por el juez señaló que no vio cuando bethoven disparó; Que el no podía verlo por la posición donde estaba; Que de eso se había enterado por unas mujeres que estaban por allí; Que entre ellos no había existido problemas antes.

En principio este testigo se presentó seguro de su dicho, más a medida que iba avanzando su exposición y sobre todo en el interrogatorio que le hacen las partes, este se torna inseguro y contradictorio en sus afirmaciones, sobre todo al adminicularse esta con las otras pruebas. Haciendo nacer en el convencimiento de este juzgador dudas relacionadas con la imparcialidad de este testimonio.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano Colmenarez J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.091.908, quien manifestó: “ Serían como las 8:30 horras de la noche cuando llego de mi trabajo y estaba el señor, en mi casa me espera (sic) hija y mi señora, ella me dice acuéstate, entonces me metí para adentro a dormir, a eso de las 12:30 1:00 de la mañana oigo unos disparos, me asomo y no veo quien los hizo, lo único que oigo es a Eric, y me dice que lo ayude que Luis está herido que lo ayude a sacar, eso por ella estaba sólo, allí lo ayudé y lo llevamos para el hospital.” A preguntas formuladas por la ciudadana fiscal señaló que él llegó a su casa y al poco tiempo se acostó porque tenía que levantarse temprano: Que los hechos ocurrieron al lado de su casa, en la vereda, 17 de Durigua; Que no sabe quienes se encontraban allí; Que no conoce a Bethoven pero si lo distingue de vista; Que bethoven estaba allí cerca porque hay una licorería; Que él no sabe que pasó sólo escucho los disparos y salió; Que ese día sólo habló con erick y este le dijo que lleváramos al herido sin decirle que fue lo que pasó; Que por allí no estaba nadie más y por eso es que le pidieron el auxilio para llevarlo al hospital. A preguntas formuladas por el defensor señaló que no pudo ver quienes estaban realmente allí porque pasó directamente a su casa sin ver para allá; Que no recuerda cuantos disparos escuchó; Que además de Erick no había nadie más por allí; Que eran como las 12:30 a 1 de la madrugada cuando escucho los disparos; Que eso ocurrió el sábado 24 de Abril; Que antes de acotarse se sentó un rato con su hija en el porche pero desde allí no pudo ver si se encontraba bethoven allí. A preguntas formuladas por el juez señaló que vio a bethoven y a nadie más; Que cerca de allí hay una licorería llamada el Danubio.

Al escuchar la declaración de este ciudadano este juzgador considera que la misma debe dársele plena credibilidad, en principio por cuanto se presentó lógico y ecuánime y aunado a ello se encontraba sustentada por la aseveración de su presencia hecha por los otros órganos de prueba.

Luego se dio lectura al acta de defunción N° 369 emanada del jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia que por manifestación de la ciudadana B.B.T.V. el 24 de Abril de 2004 falleció en el Hospital Central de esta ciudad el adulto L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 13.354.481 de 28 años de edad, soltero, Obrero, natural de esta ciudad hijo de Libia de las M.V. (viviente), el mismo muere a consecuencia de SCHOCK HEMORRAGICO, HEMORRAGIA AGUDA, LESION HEPATICA RENAL Y AORTICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN, según certificación médica expedida por la doctora: E.D.. Dicha acta corre inserta al folio noventa y cinco primera pieza de las actas.

A este documento Público debe dársele pleno valor probatorio por su carácter de Público no controvertido en el debate.

