Decisión nº 1012 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2856

DEMANDANTE (S): MORA M.T. y MORA DE SUAREZ A.B., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano E.O.M..

APODERADO JUDICIAL: O.I.L.M..

DEMANDADO (S): E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A..

APODERADO JUDICIAL: abogada EMEIRA DEL C.B.R..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

VISTOS

.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado en este Juzgado en fecha 1º de septiembre de 2004, por las ciudadanas MORA M.T. y MORA DE SUAREZ A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., 8.002.553 y 3.294.635 respectivamente, domiciliadas en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.248, del mismo domicilio, debidamente asistidas por el abogado O.I.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.622, domiciliado en el Municipio T.d.E.M., intentó formal demanda contra los ciudadanos E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., 2.284.472, 8.707.345, 8.711.187, 8.711.188 y 10.905.898 respectivamente, domiciliados en la Aldea San Pablo, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., por partición de bienes.

Junto con el escrito libelar el prenombrado abogado produjo los documentos que obran a los folios 4 al 28.

Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (folio 29), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda en forma oral o escrita. A tal efecto, se acordó librar las correspondientes boletas de citación, así como las compulsas respectivas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de las citaciones ordenadas.

En fecha 09 de noviembre de 2004, fue agregado a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado antes mencionado, contentivo de los recaudos de citación de los ciudadanos E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A., donde consta que el Alguacil del referido Tribunal practicó la citación personal de dichos ciudadanos en fecha 03 de noviembre de 2004 (folios 40 al 47).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, los demandados de autos, confirieron poder apud acta a la abogada EMEIRA DEL C.B.R., (Folios 48 al 49).

En fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 51 al 53), la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y promovió pruebas.

Mediante escritos de fecha 06 de diciembre de 2004 (folios 56 al 57 y 63 al 66), la parte demandante, ciudadanas A.B.M.D.S. y M.T.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano E.O.M., asistidas por el abogado O.I.L., subsanaron voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue decidida mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 93 al 94).

En fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 97), el Tribunal dictó auto y advirtió a las partes que la sustanciación del proceso se haría según lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 y 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que la causa quedaba abierta a pruebas conforme al juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó planilla sucesoral del causante H.O.M.M. (folios 98 al 107).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el abogado O.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declinatoria de competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual le fue negada mediante decisión de fecha 15 de junio de 2005 (folios 161 al 167).

Por auto de fecha 21 de junio de 2005 (folio 169) el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, más un día que se les concedió como término de distancia, la cual también ordenó. Advirtiendo que la presentación de informes en este proceso deberá efectuarse en el décimo quinto día de despacho.

Dichas notificaciones fueron practicadas por los Juzgados Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta misma circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 175 al 182 y 187 al 191).

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 174), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 183), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, la de la parte demandada; y en el domicilio procesal indicado, la de la parte actora; lo cual se verificó en fechas 17 de noviembre de 2005 y el 02 de marzo de 2006, según así consta de las diligencias que obran a los folios 192 de la primera pieza y 210 de la segunda pieza.

Practicadas dichas notificaciones, la parte actora consignó en fecha 14 de febrero de 2006 su correspondiente escrito de informes que obran insertos a los folios 195 al 198.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 199), el Tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por la contraparte.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006 (folios 204 al 206 segunda pieza), la parte demanda presentó sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte actora.

En auto de fecha 01 de marzo de 2006 (207) vencido el lapso para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por la parte demandante y habiéndolo hecho, el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia, en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, sin perjuicio de la facultad de diferir la publicación del fallo.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 212 segunda pieza), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Las actoras, ciudadanas M.T.M. y A.B.M.D.S., actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano E.O.M., asistidas por el abogado O.I.L.M., expone en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3) parcialmente lo siguiente:

