Decisión nº Nº085-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Nulidad Absoluta

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002858

ASUNTO : VP02-R-2011-000062

DECISION Nº 085-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana B.D.C.M., en contra de la Decisión Nº 149-11, de fecha 28-01-11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 02 de marzo de 2011, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente apela la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia del acto de presentación de imputado, en la cual se declarara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, aduce que, el fallo denunciado que amerita nulidad, afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías Constitucionales como son el derecho al debido proceso, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la seguridad jurídica, por lo que, a su juicio, era procedente en derecho declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del procedimiento policial, en el cual fuera aprehendida su defendida, por haberse violentado de manera flagrante normativa de orden público.

    Esgrime que, la recurrida declaró sin lugar su pedimento, utilizando como sustento unos argumentos que no se corresponden con lo denunciado por su representación, y mas cuando se le expuso de manera clara y precisa en que consistían los vicios denunciados, y por tal razón se le informó acerca de los hechos acontecidos, indicando:

    Donde funcionarios Castrenses adscritos al Comando Regional Nro. 03, ingresaron sin ORDEN DE ALLANAMIENTO, al inmueble de mi defendida, escudándose en la EXCEPCION establecida en el Ordinal 1 (sic) del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “. . .1. Para impedir la perpetración de un delito... “; Razón por la cual se le solicitó la NULIDAD ABSOLUTA, del referido procedimiento policial, ya que debía existir circunstancias facticas (sic), que le permitieran a los funcionarios verificar que se estaba cometiendo un delito, y poder ingresar sin Orden de Allanamiento, pero como Ustedes podrán observar ciudadanos Jueces, de la propia declaración de los testigos presénciales informaron que mi defendida se encontraba barriendo, es por ello que esta defensa se pregunta ¿ESA ES UNA CIRCUNSTANCIA FACTICA REAL DE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE?, o es que exista algún tipo de ley que establezca que delito en flagrancia, y lo peor no es eso, sino que el juez en la decisión emitida manifiesto (sic) lo siguiente “...pues en el presente caso ha existido a criterio de este juzgador una persecución en flagrancia efectuada con la finalidad de impedir la perpetración o continuación de un hecho punible, por lo que se ha legitimado de esta manera la conducta policial... “, Esta defensa se pregunta, ¿SERA QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA PIENSA QUE EL ESTAR BARRIENDO EL INMUEBLE IMPLICABA UNA PERSECUCION?...”.

    En este orden de ideas, el apelante arguye que, el fundamento de la decisión que se recurre, no es mas que el reflejo de un total desconocimiento de interpretación de la excepción establecida en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que considera peor aún, los supuestos funcionarios, hacen alusión en su acta policial, de que la supuesta sustancia la encontraron en otro inmueble, pero no existe acta de ingreso de ese inmueble privado, ni una orden de allanamiento, ni un acta de Inspección donde se haya dejado constancia donde fue localizada esa supuesta sustancia, es decir, los mismos funcionarios ingresaron a dos inmueble pero solo dejaron constancia de uno, asentando que,

    ...a quien se le informo sobre los hechos ocurridos, dejándolo en el lugar haciéndole constar que no ingresamos al interior de la vivienda... “. Sobre ello, aduce el defensor que, es contradictorio que los funcionarios hayan ingresado en el referido inmueble, en busca de supuesta droga, y utilizando como excusa el contenido del ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, informan que no ingresaron en la parte interna de la vivienda de su defendida, por lo que, no revisaron si realmente su defendida tenía oculta o no la supuesta droga, lo cual refleja que dicha actuación policial no es mas que un completo abuso de autoridad, e incurrieron en una privación ilegitima, y tampoco hay constancia, de qué manera ingresaron al segundo inmueble, bajo qué figura, si no existía orden de allanamiento, lo cual a todas luces es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se esta admitiendo un medio probatorio ilícito, o elemento de convicción, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no pueden apreciarse, si fueron obtenidas mediante la violación de formalidades esenciales, ya que de permitirlo se estaría incurriendo en una violación a las mismas.