Luego se dio lectura al acta de entrevista de fecha 25 de Abril de 2004, realizada por el ciudadano R.H.S., titular de la cédula de identidad N° 12.447.778, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Acarigua, quien manifestó:

Al frente de mi casa estaba tomando (sic) VETOVEN GONZALEZ, su mujer de nombre MERCEDES, no le sé el apellido, las dueñas de la casa, que, que se llama ANGELICA, no le el apellido, también estaban EDITH Y LOLY no les sé el apellido, quienes viven en esa misma casa, entonces yo salgo de mi casa y me pardal (sic) frente, sale LOLY y me llama y me dice que si quiero una cerveza, le digo que si, ella me la da, entonces VETOVEN (sic) se pone bravo y le dice que por que me va a dar una cerveza a mi, que yo no había comprado cerveza, que porque me daba y me empieza a ofender, le digo que porque me va a ofender y me dice que porque me da la gana y porque él era malo, me pregunta si yo soy malo, yo le digo que malo es él que porque carga un revolver en la cintura se la da de malo y todo el mundo tiene que tenerle miedo, entonces es cuando saca el revolver y me hace varios disparos por los pies, me da unos cachazos por la cabeza, en ese momento llega mi hermano L.A. y le pregunta que qué pasa y yo le digo que VETOVEN (sic) estaba bravo por una cerveza, VETOVEN (sic) le dice a mi hermano que si también se iba a meter y le dispara para los pies y después le dispara en la barriga, cae mi hermano, lo agarramos y lo llevamos para el hospital y se murió como a las cinco de la mañana del día de hoy, es todo”

Posteriormente se dio lectura a la manifestación que hiciera el ciudadano R.H.S. en fecha 24 de Octubre de 2005, ante el juez de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizada por el ciudadano en esta forma:

..,(omisis) lo declarado por el imputado es falso, que cuando el fue a pedir una cerveza el señor saco un 38 y me dio unos cachazos y cuando salio el occiso le disparo en el estomago…”

Luego se dio lectura a la manifestación del ciudadano R.H.S. en fecha 16 de Diciembre de 2005, ante el juez de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizada por el ciudadano en esta forma: “…Ese día me encontraba yo con mi hija y la hija de mi hermana, una muchacha que estaba con él me dio una cerveza, el se puso bravo y sacó un revolver y efectuó unos disparos, en ese momento fueron avisarle a mi hermano, mi hermano llegó y preguntó que pasaba y ese señor le dio dos pisparos, me amenazó si yo lo acusaba, solicité protección policial, un hermano de él me amenazo y me dijo que si me presentaba me iba a matar , es todo.” (subrayado la corte).

En este punto y con referencia a estos últimos medios probatorios reseñados anteriormente, ente deben hacerse algunas puntualizaciones referidas fundamentalmente a la naturaleza que obtuvieron durante el desarrollo del proceso, y a la forma en que fueron incorporadas al juicio por lo tanto su consecuente valoración para sustentar la presente decisión.

(…)

En consecuencia a tales consideraciones pretender que la versión del testigo asesinado no sea valorada sería ir evidentemente en contra del fin de justicia que debe ser el norte, por mandato constitucional, de todas las actuaciones judiciales y ello favorecería la impunidad dado que se estaría creando una nueva forma de desaparición de los medios de prueba, por ello en el caso que nos ocupa lo procedente ha de ser admitir la promoción hecha por la representación Fiscal del acta de entrevista del testigo fallecido R.H.S.V., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua; en el acta de audiencia oral de fecha 24-10-2005; La exposición del ciudadano R.H.S.V. que consta en el acto de la audiencia preeliminar, para ser incorporadas al juicio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta decisión se infiere pues que los medios de pruebas reseñados obtienen durante el proceso naturaleza de testimonio conforme a la prueba anticipada, pero no por haberse cumplido con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sino más bien por una necesidad procesal originada por el asesinato de un testigo fundamental para el esclarecimiento de los hechos, lo cual fue superado con la interpretación constitucional del caso concreto a la luz del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar la institucionalización de una figura de logro de la impunidad.

(…)

Luego la víctima presente ciudadana L.V. señaló: “ Pido justicia para mis hijos porque Betoven (sic) amenazó a mis hijos y a mi hijo me lo mataron saliendo de aquí de una audiencia preliminar y el es así cuando el hacia algo y uno lo denunciaba el lo mataba y cumplió su cometido me mató mis dos hijos varones y me quede solo con mi hija y mi otro hijo me lo mató porque vino para la audiencia, no solo mató a mi hijo sino que amenazó al otro hijo mío y lo mató y yo lo vinculo de ese mismo caso.”