...Que el causante F.O.M.E. fue co-propietario de un lote de terreno de labor, denominado “La puntita”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente al Occidente: El viso del callejón de la quebrada de San Pablo, separando terreno de esta sucesión; Por el Fondo al Oriente: El viso que mira al Río Zarzales; Por el Lado Derecho: piedras clavadas separando terrenos de J.M.M.; y Por el Costado Izquierdo: saliendo del extremo inferior de OCHENTA Y DOS METROS que tiene el viso del Callejón de La Puntita, o lote se corta el terreno de viso a viso, dejando libre el terreno que fue de J.d.L.C.J., comprendido dentro de los dos visos se llega de para abajo al viso oriental del callejón hasta donde termina el terreno en punta de reja, colinda con propiedad de herederos de J.d.l.C.J.. En dicho terreno hay una capillita con destino piadoso y queda libre el terreno que ocupa, el cual hubo por los siguientes conceptos: 1) Una cuarta parte del terreno descrito por herencia de sus padres P.Á.M. y G.E.d.M., tal como consta de su cartilla de adjudicación. 2) Una cuarta parte por compra que hizo en estado de soltería a R.V.M., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Primer, de fecha 2 de julio de 1923, derechos y acciones estos que suman el 50% del lote descrito anteriormente y que posteriormente vendió a A.T.C. de Pérez, tal como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, folios 73 al 75, de fecha 26 de febrero de 1965 y que acompañamos en copia simple marcado con la letra “B”. 3) Por documento suscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 56, folios 92, 93 y 94 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 01 de septiembre de 1943, nuestro causante F.O.M.E. compró durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con nuestra causante M.H.M., el otro 50% del terreno descrito y que acompañamos marcado con la letra “C”. Por tal razón a la muerta de nuestra causante M.H.D.M., quien murió ab-intestato en Bailadores, en fecha 18 de febrero de 1948, tal como se evidencia de su planilla fiscal Nº 189, de fecha 20 de Octubre de 1965, que a acompañamos marcado con la letra “D”, sus entonces herederos hubimos derechos y acciones equivalentes a la mitad del 50% del terreno descrito. Posteriormente a la muerte de nuestro causante F.O.M.E., sus entonces herederos hubimos los restantes derechos y acciones conforme a su respectiva planilla fiscal Nº 189, de fecha 20 de Octubre de 1965, que acompañamos marcado con la letra “E”, quien a su vez hubo la propiedad conforme al aludido documento de fecha 01 de septiembre de 1943, que obra marcado con la letra “C”.

Por tal razón sus hoy herederos directos, A.B.M.d.S. y R.M.H. hubimos derechos y acciones equivalentes a 2/3 de la mitad del terreno descrito por herencia de nuestros causantes F.O.M.E. y M.H.d.M., tal como se describió anteriormente; y E.M. y m.T.M., hubimos 1/3 de la mitad en representación de nuestra pre-muerta madre A.M.H., tal como consta de su planilla fiscal Nº 218, de fecha 09 de julio de 1982, que acompañamos marcado con el mismo literal “E”. Por tal razón somos co-propietarios en un equivalente al 50% del terreno descrito, siendo los co-propietarios del otro 50% los herederos del H.O.M., por compra que hizo de derechos y acciones a A.T.C. de Pérez, tal como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 32, Protocolo Primero, folio 64 y 65, de fecha 11 de Noviembre de 1965, que acompañamos a la presente demanda marcado con la letra “F”.

Ahora bien, ciudadano Juez, hecho el análisis de tal herencia es concluyente determinar que corresponde en igualdad de condiciones en el aludido terreno derechos y acciones en la forma siguiente: a los comuneros MORA RAMIREZ el 50% y a los herederos MORA HERNANDEZ el otro 50%.......

Por tal razón ante la reiterada negativa de partir el inmueble, es por lo que ocurrimos a Usted, como Juez competente, para que conforme a lo que preceptúa el Artículo 768 de nuestro Código Civil en concordancia con el Capítulo II, Titulo V, del Libro Cuarto, relativo a la partición que contiene el Código de Procedimiento Civil, proceder a demandar por PARTICION DE BIENES a los ciudadanos R.D.M.E., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. Y M.E.M.D.A...., a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en:

a) Que con el carácter de herederos y comuneros antes citados nos corresponde el 50% del inmueble descrito.

b) Que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a partir el terreno en la proporción que nos corresponde a cada uno.

c) Pagar las costas del presente proceso.

A los efectos fiscales valoro la presente partición en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

A fin de dar cumplimiento en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vigente, señalados como domicilio procesal la Aldea San Pablo, Municipio Rivas D.d.E.M..

DE conformidad con el artículo 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito...

