Decisión nº PJ0102009000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; DIECIOCHO (18) del mes de SEPTIEMBRE del año 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002647

PARTE

DEMANDANTE: B.C.C.P.

APODERADOS

JUDICIALES: C.M.F. E I.R.F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.216 y 106.107 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: CONSORCIO BASENTO C.A.

APODERADO JUDICIAL E.D.S. Y A.D.M.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 16.189 y 27.454 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Diciembre de 2007 mediante demanda constante de 18 folios y Diez (10) folios anexos, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordena la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha Doce (12) de Agosto del 2009 se sentencia la causa oralmente y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “18” del expediente, la parte demandante alega:

Que el 24 de Noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 03 de Abril de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de tener el patrono pleno conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez, por tanto amparada por el privilegio de la inamovilidad por Fuero Maternal, previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desempeñaba como Vendedora, realizando labores inherentes al cargo tales como Atender al publico, mostrar diferentes modelos de ropa, indicar precios a los clientes, contestar llamadas telefónicas, decorar u arreglar vidrieras para la exhibición.

Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. y los Domingos de 12:00 M hasta las 9:00 p.m, teniendo el día Martes establecido como descanso; Sea que a lo largo de la relación de trabajo devengo un salario mensual de Bs. 392.000, 00 es decir, Bs.F 392,00 diarios, el salario diario devengado era 13.066,67 Bolívares, es decir equivalente a 13,07 Bs.F.

Ante la conducta del patrono procedí a accionar ante la autoridad administrativa en fecha 29 de Abril del 2005, solicitando formalmente su Reenganche al trabajo y pago de Salarios Cados que dejara de percibir, procedimiento que fue sustanciado por ante la Sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo hasta que en fecha 15 de Julio del 2005 fue Declarada con lugar la solicitud según p.a. N° 238, ordenando el Reenganche inmediato de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir desde 29 de Abril del 2005 fecha en que presento la solicitud de reenganche hasta la fecha 14 de Febrero del 2007 fecha de reenganche efectivo.

As mismo indica el actor que en fecha 11 de Agosto del 2006 fue notificado el patrono por medio del cartel de la decisión administrativa, posteriormente el día 26 de Enero del 2007 se le notifico para el cumplimiento voluntario del decidido reenganche.

Indico el actor, el reclamo judicial de la acción que intenta tiene como objeto fundamental el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, antigüedad por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descanso pre y post natal, salarios dejados de percibir, afiliación y aportes al seguro social obligatorio, cotizaciones impagadas periodo 2004-2005, cuyos montos ascienden tal como se desglosa en la siguiente tabla:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

Preaviso Sustitutivo 462.622,20 Bs.

Prestación de Antigüedad mensual causada 385.518,50 Bs.

Prestación de Antigüedad por terminación de relación de trabajo 308.414,80 Bs.

Indemnización adicional de la antigüedad 462.622,20 Bs.

Vacaciones Fraccionadas 130.666,70 Bs.

Bonificación especial de Vacaciones 60.890,68 Bs.

Utilidades fraccionadas 494.355,40 Bs.

Salarios dejados de Percibir 9.895.375,80 Bs.

Total: 12.200.466 Bs. Equivalente a 12.200, 46 Bs.F

Por otra parte, la actora demanda la afiliación y aportes al seguro social obligatorio, cotizaciones impagadas periodo 2004-2005, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

El salario devengado por la trabajadora era de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (392.000,00 Bs.) cuyo equivalente es TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES 00/100 (392,00 Bs.F), mensuales, siendo el salario diario de TRECE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.066,67 Bs.), equivalente a TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (13,07 Bs.F).

Fundamenta su pretensión en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 10, 104, 108, 125, 145, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 384, 385, 386 y 389 respectivamente.