(…)

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(…)

De estos medios se infiere claramente la muerte del ciudadano Vargas Alfredo, producto de herida por arma de fuego. Sin embargo es necesario establecer la causa de la misma y al efecto se observa que de la declaración del ciudadano A.J.S. se puede determinar que el motivo por el cual se produce la pelea que origina la muerte del ciudadano L.A.V. es una riña por una cerveza, motivo fútil a criterio de este juzgador.

De allí pues que se encuentre configurado en el presente caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

Luego, por otra parte siguiendo con el análisis de los medios probatorios observa este juzgador que quedó acreditado que el ciudadano R.H.S., fue objeto de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, según se puede evidenciar con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del experto L.S., quien señalo al examen medico legal realizado en la persona de R.H.S.V., que: “se observa contusión excoriada de 1 por 0.5 cm de diámetro en región fronto-temporal izquierda, producida por objeto contundente, con un tiempo estimado de duración de 7 días salvo complicaciones concluyendo que son de carácter leve”

(…)

Luego acreditado que se a cometido los hechos delictivos anteriormente señalados es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entra a analizar los medios probatorios que guante (sic) el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

En un primer momento contamos con la versión del ciudadano A.J.S., quien según narra era testigo presencial de los hechos y de la consecuente responsabilidad penal del acusado en los mismos, el mismo señala al respecto: “Yo me encontraba dentro de la casa, escuche unos disparo me asomo a la puerta veo a Betoven dándole unos cachazos a erick, y después el lo convida a pelear porque esta armado después viene L.A. y vio que pasaba, allí le preguntó que estaba pasando que cual era el problema, luego betoven sacó el revolver y le disparó después dijo lo mate se fue apuntando para atrás no lo vi mas, luego se lo llevaron en un libre para el hospital y luego me avisan que había muerto. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio público contestó que: Eso fue en Durigua 4; que eso fue junto a la casa; que la persona que fue realizó los hechos fue Betoven Segundo García; Que su primo se llamaba L.A.V.; Que no vio cuando efectuaron disparos; Que vio que Betoven fue quien disparó; Que la causa de la pele fue unas cerveza. A preguntas realizadas por el defensor señaló que eso fue como a las 9; Que en ese momento había muchas personas allí, estaban los vecinos, había mucha gente, Elio, Carmen, Jorge. A preguntas formuladas por el juez señaló que no vio cuando Betoven disparó; que el no podía verlo por la posición donde estaba; Que los problemas se habían dado por unas cervezas según había escuchado; Que de eso había enterado por unas mujeres que estaban por allí; Que entre ellos no había existido problemas antes.

(…)

Dichas contradicciones se observan aún más cuando el testigo presencial Colmenarez J.R., quien es una persona mayor que se observa seria en su proceder y que además se presentó seguro en su dicho señala: “Serían como las 8:30 horas de la noche cuando llego de mi trabajo y estaba el señor, en mi casa me espera hija y señora, ella me dice acuéstate, entonces me metí para adentro a dormir, a eso de las 12:30 a 1:00 de la mañana oigo unos disparos, me asomo y no veo quien lo hizo, lo único que oigo es a Eric, y que dice que lo ayude que luis está herido que lo ayude a sacar, eso por ella estaba sólo, allí lo ayude y lo llevamos para el hospital”. A preguntas formuladas por la ciudadana fiscal señaló que él llegó a su casa y al poco tiempo se acostó porque tenía que levantarse temprano: Que los hechos ocurrieron al lado de su casa, en la vereda 17 de Durigua; Que no sabe quienes se encontraban allí, Que no conoce a Bethoven pero si lo distingue de vista; Que bethoven estaba allí cerca porque hay una licorería; que el no sabe que paso solo escucho los disparos y salió; Que ese día solo hablo con erick y este le dijo que lo lleváramos al herido sin decirle que fue lo que pasó; Que por allí no estaba nadie mas por eso fue que le pidieron el auxilio para llevarlo al hospital. A preguntas formuladas por el defensor señaló que no pudo ver quienes realmente estaban allí porque pasó directamente a su casa sin ver para allá; Que no recuerda cuanto disparos escuchó; Que además de Erick no había nadie mas por allí; Que eran como las 12:30 a 1 de la madrugada cuando escuchó los disparos; Que eso ocurrió el sábado 24 de Abril; Que antes de acostarse se sentó un rato con su hija en el porche pero desde allí no pudo ver si se encontraba bethoven allí. A preguntas formuladas por el juez señaló que vio a bethoven y a nadie más; Que cerca de allí hay licorería. Llamada el Danubio