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 51 al 53), la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.M.E., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. Y M.E.M.D.A., propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; oportunamente contestó la demanda propuesta en su contra en los términos siguientes:

“... PRIMERO: Me opongo a la demanda de partición especialmente por las siguientes razones:

... en el libelo de la demanda omiten señalar la secuencia en que les fue trasmitido los derechos y acciones de los demandados al no indicarse ni consignarse instrumentos fundamentales de la pretensión, como aquellos de donde se deriva la cualidad de comuneros, al omitirse los siguientes Títulos: a) El titulo mediante el cual el ciudadano H.O.M., vende al ciudadano Macabio A.R.; b) El titulo mediante el cual Macabio A.R. vende a la ciudadana E.R.d.M.; c) El Titulo que da lugar a la sucesión originada por el causante H.O.M. cónyuge de la ciudadana E.R.M., y por el cual se trasmite los derechos hacía los hoy demandados, como es la planilla sucesoral; d) De esta misma forma no consignan el Acta de Defunción de los causantes como prueba de la apertura de la sucesión y de la existencia de la comunidad hereditaria entre ellos y la copropiedad con los demandados. Esto comprueba que la demanda no esta amparada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, por ser estos instrumentos fundamentales que deben acompañarse con el libelo de la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad...

...Me opongo a la demanda de partición por cuanto en la misma no se hace referencia a todos los condóminos que forman la comunidad existente sobre el lote de terreno, por cuanto en el libelo de la demanda nos encontramos que la misma fue instaurada por la ciudadana A.B.M.D.S., en su carácter de heredera de M.H. y de F.O.M. y M.T.M. Y E.O.M., estos últimos en representación de su premuerta madre A.M.H., y el ciudadano R.M.H., no aparece ni como demandado, ni como demandante siendo excluido del proceso, siendo el mismo parte de la comunidad por ser heredero de M.H.d.M. y de F.O.M.E....

Como consecuencia de lo anteriormente señalado y constatado en las planillas sucesorales que fueron promovidas como prueba en este proceso y que constituyen un instrumento fundamental para la demanda se puede determinar de forma clara y categórica que está siendo excluido un heredero de la sucesión H.M., correspondiente a este ciudadano R.M.H. el equivalente a 1/3 del 50% del bien objeto de esta demanda de partición, constituyéndose un LITIS CONSORCIO NECESARIO O FORZOSO, ...

Me opongo a la demanda por cuanto al incumplir el requisito anterior al no determinarse cuales son las personas que tienen derecho a la comunidad, se incumple este tercer requisito a causa del anterior, no determinándose en el libelo de la demanda la cuota a cada uno de los condóminos. En el presente caso los Demandantes se limitaron a señalar la existencia de una comunidad y el derecho que les asiste como herederos, sin embargo no determinan en que proporción o porcentaje debe efectuar la partición, no estableciéndose cual es la cuota de participación de cada copropietario, adjudicándose un cincuenta por cuenta(sic) (50%) en forma global para la sucesión del ciudadano F.O.M.E. y M.H.d.M., donde son herederos A.B., Ramón y A.d.C.M., representada esta última por sus herederos los ciudadanos M.T.M. y E.O.M., tal como se constata del mismo libelo y de las planillas sucesorales o fiscal de los causantes y que promovieron como prueba en el numeral segundo y tercero. Negando los derechos que le asiste al ciudadano R.M.H.,...

Niego y contradigo que sea cierto que hasta los momentos cada parte no disfrute de aproximadamente de extensión que equivalga a un 50% por cuanto ellos tienen en posesión la mitad aproximadamente del terreno e incluso a efectuado ventas del mismo citando otro titulo de adquisición y no el que da origen a la comunidad por cuanto tal como lo señalan en el libelo de la demanda el lote de terreno objeto del litigio esta conformado por los siguientes linderos y medidas: Por el frente al Occidente: El viso del callejón la quebrada de San Pablo; Por el fondo al Occidente: El viso que mira el río Los Zarsales; Por lado derecho: Piedras clavadas separando terreno de J.M.M.; Por el Costado Izquierdo: Saliendo del extremo inferior de Ochenta y Dos Metros que tiene el viso del callejón de “La Puntica”, o lote se describe, se corta el terreno de viso a viso...”