    Igualmente, el recurrente considera menester que, se declare un error inexcusable de derecho al Jueza de la recurrida, por explanar en la decisión que se recurre, lo siguiente: “…Considera quien aquí decide que en el presente caso no se hacen necesarias las formalidades exigidas en los artículos 210 y siguientes de la norma penal Adjetiva, y lo contenido en el artículo 47 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la practica (sic) del allanamiento...motivaron el allanamiento sin orden Judicial y sin testigos presénciales... “; Fundamento éste que a su juicio, el que provenga de un Juez de Control, no es mas que crear desprestigio al los Órganos Jurisdiccionales, y por ende INSEGURIDAD JURÍDICA, ya que esta persona, es la que debe de estar garantizando, que no se irrespeten los Derechos y Garantías Constitucionales, y que pregone mas bien la violación a las Garantías Constitucionales, no puede ser digno de estar en ese cargo tan importante.

    PETITORIO: El defensor solicita que, se declare la nulidad del fallo apelado, así como el acta policial utilizada como sustento de la privación de libertad de su representada, y en consecuencia ordene la libertad inmediata de la misma.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La Abogada HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:

    Quien contesta alega que, en virtud de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27 de enero de 2011, en la cual se señala que la intromisión al domicilio tuvo lugar una vez que los funcionarios castrenses hicieron acto de presencia en el lugar donde reside la ciudadana hoy imputada B.D.C.M. quien al percatarse de los mismos, emprendió veloz huida lanzando un objeto a la vivienda contigua, hecho que causó sospecha a los funcionarios castrenses, aunado a la denuncia que recibieran dichos funcionarios momentos antes en la sede del comando, en la cual fueron informados por parte de un ciudadano quien no aportó datos de su identificación por temor a represalias, que en dicha vivienda en la cual fue aprehendida la hoy imputada, residía una ciudadana que se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo estos motivos suficientes para considerar los funcionarios que se encontraban frente a la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de lo cual decidieron ingresar a la vivienda, teniendo dicha acción, fundamento legal en la excepción establecida en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y tal y como lo señaló el tribunal en el caso en concreto, debiéndose omitir la formalidad legal como lo es una orden judicial, porque de forma clara y expresa los funcionarios en el acta de Investigación Penal dejaron constancia que se trataba de una de las excepciones nombrada y no de un allanamiento en stricto sensu, razón por la cual el mismo no estaba sujeto a las formalidades que en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Adjetivo Penal y en consecuencia, mal podría el órgano jurisdiccional desconocer esta previsión legal y asumir como una violación la actuación policial realizada bajo esos supuestos; desprendiéndose igualmente de actas que los funcionarios actuantes contaban con elementos para sustentar las excepciones previstas en el precitado artículo, al punto que para dicho procedimiento obtuvieron la colaboración de dos testigos plenamente identificados en las actas que corroboran los hechos que dieron origen a la aprehensión, siendo estos elementos suficientes para que se decretara dicha aprehensión como flagrante por el Juez de Control. Al respecto, señala el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 268 de fecha 28-02-2008 de la Magistrada Carmen Zuleta.

    Igualmente, la representante Fiscal esgrime que, al momento de la presentación, el Juez de Control observó los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que no se desprende violación alguna de garantías constitucionales.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos, en contra del fallo mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana B.D.C.M., por considerar que la misma tiene presuntamente responsabilidad penal en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga con las agravantes establecidas en el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, e igualmente solicita que se mantenga la medida dictada, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante el transcurso de esta fase de investigación.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En primer lugar, es menester revisar la parte motiva del fallo apelado, del cual se desprende:

    Vista la exposición realizada por la Vindicta pública y la defensa privada de la hoy imputada de autos, este juzgador una vez como ha sido analizado el contenido de las actas de la investigación de esta causa, resuelve en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 64 y 282 de la norma penal adjetiva, declarar SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el defensor privado de declarar la Nulidad Absoluta de las actas policiales que integran esta causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión este tribunal en los siguientes argumentos: Primero: Considera quien aquí decide que en el presente caso no se hacen necesarias las formalidades exigidas en los artículos 210 y siguientes de la norma penal adjetiva, y lo contenido en el artículo 47 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre la practica del allanamiento, pues en el presente caso ha existido ha criterio de este juzgador una persecución en flagrancia efectuada con la finalidad de impedir la perpetración o continuación de un hecho punible, por lo que se ha legitimado de esta manera la conducta policial que amparado en la excepción establecida en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, motivaron el allanamiento sin Orden Judicial y sin testigos presenciales Por otra parte, es innegable, que como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, y es un delito cometido en flagrancia, la autoridad esta obligada ha aprehender a la sospechosa según lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales han ocurrido los hechos en el presente caso, no puede entenderse que estamos en presencia de un allanamiento en estricto sentido, pues las circunstancia que rodearon el presente caso ameritaron la actuación policial, según se hace constar en el acta policía de fecha 27 de enero de 2.011. Asimismo es de referirle a la defensa privada en este acto, que por encontrarse esta investigación en una etapa incipiente del proceso, donde se requiere esclarecer los hechos para establecer la verdad de los mismos, tal cual lo establece el artículo 13 de la misma norma adjetiva, donde las actuaciones practicadas son diligencias urgentes y necesarias del es por lo que mal, pudiera quien aquí decide decretar las nulidades de las actas policiales, por circunstancias o hechos alegados por la defensa que requieren ser investigados por parte de la vindicta pública, debiéndose tomar en consideración por lo demás que existen elementos reales que comprometen en alto grado la responsabilidad penal de

    la hoy imputada, Asimismo se debe tener en cuenta que estamos en presencia de un delitos (sic) de entidad grave, que atentan (sic) contra el núcleo familiar y la sociedad toda, como son los delitos en materia de droga, clasificados como de lesa humanidad, por todo lo antes expuesto este operador de justicia no evidencia actuaciones algunas que vicien de nulidad absoluta las actuaciones que conforman la presente investigación penal…

    .

    Ahora bien, el apelante esgrime que, hubo violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se deben anular todas las actuaciones derivadas del procedimiento de aprehensión de la imputada de actas, aduciendo que, la comisión policial se introdujo en forma ilegal y arbitraria en la residencia de su defendida, la ciudadana B.M., sin presentar orden de allanamiento; y en tal sentido indica que: “los funcionarios hayan ingresado en el referido inmueble, en busca de supuesta droga, y utilizando como excusa el contenido del ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, informan que no ingresaron en la parte interna de la vivienda de su defendida, por lo que, no revisaron si realmente su defendida tenía oculta o no la supuesta droga, lo cual refleja que dicha actuación policial no es mas que un completo abuso de autoridad, e incurrieron en una privación ilegitima, y tampoco hay constancia, de qué manera ingresaron al segundo inmueble, bajo qué figura, si no existía orden de allanamiento, lo cual a todas luces es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se esta admitiendo un medio probatorio ilícito”.

    En tal sentido, estima esta Sala, que no obstante a lo denunciado por el accionante, del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en el mencionado tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en el numera 7 del artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo determinado en el fallo apelado, que la aprehensión de la misma encuadra dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; el allanamiento hecho en el inmueble donde se encontraba la sustancia ilícita incautada, estaba exento de la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    …Omissis…

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    (Negritas de la Sala)

    Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.

    Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la distribución y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas presentes en el sitio.

    De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    …En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

    encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …”.

    Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional de la imputada, ya que, del análisis de la definición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En razón a ello, los funcionarios actuantes, hasta prueba en contrario, lo hicieron en apego a dichas normas, en el sentido de que ante la denuncia realizada por un ciudadano y la actitud percibida en la señalada, que cause sospecha de su autoria en la presunta comisión de un hecho punible, los lleve a ejecutar procedimientos que como en el caso de marras, arrojaron como resultado la evidencia de elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar a la ciudadana imputada ante el Tribunal de Control, elementos éstos considerados con lugar por el Juez de la Instancia, siendo que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente; por lo que tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, y su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Por otra parte, en lo que respecta a las presuntas irregularidades y abusos cometidos por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, que se indican como lesivas de los derechos de la representada por el recurrente; estima esta Sala que tal denuncia versa sobre actuaciones policiales en un proceso que apenas transita por un estado inicial de su fase de investigación y como se dijo anteriormente, es el Fiscal del Ministerio Público el órgano competente para ello, y quien de considerar pertinente, establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, e igualmente, revisar y proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no de la imputada de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana B.D.C.M., en contra de la Decisión Nº 149-11, de fecha 28-01-11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana B.D.C.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 149-11, de fecha 28-01-11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 085-11.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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