(…)

De estas circunstancias debe este juzgador concluir que el testimonio del ciudadano del ciudadano A.J.S. se encuentra viciado de cierto subjetivismo en lo que respecta a la manera como ocurrieron los hechos y al autor de los mismos, por ello no puede sustentar decisión sobre la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, si se analiza el contenido de la declaración del ciudadano Colmenarez J.R., se puede evidenciar que el mismo no hace señalamiento expreso acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

Hechas las consideraciones que preceden y como quedó expresado anteriormente, se hace necesario establecer los hechos ciertos relacionados con la culpabilidad del acusado, acreditados en juicio, para que las declaraciones del ciudadano H.S.V. surtan los efectos legales que merecen dada la naturaleza sui generis que estos adquirieron durante el proceso.

Con referencia a lo anterior es claro que las declaraciones escuchadas en juicio no dieron certeza de esta circunstancia por las contradicciones y aseveraciones realizadas anteriormente, por ello entrar a estudiar lo reseñado en las declaraciones leídas durante el proceso, será darle preeminencia sobre las declaraciones escuchadas en el juicio oral y Público, de allí pues que tales aseveraciones no puedan sustentar por si misma la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

Por ello ante la duda al realizarse la valoración de las testimoniales escuchadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y ante la imposibilidad de incorporar por si misma y en manera aislada las aseveraciones del ciudadano R.H.S. al proceso, es por lo que en virtud y materialización del principio indubio pro reo, que la presente sentencia ha de devenir en absolutoria, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos acaecidos en fecha 24 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche en la Urbanización Durigua, sector 04, calle 02, vereda 17, frente a la residencia Nº 23, de Acarigua, estado Portuguesa.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano...”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

El recurrente, denuncia la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, alegó:

… Omissis… En tal sentido, el artículo 364 ordinal 4 del citado Código impone que la sentencia tendrá como requisito la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que en su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas.

Esta obligación de analizar y comparar y comparar las pruebas también se exige también cuando la sentencia es absolutoria, pues solo de esta forma podrá el sentenciador expresar los fundamentos para absolverlo.

Ahora bien, después de quedar acreditados por el tribunal en la sentencia, los hechos delictivos relacionados con la muerte de L.A.V., y las lesiones ocasionadas a R.H.S., es evidente que el Juzgado de juicio N° 03 constituido como tribunal unipersonal, al dictar la sentencia hace un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio ofreciendo solo un aspecto de las mismas para absolver, al quedar acreditado los hechos con la declaración de los testigos y las pruebas Documentales incorporadas mediante la lectura y al mismo tiempo establecer que con las mismas no se evidencio la participación del acusado BETHOVEN SEGUNDO G.G..

En efecto, de la sentencia recurrida se evidencia que en el mismo no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para absorber (sic) al acusado BETHOVEN SEGUNDO G.G.. Por el delito que se le imputa, pues, en la misma solo se resumen parte de las declaraciones de los testigos y expertos, omitiendo el análisis y comparación de los hechos que el tribunal estimo acreditados.

  1. - Con la declaración del testigo A.J.S. quedo acreditado en la sentencia:”.