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005 (folios 108 al 109), la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005 y se ordenó su evacuación a excepción de los particulares primero y segundo de la prueba de inspección judicial, en virtud de que los mismos en la forma en fueron solicitados eran objeto de experticia y no de inspección judicial, promovida en la parte sexta de dicho escrito de pruebas (folio 121).

PRIMERA

Reprodujo e hizo valer como comunidad de la prueba el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 26 de febrero de 1965, inserto bajo el Nº 40, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Trimestre Primero, (folios 6 al 8).

SEGUNDA

Reprodujo e hizo valer como comunidad de la prueba documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 11 de noviembre de 1965, inserto bajo el Nº 32, folio 64 al 65 Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, (folios 26 al 28).

Esta probanza es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedida por funcionarios competentes. Así se decide.

TERCERA

Reprodujo e hizo valer como comunidad de la prueba la planilla sucesoral de la causante M.H.d.M., (folios 12 al 14).

Esta probanza es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

CUARTA

Reprodujo e hizo valer como comunidad de la prueba la planilla sucesoral del causante F.O.M., (folios 15 al 19).

La sentenciadora valora esta prueba en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

QUINTA

Reprodujo e hizo valer como comunidad de la prueba la partida de nacimiento del ciudadano R.M.H., la cual consta en autos. (folio 54).

En relación a esta prueba la sentenciadora no la valora porque no arroja elementos de pruebas a analizar y valorar como tal. Así se decide.

SEXTA

Produjo e hizo valer la Planilla Sucesoral del causante H.O.M.M., de fecha 20 de octubre de 1994 (99 al 107).

Esta probanza es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Los documentos antes mencionados fueron promovidos con la finalidad de probar la existencia de la comunidad, la titularidad del 50% de derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto del litigio por parte de la sucesión Mora Ramírez y los linderos del terreno objeto de la partición.

SEPTIMA

Inspección judicial para ser practicada en el sitio denominado La Puntica de la Aldea Bodoque, a fin de dejar constancia de lo mencionado en dicho particular; solicitando el nombramiento de un práctico para que informara al Tribunal de los particulares objeto de la inspección.

El objeto de esta prueba era determinar en forma clara y precisa los linderos del terreno objeto de la demanda, la existencia ocupacional y posesión.

Este medio de prueba fue practicada por un Tribunal competente para ello se aprecia y se valora para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

OCTAVA

Experticia Medico Legal por expertos de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal, para ser efectuada en la persona del ciudadano R.M.H., a los fines de determinar lo indicado el referido particular.

La finalidad de la experticia, determinar la incapacidad de obrar y de ejercicio del ciudadano R.M.H., y por ende la no procedencia de la representación legal por parte de los demandantes del proceso.

Esta probanza es valorada y apreciada por este Tribunal por haber constatado quien sentencia la información reflejada por el experto con los demás medios probatorios, así como por haber sido practicada durante el proceso por ser experto debidamente capacitado en la materia, lo cual merece plena fe y confianza, todo de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las demandantes de autos, ciudadanas A.B.M.D.S. y M.T.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano E.O.M., asistidas por el abogado O.I.L., en el libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas (folios 1 al 3 y 111 al 113) promovieron las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005 y se ordenó su evacuación a excepción de la promovida en la última parte del particular segundo epígrafe único, en cuanto a la solicitud de que se oficiara al Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Oficina Mérida, por cuanto no se especificó si la misma se promovió como prueba de informe o para la prueba de exhibición, (folio 124).

PRIMERO

Promovió los documentos en copias fotostáticas simples por los cuales su padre F.O.M.E., heredó una cuarta parte del lote objeto de la partición, según su cartilla de adjudicación respectiva, aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 10 de agosto de 1936; adquisición de un derecho real equivalente a una cuarta parte del valor total del inmueble; y por el cual adquirió el otro 50% del lote de terreno, que obran en el expediente marcados 1, 2 y 3 (folios 67 al 73).

A esta prueba documental la Juzgadora la aprecia de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió copias fotostáticas simples de planillas fiscales de los ciudadanos M.H.D.M., F.O.M.E., A.M.H., marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, (folios 12 al 25).

Las mencionadas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por ser los mismos manifiestamente pertinentes, a los hechos a los cuales versa esta causa.

TERCERO

Promovió documentos marcados con las letras “B”, “F”, “I”, “II” y “III”, que obran insertos a los folios 6 al 8, 20 al 25, 58 al 61 en copias fotostáticas simples y folio 62 en original.

