Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-001154

Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2007 y sus respectivos anexos presentados en fecha 09 del corriente mes y año, suscrito por los abogados C.J.M.C. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.362 y 96.324, quienes actuan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A, en la demanda incoada por la ciudadana B.C.V. contra la referida empresa, en la cual exponen: “ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la notificación de la ALCALDÍA MUNICIPIO S.B.D.E.A., respecto del cual la Presente Controversia es Común y a la cual la sentencia dictada en el presente procedimiento pudiera afectar…”. En este sentido este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a la intervención del Tercero solicitada por la representación judicial de la parte accionada observa:

En fecha 16 de noviembre del año 2006, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando notificar a la empresa demandada, librándose al efecto los respectivos carteles de notificación en la persona de sus representantes legales ciudadanos P.E.V.H., E.J.V.H., E.E.V.H. y A.M.H. deV., a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar .-

En fecha 15 de enero de 2007, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno resultas de la notificación practicada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo certificada dicha actuación por auto de fecha 17 de enero de 2007, a los fines legales pertinentes.-

En fecha 09 del presente mes y año, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales presentó diligencia mediante la cual consiga anexo marcado con la letra “B” en copia simple, del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa demandada CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A (CEMEPARCA) de fecha 12 de diciembre de 1994, y acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 25 de marzo de 1994, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo los Nros.64, Tomo A-91 de fecha 29-12-1994 y N°79, Tomo A-15 de fecha 18-09-1986, en las cuales se observa como se encuentra constituido el capital accionario de la referida empresa, evidenciándose de las mismas que la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. es accionista de la empresa demandada, correspondiéndole el cincuenta y uno 51% de las acciones, ello a los fines de solicitar la intervención como Tercero de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., aduciendo que la controversia es común y a la cual la sentencia dictada en el presente procedimiento pudiera afectar.

Asimismo, se presentó por ante este Juzgado diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2007, suscrita por el abogado F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente (folio 09 y 10), en la cual consigna copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de julio de 2004, anotada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°50, Tomo A-22 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en la cual se evidencia la venta de 5.721 acciones tipo “A” , pertenecientes a la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. efectuada por el ciudadano J.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.904.201, actuando en su condición de Alcalde del Municipio S.B. delE.A., al ciudadano P.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.310.915, quien adquiere las mismas según consta en dicha acta .-

En este sentido, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…. El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

(negritas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas el Tribunal observa, que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, siendo ello así y como quiera que el apoderado judicial de la parte actora, presentó documentos en los cuales se observa que entre la Alcaldía del Municipio S.B. y al demandada no existe relación alguna o interés legitimo. Este Tribunal, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al proceso laboral, en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega la intervención del Tercero solicitada. Y así se establece. Asimismo, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a las partes y al debido proceso, fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00a.m; sin que ello menoscabe el principio de celeridad procesal. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).-

La Jueza Temporal,

Abog. E.E.

La Secretaria

Abog. M.C.

En esta misma fecha se público la anterior decisión. Siendo las 10:15 de la mañana. Conste.-

La Secretaria

Abog. M.C.

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