Yo me encontraba dentro de la casa, escuché unos disparos me asomo a la puerta veo a Bethoven dándoles unos cachazos a Erick, y después luego el lo convida a pelear pero el le dice que no va a pelear porque está armado después viene L.A. y vio que pasaba, allí le preguntó que estaba pasando que cual era el problema, luego sacó el revolver y le disparó después dijo lo maté se fue apuntando para atrás allí no lo vi más, luego se lo llevaron en un libre A preguntas formuladas por el fiscal del ministerio(sic) público CONTESTÓ: Eso fue en Durigua 4, que eso fue junto a la casa; que la persona que fue realizó los hechos fue B.S.G.; que su primo se llama L.A.V.; que no vió (sic) cuando efectuaron disparos; que vió (sic) que bethoven fue quien disparó ; que la causa de la pelea fue una cerveza. A preguntas realizadas por el defensor señaló que eso fue como a las 9; que en ese momento había muchas personas allí , estaban los vecinos, habían mucha gente, Elio, carmen, jorge A preguntas formuladas por el Juez señaló que no vió (sic) cuando bethoven disparó; que el no podía verlo por la posición donde estaba; que los problemas se habían dado por unas cervezas según había escuchado; que de eso se había enterado por unas mujeres que estaban por allí; que entre ellos no había existido problemas antes.

Es evidente que el tribunales la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación al omitir el análisis y comparación de la declaración del adolescente A.J.S., con otros medios de pruebas, y cuya declaración no le confirió valor probatorio al señalar “ dado que el ciudadano se presentó nervioso ante el interrogatorio al punto que existió contradicciones que hicieron nacer en el juzgador dudas acerca de la veracidad de su testimonio referidas al hecho de haber visto o no al acusado disparar por otras por otras quienes eran las personas que realmente se encontraban cuando ocurrieron los hechos.

De dicha declaración el tribunal infirió circunstancias equivocadas, toda vez que el testigo adolescente cuando a preguntas contestó QUE NO VIO CUANDO EFECTUARON DISPAROS, está haciendo referencia al primer momento de los hechos narrados en su declaración “ Yo me encontraba dentro de la casa, escuché unos disparos me asomo a la puerta veo a Bethoven dándoles unos cachazos” y luego a pregunta contesto QUE VIO QUE B.D., está haciendo referencia al último momento de los hechos narrados en su declaración luego sacó el revolver y le disparó después dijo lo maté se fue apuntando para atrás allí no lo vi mas.

Afirma el Juez de juicio en la sentencia recurrida “ En principio este testigo se presentó seguro de su dicho, más a medida que iba avanzando su exposición y sobre todo en el interrogatorio que le hacen las partes, este se torna inseguro y contradictorio en sus afirmaciones, sobre todo al adminicularse esta con las otras pruebas”

(…)

Al analizar la declaración del testigo J.R.C., establecen en la sentencia recurrida:

serían como la 8:30 horas de la noche cuando llego de mi trabajo y estaba el señor, en mi casa me espera hija y mi señora, ella me dice acuéstate, entonces me metí para adentro a dormir, a eso de las 12.30 a 1.00 de la mañana oigo es a Eric, y me dice que lo ayude que Luis está herido que lo ayude a sacar, eso por ella (sic) Estaba solo, allí lo ayudé y lo llevamos para el hospital

.

Señala en la sentencia recurrida, que las contradicciones del Testigo A.J.S., se observan aún mas cuando el testigo presencial COLMENAREZ J.R. quien es una persona mayor que se observa seria en su proceder que además se presentó seguro de su dicho. Es evidente que el Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación al hacer un análisis parcial e incompleto de la declaración de este testigo, al omitir que es un testigo que declaró tener conocimiento nada más sobre el auxilio que prestó para llevar a la victima L.A.V. al hospital, que en ningún momento manifestó los hechos, al contrario expuso que se encontraba durmiendo en su casa cuando oyó los disparos, por tal motivo no le puede dar certeza al Tribunal con esta declaración de este Testigo referencial que el día que ocurren los hechos no se encontraba nadie más por allí, asimismo y en base a esta declaración concluir que el testimonio del adolescente A.J.S. se encuentra viciado de subjetivismo en lo que respecta a la manera como ocurrieron los hechos y el autor de los mismos.