Todos estos documentos presentados en copia simple y referidos a la partición, la sentenciadora los aprecia y los valora, por considerar que en la presente querella estos documentos aportan elementos para decidir, todo basado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Como aparte único promovió la exhibición bajo apercibimiento de la Planilla Fiscal del causante H.O.M.M..

Esta prueba es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

QUINTO

promovió los documentos marcados con los números “4”, “5” y “6” en copias fotostáticas simples corren insertos a los folios 74 al 79.

Esta probanza la valora y aprecia quien juzga por tratarse de un documento público el cual fue debidamente certificado por el funcionario competente para tal fin, todo de conformidad con el artículo 1350 del Código Civil Vigente. Así se decide.

OPOSICION A LA PARTICION

En la presente causa, se realizó oposición a la partición judicial, en contra de la parte demandada ciudadanos E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A., la sentenciadora para a decidir si es procedente o no la oposición propuesta, al respecto para decidir punto por punto, sobre las consideraciones efectuadas en la oposición y lo hace de la siguiente manera:

Primero

Alegan los demandados en su contestación a la demanda que el ciudadano R.M.H. es heredero de la sucesión MORA HERNANDEZ y que el mismo fue excluido de la partición al que se contrae la presente acción. Observa la juzgadora que de las planillas sucesorales que fueron promovidas en este proceso que son instrumento fundamental para la demanda, efectivamente el ciudadano R.M.H. fue excluido de la partición intentada por las ciudadanas M.T.M. y A.B.M.D.S., actuando en su propio nombre y representación del ciudadano E.O.M., constituyéndose un litis consorcio necesario o forzoso.

Como consecuencia de lo antes expuesto se determina que la relación o estado jurídica de herederos, para ser eficaz, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Segundo

Se opuso la parte demandada a la demanda, por cuanto al excluir uno de los herederos que tiene derecho a la comunidad, no se determinan la cuota que le corresponde a cada uno de los condóminos. Es decir no determinan en que proporción o porcentaje debe efectuarse la partición, estableciendo en que proporción debe partirse la herencia. De lo anteriormente expuesto por los demandados observa quien suscribe que en la demanda de partición o división de bienes comunes se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

A tenor de los anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se observa que en la presente causa en su libelo de demanda fue excluido el ciudadano R.M.H. y que como consecuencia de esto la demanda no esta determinada la proporción en que debe dividirse la herencia por tal razón considera la sentenciadora que debe declararse necesariamente con lugar la oposición como en efecto se declara. Así se decide.

II

MOTIVACIÓN

Del análisis tanto del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas anteriormente valoradas, la sentenciadora observa que la presente acción esta dirigida a la partición de bienes propuesta por las ciudadanas M.T.M. y A.B.M.D.S., actuando en su propio nombre y representación del ciudadano E.O.M. contra E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A., a tal efecto hace las consideraciones siguientes:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Código de Procedimiento Civil).

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido. (Código Civil Venezolano)

Toda partición judicial presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros, y en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como a su cualidad de comunero y al monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los tramites del juicio ordinario, conforme a los dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos

  1. (omissis)

  2. (omissis)

  3. (omissis)

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. (omissis)

  6. (omissis)

  7. (omissis)

  8. (omissis)

  9. (omissis)

  10. (omissis)

  11. (omissis)

  12. (omissis)

  13. (omissis)

  14. (omissis)

  15. (omissis)

De las disposiciones contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, surgen dos supuestos de hecho: a) Que una vez demandada la partición por el juicio ordinario, en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente; b) Que hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la partición propuesta por la parte demandada, ciudadanos E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de bienes, propuesta por las ciudadanas M.T.M. y A.B.M.D.S., actuando en su propio nombre y representación del ciudadano E.O.M., contra los ciudadanos E.R.D.M., Z.I.M.D.A., I.E.M.R., A.Y.M.D.C. y M.E.M.D.A., todos antes identificados, por partición de bienes, incluyendo al ciudadano R.M.H..

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y por cuanto la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia del inmueble objeto de la partición, el cual fue producido con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal, a las once y treinta minutos de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión, para el nombramiento de partidor.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los veintiocho días del mes noviembre del año dos mil siete.- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2856

dhs.-

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