En su reclamación se incluyen los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 112 a 116 del expediente, la representación de la demandada:

Opone la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en quedo firme la P.a. N° 238, verificada con la notificación de la misma y la negativa de reenganche patronal cumplida el 03 de Agosto del 2005 por la inspectoria del trabajo del Municipio autónomo Valencia.

Hasta la fecha en que se introduce la presente demanda en el tribunal el da 04 de Diciembre del 2007 transcurrieron dos (02) años y cuatro (4) meses, que es mas del lapso de un año establecido en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción.

Niega y rechaza lo alegado por le actor en el libelo en el folio cuatro (04) que exista orden alguna del 15 de Julio del 2005 de pago de salarios cados desde el 29 de Abril del 2005 hasta el 14 de Febrero del 2007, por ser falso.

Niega que la accionada haya recibido notificación alguna de fecha 14 de Febrero del 2007 por parte de la inspectoria, lo cual, además de inocuo e ineficaz es absolutamente falso tales notificaciones alegadas practicadas.

Admite que la accionada fue notificada el da 03 de Agosto del 2005 de la p.a. y el da 11 de Agosto del 2006 en que recibí nuevamente el mismo cartel.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la irrita demanda incoada, negando que deba computar por antigüedad el periodo pre y post natal establecido en el articulo 385 y 386 de la ley orgánica del trabajo, niega la antigüedad de la actora desde el 24 de Noviembre del 2004 hasta el 07 de Agosto del 2005, cuando la relación laboral concluyo el da 03 de Abril del 2005.

Niega que deba pagar salarios por el periodo pre y post natal, Niega y rechaza que deba Bs. 462.622,20 por concepto de Preaviso (actualmente Bs.F 4.626,20), niega que deba una antigüedad por Bs. 385.518,50 Bs., calculada erróneamente desde el 01 de Marzo del 2005 hasta el 30 de Julio del 2005, cuando la relación concluyo el 03 de Abril del 2005.

Niega el diferencial de antigüedad reclamado del artículo 108 parágrafo 1 literal b de la ley orgánica del trabajo, se calcula sobre una prestación de servicio inexistente. Niega la acumulación de antigüedad y el pago reclamado de Bs. 1.156.555,50 (Bs.F 1.156,55).

Niega el periodo de vacaciones fraccionadas demandado computado desde 24 de Noviembre del 2004 hasta el 24 de Julio del 2005, cuando el tiempo efectivo de servicio fue desde el 24 de Noviembre del 2004 hasta el 03 de Abril del 2005, negándose el monto de Bs. 130.666,70 y Bs. 60.890, reclamados por dicho concepto.

Niega el pago de utilidades fraccionadas por Bs. 494.355,40 demandado, por cuanto las utilidades se deben proporcionalmente se deben proporcionalmente a los meses efectivamente laborados, la trabajadora no laboro desde el 01-01-2005 hasta el da 31-07-2005, o sea durante 7 meses, sino desde el 01-01-2005 hasta el 03-04-2005.

Niega y rechaza el pretenso pago de Salarios dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 9.895.375,80 para el ilegal periodo desde el 29 de Abril del 2005 hasta el 14 de Febrero del 2007.

Es contra legen la experticia complementaria del fallo para determinar el supuesto monto a pagar por el empleador de cotizaciones del I.V.S.S, pues conforme a reiterada jurisprudencia carece de legitimación el actor, pues la afiliación, determinación y cobro de cotizaciones es competencia única y corresponde ejercerla únicamente al seguro social.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (05) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres (03) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La demandada Opone la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (24 de Noviembre del 2004), finalización de la relación laboral por Despido del actor (03 de Abril del 2005), así como el importe de TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (13,07 Bs.F) diarios (equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES 00/100 (392,00 Bs.F), mensuales) como salario devengado por el demandante, las notificaciones practicadas a la accionada en el procedimiento administrativo los das 03 de Agosto del 2005 y 11 de Agosto del 2006, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

Las partes discrepan en relación a:

• La fecha en quedo firme la P.a. N 238 de fecha 15 de Julio del 2005.