Por otra parte, observa este Representante Fiscal que en la sentencia recurrida, el tribunal OMITIÓ EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, LA CUAL FUE INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA, relacionada con la exposición Efectuada por la victima y testigo R.H.S., fallecido en fecha 16-12-2005 y 24 10-2005 ante el juez de de control N 4 de este circuito, y en consecuencia el Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitir el análisis y comparación con la declaración del adolescente A.J.S.E., testigo presencial de los hechos objetos del presente Juicio Oral y Público, quien en su exposición deja constancia de los hechos y de la participación del acusado BETHOVEN SEGUNDO G.G., y en consecuencia el dicho de este testigo debió ser analizado y valorado también en relación a dicha prueba Documental, y cuya prueba no fue desvirtuada.

Quedó establecida en la sentencia recurrida en relaciona este medio de prueba lo siguiente:

Con referencia alo anterior es claro que las declaraciones escuchadas en juicio no dieron certeza de esta circunstancia por la contradicciones y aseveraciones realizadas anteriormente, por ello entrar a estudiar lo reseñado en las declaraciones leídas durante el proceso, seria darle preeminencia sobre las declaraciones escuchadas en el juicio oral y público, de allí pues que tales aseveraciones no pueden sustentar por si misma la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

El Juez está en la obligación de motivar su sentencia y el tribunal al negarse en el presente caso a entrar analizar la prueba Documental ante señalada, no le está dando cumplimiento al contenido del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el cumplimiento de tales exigencias precisa hacer el resumen de la pruebas y ello implicar establecer en el fallo del contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y compararlos entre sí.

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite hechos que el tribunal estima acreditados y fundamentos de hecho y de derecho de la decisión así:

…De estos medios se infiere claramente la muerte del ciudadano Vargas Alfredo, producto de herida por arma de fuego. Sin embargo es necesario establecer la causa de la misma y al efecto se observa que de la declaración del ciudadano A.J.S. se puede determinar que el motivo por el cual se produce la pelea que origina la muerte del ciudadano L.A.V. es una riña por una cerveza, motivo fútil a criterio de este juzgador.

(…)

Luego, por otra parte siguiendo con el análisis de los medios probatorios observa ese juzgador que quedo acreditado el ciudadano R.H.S., fue objetos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, según se puede evidenciar en los siguientes medios de probatorios: con la declaración del ciudadano L.S., quien señaló al examen medico legal realizado en la persona de R.H.S.V., que: “se observa contusión excoriada de 1 por 0.5 cm de diámetro en región fronto-temporal izquierda, producida por objeto contundente, con un tiempo estimado de curación de 7 días salvo complicaciones concluyendo que son de carácter leve”.

Hechos acaecidos en fecha 24 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche en la urbanización Durigua, sector 04, calle 02, vereda 17, frente a la residencia Nº 23, de Acarigua estado Portuguesa.

Luego acreditado que se ha cometido los hechos delictivos, anteriormente señalados es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entra en analizar los medios probatorios que guante (sic) el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

En un primer momento contamos con la declaración del ciudadano A.J.S., quien según narra era testigo presencial de los hechos y de la consecuente responsabilidad penal del acusado en los mismos, el mismo señala al respecto: “yo me encontraba dentro de la casa, escuche unos unos (sic) disparos me asomo a la puerta veo a Bethoven dándole cachazos a erick, y después luego (sic) el lo convida a pelear pero el le dice que no va a pelear porque esta armado después viene L.A. y vio que pasaba, allí le preguntó que estaba pasando que cual era el problema, luego betoven (sic) sacó el revolver y le disparó después dijo lo mate se fue apuntando para atrás allí no lo vi más, luego se lo llevaron en un libre para el hospital y luego me avisan que había muerto. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó que: Eso fue en Durigua 4; Que eso fue junto a la casa, Que la persona que realizó los hecho fue Betoven (sic) Segundo García; Que su primo se llama L.A.V.; que no vio cuando efectuaron disparos; Que vio que Betoven (sic) fue quien disparó; Que la causa de la pelea fue unas cerveza. A preguntas realizadas por el defensor señalo que eso fue como a las 9; Que en ese momento había muchas personas allí, estaban los vecinos, había mucha gente, Elio, Carmen, Jorge. A preguntas formuladas por el Juez señalo que no vio cuando bethoven disparó; Que el no podía verlo por la posición donde estaba; Que los problemas se habían dado por unas cervezas según había escuchado; Que de eso se había enterado por unas mujeres que estaban por allí; Que entre ellos no había existido problemas antes.

De dicha declaración se pueden inferir varias circunstancias relevantes, sin embargo antes de hacer esta labor debe verificarse con adminiculación de esta declamación con otros medios probatorios, dado que el ciudadano se presentó nervioso ante el interrogatorio al punto de que existieron contradicciones que hicieron nacer en este juzgador dudas acerca de la veracidad de su testimonio entre estas contradicciones esta la referida a que a pregunta del formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó que : no vio cuando efectuaron disparos; que vio que Bethoven fue quien disparó; luego a preguntas realizada por el defensor señalo que en ese momento habían muchas persona allí, estaban los vecinos, había mucha gente, elio Carmen, Jorge. Y por ultimo preguntas formuladas por el juez señalo que no vio cuando bethoven disparó; que el no podía verlo por la posición donde estaba; Que de eso se había enterado por unas mujeres que estaban allí.

Entonces, de ello se observa que de sus contradicciones están referidas al hecho de haber visto o no al acusado cuando estaba realizando la conducta antijurídica y por otra a quienes eran las personas que realmente se encontraban cuando ocurrieron los hechos. Sin embargo es de notar que las contradicciones por si solas no fueron las causas que originaron las dudas acerca de la veracidad del testimonio del ciudadano sino más bien su nerviosismo ante el interrogatorio.

Dicha contradicciones se observan aún más cuando el testigo presencial Colmenarez Josè Rogelio, quien es una persona mayor que se observa seria en su proceder y que además se presentó seguro en su dicho señala: “serian como las 8:30 horas de la noche cuando llego de mi trabajo y estaba el señor, en mi casa me espera mi hija y mi señora, ella me dice acuéstate, entonces me metí para adentro a dormir, a eso de las 12:30 a 1:00 de la mañana oigo unos disparos, me asomo y no veo quien lo hizo, lo único que oigo es a Erick, y me dice que lo ayude que luís está herido que lo ayuda a sacar, eso por ella (sic) estaba solo, allí lo ayudé y lo llevamos para el hospital.”. a preguntas formuladas por la fiscal señaló que él llegó a su casa y al poco tiempo se acostó porque tenia que levantarse temprano: Que los hechos ocurrieron al lado de su casa, en la vereda 17 de Durigua; Que no sabe quien se encontraba allí; Que no conoce a Bethoven pero que si lo distingue de vista; Que Bethoven estaba por allí cerca porque hay una licorería; Que él no sabe lo que pasó sólo escuchó los disparos y salió; Que ese día sólo habló con erick y este le dijo que lleváramos al herido sin decirle que fue lo que pasó; Que por allí no estaba nadie más y por eso es que le pidieron el auxilio para llevarlo al hospital. A preguntas formulada por el defensor señalo que no pudo ver quienes estaba realmente allá porque pasó directamente a su casa sin ver para allá; Que no recuerda cuantos disparos escucho; que además de erick no había nadie mas por allí; Que eran como las 12:30 a 1 de la madrugada cuando escucho los disparos; Que eso ocurrió el Sábado 24 de Abril; Que antes de acostarse se sentó un rato con su hija en el porche pero desde allí no pudo ver si se encontraba bethoven allí. A preguntas formuladas por el juez señalo que vio a bethoven y nadie más; Que cerca de allí hay una licorería.llamada (sic) el Danubio.

De dicha declaración se infiere pues que el día que ocurren los hechos no se encontraba más nadie allí con excepción de una persona al que llaman Eric (sic), al punto que este llama al ciudadano Colmenarez J.R. para que lo ayude a auxiliar a la víctima L.A.V..