• Que exista orden del 15 de Julio del 2005 de pago de salarios cados.

• Que deba computar por antigüedad el periodo pre y post natal establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la antigüedad se deba calcular desde 24 de Noviembre del 2004 hasta el 07 de Agosto del 2005.

• Que deba cancelar Bs. 462.622,20 (equivalente a 462,62 Bs.F) por concepto de Preaviso.

• Que deba cancelar una antigüedad por Bs. 385.518,50 Bs. (equivalente a 385,52 Bs.F).

• La acumulación de antigüedad y el pago reclamado de Bs. 1.156.555,50 (equivalente a 1.156,55 Bs.F).

• El periodo de vacaciones fraccionadas demandado por el monto de Bs. 130.666,70 (equivalente a 130,66 Bs.F) y Bs. 60.890 (equivalente a 60,89 Bs.F), computado desde 24 de Noviembre del 2004 hasta el 24 de Julio del 2005.

• El pago de utilidades fraccionadas por Bs. 494.355,40 (equivalente a 494,35 Bs.F) calculadas desde el 01-01-2005 hasta el da 31-07-2005.

• El pago de Salarios dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 9.895.375,80 (equivalente a 9.895,37 Bs.F) calculados desde el 29 de Abril del 2005 hasta el 14 de Febrero del 2007.

• La experticia complementaria del fallo para determinar el supuesto monto a pagar por el empleador de cotizaciones del I.V.S.S

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

En relación a las documentales cursantes a los folios “54” al “100” marcadas con letra “A”, comprendida por expediente administrativo cuya nomenclatura es 069-2005-01-02101, de las cuales hace valer la actora lo correspondiente a:

• Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de Abril de 2005 contenida en los folios 55 y 56 marcada con letra “A”, la cual evidencia que la reclamación fue interpuesta en tiempo útil, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

• Informe ecografico de fecha 18 de Abril de 2005 en el folio 57 marcada con letra “B”, la cual demuestra el estado de gravidez de la reclamante al momento de producirse el despido, se aprecia con valor probatorio en tanto que no fue objetada por la parte demandada. Así se decide.

• Auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2005 en el folio 58 marcadas con letra “C”, la cual evidencia la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

• Informe de actuación de fecha 23 de Mayo del 2005 en el folio 59 marcada con letra “D”, evidenciando que la demandada consorcio Basento C.A fue notificada en fecha 18 de Mayo del 2005 del procedimiento, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos Así se decide.

• Acta de Contestación de fecha 31 de Mayo del 2005 en el folio 63 marcada con letra “E”, la cual evidencia que la accionada no compareció al acto de contestación por ante la Inspectoria del Trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

• P.A. N° 238 de fecha 15 de Julio del 2005 en los folios 71 al 76 marcada con letra “F”, la cual evidencia la declaratoria con lugar del procedimiento de Reenganche y pago de salarios cados, en virtud del despido injustificado de la actora, ordenando Reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se presento la solicitud hasta la fecha de Reincorporación a su puesto de trabajo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

• Informe de fecha 03 de Agosto del 2005 en el folio 77 marcada con letra “G”, la cual evidencia la entrega de la p.a. N° 238, se aprecia con valor probatorio en tanto que no fue objetada por la parte demandada, aunado al hecho que los mismos son documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide. Así se decide.

• Informe de fecha 11 de Agosto del 2006 en el folio 88 marcada con letra “H”, la cual demuestra que la accionada de autos fue notificada de la p.a. N° 238 de fecha 15 de Julio del 2005, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

• Acta de Reenganche de fecha 29 de Enero del 2007 en el folio 93 marcada con letra “I”, la cual evidencia que el da 26 de Enero del 2007 el funcionario se traslado a la sede de la empresa Consorcio Basento C.A los fines de que el patrono diera cumplimiento a la Providencia N 238 de fecha 15 de Julio del 2005, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

• Acta de Reenganche de fecha 15 de Febrero del 2007 en el folio 96 marcada con letra “J”, la cual evidencia que el da 14 de Febrero del 2007 el funcionario se traslado a la sede de la empresa Consorcio Basento C.A los fines de que el empleador diera cumplimiento a la Providencia N 238 de fecha 15 de Julio del 2005, no siendo acatada la orden contenida en dicha providencia, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

En lo atinente a la documental constituida por Acta de Nacimiento perteneciente al n.Á.G.L.C. de fecha 24 de Mayo del 2006 el cual riela al folio 101 marcada con “K”, la cual evidencia que la actora se encontraba en estado de gravidez para el momento del despido puesto que el nacimiento se produce el día 11 de Octubre del 2005, se le concede pleno valor probatorio a la documental en tanto que no fue objetada por la parte demandada, aunado al hecho que la misma es un documento público. Así se decide.

La actora promueve y hace valer comunicación expedida por M.A.R. el cual riela al folio 102 marcada con, “L”, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del conflicto. Así se establece.

Exhibición de documentos:

A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, duplicados de los recibos de pago emitidos por Consorcio Basento C.A a su trabajadora B.C.C.P., durante la relación de trabajo existida, comprendido el periodo desde el da 24 de Noviembre del 2004 hasta el 03 de Abril del 2005.

En la oportunidad de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se reproduce la valoración del merito recaída sobre las mismas. Así se establece.

Informes:

Prueba que fue admitida en el proceso mediante auto del 18 de Julio de 2008, para ser solicitados al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoria del trabajo sede Michelena y a la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, departamento de fiscalización de la caja regional del I.V.S.S. No obstante, a la fecha de celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos las resultas de la prueba en referencia y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Declaración de Parte: Prueba admitida según auto de fecha 18 de Julio del 2008 el cual riela al folio 133 del expediente, la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio en virtud de que la parte promovente renuncio a la misma en la audiencia oral, razón por la cual no se emite juicio de valoración. Así se decide.

Confesión Judicial: en lo relativo a la Confesión de parte de que la P.A.d.R. se dicto en fecha 15 de Julio del año 2005, lo cual es un hecho suficientemente probado en autos según documental que riela en los folios 71 al 76 marcada con letra “F”, la cual evidencia la declaratoria con lugar del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, este tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.

Documentales:

Al folio “107” contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes, y a los que se le confiere valor probatorio en virtud de que no fueron objetados en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin embargo resulta forzoso para esta juzgadora señalar que el objeto para el cual fue promovida la documental (negar el tiempo de servicio, el despido y el salario devengado), no constituye punto controvertido en la presente causa, pues la accionada al momento de dar contestación a la demanda planteada admite en varias oportunidades la fecha de ingreso de la trabajadora (24 de Noviembre del 2004), el despido de la trabajadora (03 de Abril del 2005) e incluso invoca la persistencia en el despido de la trabajadora en fecha 03 de Agosto del 2005, razón por la cual a juicio de esta juzgadora el contenido de la prueba no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se establece.

Al folio “108” consta documental marcado con letra “C”de fecha 03 de Agosto del 2005, emanada de la inspectoria del trabajo suscrita por el funcionario del trabajo donde procedió a hacer entrega de la p.a. N° 238 de fecha 15 de Julio del 2007 desprendiéndose de la documental que la empresa CORPORACION BASENTO C.A se negó a recibir la orden administrativa, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de la Inspectoria del Trabajo investido del carácter de Documento administrativo público. Así se decide.

Al folio “109” consta documental marcada con letra “D” constituida por Cartel de Notificación de fecha 18 de Agosto del 2005, donde procedió a hacer entrega de la p.a. N° 238 de fecha 15 de Julio del 2007, la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que es un instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo investido del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

Al folio “110” consta documental marcado con letra “E” constituido por Informe de Notificación de fecha 11 de Agosto del 2006, emanado de la inspectoria del trabajo debidamente suscrito por un funcionario del trabajo, la cual evidencia que la accionada de autos fue notificada de la p.a. N 238 de fecha 15 de Julio del 2005, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.

Informes:

Prueba que fue admitida en el proceso mediante auto del 18 de Julio de 2008, para ser solicitados al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, C.A., Montalbán, Bejuma y M.d.E.C., informes sobre recaudos marcados letras “C”, “D” y “E” son ciertos y reposan en dicha oficina laboral anexos al expediente 069-2005-01-02101. No obstante, a la fecha de celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos las resultas de la prueba en referencia y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEFENSA OPUESTA:

El demandado opone como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en quedo firme la P.a. N° 238, verificada con la notificación de la misma y la negativa de reenganche patronal cumplida el 03 de Agosto del 2005 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, C.A., Montalbán, Bejuma y M.d.E.C., según lo explanado en la contestación de la demanda que riela a los folios 112 al 116 del expediente.

Para resolver la controversia esta Juzgadora realiza un recuento de las actuaciones practicadas por la parte actora, dirigidas a salvaguardar su derecho a accionar a los fines que le sean reconocidos los conceptos y montos adeudados con ocasión de la relación que sostuvo con la parte patronal, no sin antes hacer referencia al acervo probatorio que consta en autos.

Así, tenemos que la actora con el escrito de promoción de pruebas consiga copia certificada del expediente administrativo 069-2005-01-02101 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la demandante contra la empresa Consorcio Basento C.A, puede observarse que riela en los folios 71 al 76 marcada con letra “F” P.A. N 238-05 de fecha 15-07-2005 de la cual se deriva la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el veintinueve (29) de Abril de 2005 hasta su definitiva reincorporación.

Tal y como se desprende de la P.A. N 238-05 de fecha quince (15) de Julio de 2005 (folios 6 y 7), señalada ut supra, la hoy actora, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005 solicita su reenganche y pago de salarios cados en virtud del despido que fue objeto, la cual se declara con lugar y se orden el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la solicitud, vale decir, desde el veintinueve (29) de Abril de 2005 hasta su definitiva reincorporación.

Consta al folio 77 que el órgano administrativo en cumplimiento del procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos ordena la entrega de la P.a. N° 238 de fecha 15 de Julio del 2005 a la empresa Corporación Basento C.A, según informe de fecha 03 de Agosto del 2005 suscrito por Funcionario del Trabajo, se evidencia la negativa de la empresa Corporación Basento C.A en recibir la antes citada Providencia en esa oportunidad, ante esta negativa la actora solicita en fecha 17 de Agosto del 2005 se libre cartel de notificación a la empresa accionada tal como se evidencia del escrito que riela al folio 86 del expediente, consta en autos al folio 87 el auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de fecha 18 de Agosto del 2005 acordando expedir los carteles solicitados por la actora, el cual fue fijado en fecha once (11) de Agosto de 2006 mediante cartel de notificación tal como se desprende del informe que riela al folio (88) del expediente, posteriormente en fecha 26 de Enero del 2007 fue practicada la ejecución (materialización) de la p.a. N° 238 de fecha 15 de Julio del 2007, por ultimo el día 14 de Febrero del 2007 fue practicada la ejecución forzosa de la p.a. N° 238, sin que la empresa acatara la orden administrativa emanada de la inspectoria del trabajo contenida en la p.a. antes indicada.

De esta forma se tiene que por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, la actora pretende le sean canceladas la antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, preaviso omitido, los salarios dejados de percibir desde la fecha en que presento la solicitud hasta la fecha (persistencia en el despido 14 de Febrero del 2007) de reenganche efectivo, intereses de mora e indexación monetaria.

A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de Casación Social en fecha tres (03) del mes de Febrero del dos mil nueve, ratificando criterio de la sala en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2007 (Vide. decisión N° 2.439) con ponencia del magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, en la cual se deja establecido:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si opera o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tena un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios cados, le conceda estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma (…). (Omississ).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la va judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intenta la ejecución de la misma s se consideraba al amparo como la una va pertinente para alcanzar tal materialización.

(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicta. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelanta ut supra, no poda aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deber efectuarse a partir del momento en que el actor agota todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declara la improcedencia del amparo intentado por el actor. (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En la presente situación debe considerarse prima facie que el despido se produjo el tres (03) de Abril de 2005, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, C.A., Montalbán, Bejuma y M.d.E.C. el veintinueve (29) de Abril de 2005, es decir, dentro del lapso contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de estar amparado por la inamovilidad establecida en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta fue resuelta por decisión de fecha Quince (15) de Julio de 2005, mediante Providencia N° 238, la cual fue notificada al patrono el once (11) de agosto de 2006.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social en fecha tres (03) del mes de febrero de dos mil nueve, ratificando criterio de la sala en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2007 (Vide. decisión N° 2.439) con ponencia del magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, dejo establecido:

En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que precepta el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado…

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tacita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento este en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectora del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia N 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimensión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente…

(Negritas y subrayado es mío).

En el caso sub iudice la trabajadora una vez que fue despedida (03/04/2005) se dirigió a la Inspectora del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (29/04/2005) en razón de estar amparada por la inamovilidad especial prevista en al articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora realizo actos tendentes a lograr su reenganche, hasta que en fecha 14 de Febrero del 2007 el empleador se negó a acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo contenida en la p.a. N° 238, lo que crea convicción a esta juzgadora sobre la improcedencia de la defensa opuesta, as se decide.

Tomando en cuenta que la acción no esta prescrita, el accionante tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así se establece.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La actora inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios cados por ante la Inspectoria del trabajo en virtud de que fue despedida injustificadamente por el empleador Corporación Basento C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor, así mismo reconoce el despido, al señalar que hubo un persistencia en el despido de la trabajadora, por otra parte no consta en autos ningún medio probatorio que evidencie que la p.a. haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que la demandada lo reconoció en la contestación haber persistido en el mismo, tampoco trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además– surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

La actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

Preaviso Sustitutivo 462.622,20 Bs.

Prestación de Antigüedad mensual causada 385.518,50 Bs.

Prestación de Antigüedad por terminación de relación de trabajo 308.414,80 Bs.

Indemnización adicional de la antigüedad 462.622,20 Bs.

Vacaciones Fraccionadas 130.666,70 Bs.

Bonificación especial de Vacaciones 60.890,68 Bs.

Utilidades fraccionadas 494.355,40 Bs.

Salarios dejados de Percibir 9.895.375,80 Bs.

Total: 12.200.466 Bs. Equivalente a 12.200, 46 Bs.F

Antigüedad:

Demanda el pago de la cantidad de 385,52 Bs.F por Prestación de Antigüedad acumulada y 308,41 Bs.F de antigüedad por terminación de relación de trabajo, no siendo procedente lo solicitado referente a la acumulación de los reposos pre y post natal a la antigüedad, en virtud de que se desprende del acta de nacimiento el cual riela la folio 101 marcada con letra “K”, que el despido se produce antes del goce de los periodos pre y post natales, en consecuencia se condena al pago de la antigüedad desde el da 24 de Noviembre del 2004 hasta el 03 de Abril del 2005. Así se establece.

No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por consiguiente, aquella deber pagar a esta, por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

Por concepto de antigüedad se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (207,90 Bs.F) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 1

Salario

Básico

(Bs.F) Alicuota

Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de días Total

(Bs.F)

13,07 0,54 0,25 13,86 15 207,90

Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo termino por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el articulo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Diez (10) das de salario. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duro un tiempo de tres (4) meses y (12) das, la actora tiene derecho al pago de Diez (10) das de salario integral, por concepto de indemnización adicional por despido injustificado.

Por concepto de Indemnización por despido se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (138,60 Bs.F) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 2

Salario

Básico

(Bs.F) Alicuota

Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de das Total

(Bs.F)

13,07 0,54 0,25 13,86 10 138,60

Indemnización sustitutiva de preaviso:

Por las razones antes expuestas, la actora también tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, por lo que el reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a quince (15) das de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (207,90 Bs.F) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 3

Salario

Básico

(Bs.F) Alicuota

Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de das Total

(Bs.F)

13,07 0,54 0,25 13,86 15 207,90

Salarios dejados de percibir:

Tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de esta a cumplir con la orden de pago de los mismos emanada de la P.a. N° 238 de fecha 15 de Julio del 2005, el cual quedo definitivamente firme, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

En cumplimiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2008 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: L.d.V.M.L. contra Salón Dinámico C.A, el cual dejo establecido:

…Es criterio reiterado de esta sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir estos se calcularan desde la fecha en que se verifico la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido –caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo – casos de inamovilidad absoluta-…

(Negritas es mío).

Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el día 18 de Mayo del 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de autos, tal como consta en Informe que riela al folio 59 – hasta el 14 de Febrero de 2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, tal como consta en los folios 96 y 97- calculados con el salario devengado por la actora, en todos los supuestos garantizando el salario mínimo en los casos en que se haya dado un aumento por el ejecutivo nacional superior al devengado por la actora.

• Salarios dejados de percibir desde el 18-05-05 al 30-04-2006: 343 días

Salario Mínimo diario: 13,50 Bs.F

343 dias x 13,50 Bs.F = 4.630,50 Bs.F

• Salarios dejados de percibir desde el 01-05-06 al 30-08-2005: 120 días

Salario Mínimo diario: 15,53 Bs.F

120 días x 15,53 Bs.F = 1.863,60 Bs.F

• Salarios dejados de percibir desde el 01-09-06 al 14-02-2007 = 165 días

Salario Mínimo diario: 17,07 Bs.F

165 dias x 17,07 Bs.F = 2.816,55 Bs.F

Monto condenado a pagar a la demandada de autos por salarios dejados de percibir desde el día 18-05-05 hasta el día 14-02-07 la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (9.310,65 Bs.F).

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 24 de Noviembre del 2004 y finaliza el 03 de Abril de 2005, se concluye que la relación duro un periodo de cuatro (4) meses, doce (12) días.

Así las cosas, en conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados, de salario normal por el tiempo que dure la relación, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo. De este modo, tiene derecho al pago de cinco (5) das de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y dos con treinta y dos centésimas (2,32) por concepto de bono vacacional fraccionado; para un total de siete con treinta y dos centésimas (7,32), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionados se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (95,67 Bs.F) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 4

Salario

Básico

(Bs.F) Numero de días Total

Bs.F

13,07 7,32 95,67

Utilidades Fraccionadas:

La actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la demandada debe pagar utilidades a la actora desde el 01-01-05 hasta el 03-04-05, lo cual arroja cinco (5) días de salario, el monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (65,25 Bs.F) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 5

Salario Básico

(Bs.F) Numero de días Total

Bs.F

13,07 5 65,25

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de DIEZ MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F 10.025,97) por los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.

CONCEPTOS NO ACORDADOS:

COTIZACIONES IMPAGADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES PERIODO 2004-2005: Se niega por cuanto este tribunal no tiene competencia sobre la afiliación, determinación y cobro de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se niega la experticia complementaria solicitada por la actora. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.C.P. contra CORPORACIÓN BASENTO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F 10.025,97)

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA N° 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (03 de Abril de 2005), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (03 de Abril de 2005), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009.-

La Juez,

C.D.L.T.R.S.

ANNERIS NORMAN

En la misma fecha se dicto, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 AM.

La Secretaria,

ANNERIS NORMAN

Exp. No. GP02-L-2007-002647

CTR/AN/MES

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