Entonces es cierto que desde su casa el Adolescente A.J.S. estaba viendo lo que narró, porque no salio en ayuda de su familiar herido; Por otra parte porque si es cierto que el día en que ocurren lo hechos estaban lo vecino entre ellos, Elio, Carmen y Jorge, ¿Por qué se hace necesario llamar al ciudadano Colmenarez J.R. para prestar el auxilio mencionado?.

Dada estas circunstancias debe este juzgador concluir que el testimonio del ciudadano A.J.S. se encuentra viciado de subjetivismo en lo que respecta a la manera como ocurrieron los hechos y al autor de los mismos, por ello no puede sustentar dedición sobre la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, si se analiza el contenida de la declaración del ciudadano Colmenarez J.R., se puede evidenciar que el mismo no hace señalamiento expreso acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

Hechas la consideraciones que preceden y como quedó expresado anteriormente, se hace necesario relacionar los hechos ciertos relacionados con la culpabilidad del acusado, acreditados en juicio, para que las declaraciones del ciudadano H.S.V. surtan efectos legales que merecen dada la naturaleza sui generis que estos adquirieron durante el proceso.

Con referencia a lo anterior es claro que las decisiones escuchadas en juicio no dieron certeza de esta circunstancia por las contradicciones y aseveraciones realizadas anteriormente, por ello entrar a estudiar lo reseñado en las declaraciones leídas durante el proceso, sería darle preeminencia sobre las declaraciones escuchadas en el juicio oral y Público, de allí pues que tales aseveraciones no puedan ausentar pos si misma la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

Por ello ante la duda al realizarse la valoración testimoniales escuchadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y ante la posibilidad de incorporar por si misma y en manera aislada las aseveraciones del ciudadano R.H.S. al proceso, es por lo que en virtud y materialización del principio indubio pro reo, que la presente sentencia ha de devenir en absolutoria, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos acaecidos en fecha 24 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las .9:30 de la noche en la urbanización Durigua, sector 04, calle 02, vereda 17, frente a la residencia Nº 23, de Acarigua estado Portuguesa.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos de suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se (sic) condena en costas al Estado Venezolano

.

En efecto, observa esta Corte, que se dejo de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, toda vez que el sentenciador cuando aprecia el testimonio del Ciudadano A.J.S. señala: “ …yo me encontraba dentro de la casa, escuche unos unos (sic) disparos me asomo a la puerta veo a Bethoven dándole cachazos a erick, y después luego (sic) el lo convida a pelear pero el le dice que no va a pelear porque esta armado después viene L.A. y vio que pasaba, allí le preguntó que estaba pasando que cual era el problema, luego betoven (sic) sacó el revolver y le disparó después dijo lo mate se fue apuntando para atrás allí no lo vi más, luego se lo llevaron en un libre para el hospital y luego me avisan que había muerto.”Asimismo quedo acreditado con la declaración del Experto L.S.: “…observa ese juzgador que quedo acreditado el ciudadano R.H.S., fue objetos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. De igual modo quedo sentado en la recurrida:”…Con referencia a lo anterior es claro que las decisiones escuchadas en juicio no dieron certeza de esta circunstancia por las contradicciones y aseveraciones realizadas anteriormente, por ello entrar a estudiar lo reseñado en las declaraciones leídas durante el proceso, sería darle preeminencia sobre las declaraciones escuchadas en el juicio oral y Público, de allí pues que tales aseveraciones no puedan ausentar por si misma la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.”

Dicho lo anterior, esta Corte cita criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que dispone:

..Expresa el artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la expresión concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidos de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

.

Así las cosas, el tribunal a-quo, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios llevados al juicio Oral y Público, particularmente en las pruebas a las cuales se ha hecho referencia, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así, poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, Abg. E.V.F., contra la sentencia publicada en fecha 05-Mayo 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absuelve al nombrado acusado por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los Ciudadanos R.H.S.V. Y L.A.V. (OCCISO). En consecuencia se anula la Sentencia recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. C.J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 2869-06

CP/John

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR