Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.D.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.500, nacido el 22-04-1966, de 41 años de edad, hijo de M.d.J.G. y R.A.d.G., soltero, con sexto grado de instrucción primaria, diseñador de calzado y residenciado en Guayabotes, urbanización Guayabotes, vereda 9, casa N° 07, Estado Mérida.

DEFENSA

Abogada B.M.d.C., Defensora Pública, adscrita a la defensoría pública penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., fiscal adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., adscrita a la defensa pública penal, con el carácter de defensora del acusado J.D.J.G., contra la sentencia definitiva publicada el 03 de agosto de 2007 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a vehículo de transporte de carga, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 eiusdem y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.G.R..

El recurso de apelación fue interpuesto el 18 de septiembre de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 13 de diciembre de 2007, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 24 de enero de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 27 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en el momento en que el ciudadano J.A.G.R., conducía un vehículo camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, carga, tipo chuto, año 1988, placas 73X-DAC, con su respectiva batea, marca agroimpaca, año 1998, color amarillo, placas 42F-IAB, por la carretera nacional de El Llano, entre Chururú y S.D., por la subida, fue interceptado por un vehículo camioneta marca Ford, ojo de gato, color rojo y blanco, a bordo del cual se trasladaban cuatro sujetos, tres de los cuales se encaramaron al chuto y portando armas de fuego cada uno, abrieron fuego partiendo los vidrios del camión, sometiendo al mencionado conductor, obligándolo a seguir hasta el sector La Laguna, lugar este donde lo bajaron, lo metieron a un monte, dos de los sujetos se llevaron el camión y el otro quedó vigilando a la víctima, mas o menos hasta las cinco y media de esa misma madrugada, momento en que el sujeto decidió abandonar el lugar. Al cierto tiempo, el referido agraviado logró salir del monte, tomó un autobús de la Línea El Piñal y estando en San Cristóbal, acudió a denunciar lo sucedido.

En fecha 05 de junio de 2007 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.A.A., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 19 de julio de 2007, publicándose en fecha 03 de agosto de 2007, el íntegro de la sentencia, en la cual condenó al acusado J.D.J.G., a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a vehículo de transporte de carga, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 eiusdem y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.G.R..

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada B.M.d.C., con el carácter de defensora del acusado J.D.J.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 03 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes descritos a criterio de esta juzgadora se subsumen o encuadran en los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.R..

El delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, establece:

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transportan, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal venezolano, señala lo siguiente:

…el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegítimo de cualquier tipo de vehículo motor.

Es de la esencia del hurto y conforma su concepto, que el agente quebrante la posesión (custodia y poder de disposición material que alguien tiene) mediante el apoderamiento del bien, la desposesión (sic) o ruptura de la custodia y de ese poder de disposición material, señala entonces, el momento consumativo del hurto. En el hurto de vehículos de motor está determinado y, concurre por tanto, verdadero apoderamiento, desde el momento en que el automotor u otro vehículo de motor al ser desplazado o removido del lugar en que se hallaba colocado salga de la esfera de vigilancia de su dueño o poseedor y pase a la esfera del detentador. Apoderamiento significa despojo, aprehensión efectivos (sic) de la cosa mueble objeto del hurto.

El tipo penal en estudio requiere que se trate de un vehículo de transporte colectivo o de carga y que se apoderen del mismo, mediante asalto o ilegalmente, o de la carga que estos transportan, y en el caso de autos, los hechos encuadran en este tipo penal, pues la violencia o amenaza se ejerce sobre el conductor del vehículo de la gandola, el cual lo despojan de su camión junto con la carga que estos (sic) transportaba, lo cual quedó acreditado con la declaración de a (sic) víctima, J.A.G.R., los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y las pruebas documentales ya analizadas, quedando demostrada la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado J.D.J.G., en la comisión del mismo, pues la víctima lo señaló como una de las personas que intento (sic) conducir el camión cuando lo despojaban del mismo, debiendo esta juzgadora considerarlo culpable de la comisión de dicho delito, y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

Por su parte, el delito de EXTORISION, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual señala:

El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

Soler define a la extorsión como un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad, Montan Palestra afirma que la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Osorio prefiere usar el término chantaje, es una palabra francesa – asevera- aceptada por la Academia Española, que significa amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguno, a fin de obtener de él dinero u otro provecho. En efecto, el chantaje configura un delito consistente en amenazar a una persona, exigiéndolo (sic) dinero u otro provecho, para en caso de no obtenerlo, hacer revelaciones que, por su índole escandalosa, inmoral o ciertos antecedentes personales, podrían afectar a la reputación de la víctima o repercutir en sus relaciones familiares, frecuentemente en las conyugales. El delito se comete lo mismo se (sic) la amenaza es de publicación general que si es de revelación a otra persona.

El Código Penal Argentino define al delito, que incluye entre los dirigidos contra la propiedad, diciendo que incurre en el quien, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, o bien le obligare a suscribir o destruir documentos de obligación o de créditos. A este delito le llama extorsión- opina Ossorio con muy dudosa propiedad idiomática, porque esa palabra significa acción y efecto de usurpar una cosa a uno y también en sentido figurado, cualquier daño o perjuicio. La primera acepción sería aplicable a muchos delitos, especialmente los que afectan a la propiedad; y la segunda acepción lo sería absolutamente a todos. El Código Penal Español denomina a esa figura delictiva amenazas y coacciones; lo incluye entre los que atentan contra la libertad y seguridad.

La extorsión es un delito doloso, se admite la tentativa y la frustración, es perseguible de oficio.

En el caso de autos, también quedó acreditado este hecho punible, así como la autoría o participación en el mismo por parte del acusado J.d.J.G., lo cual se evidenció de la declaración de la propia víctima en donde señala que recibía constantemente llamadas telefónicas en donde le pedían cierta cantidad a cambio de entregarle la gandola, también se evidenció de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el Terminal de pasajeros, quienes son contestes en señalar que se produce la aprehensión del acusado de autos, junto con otros ciudadanos, en el momento en que el mismo estaba recibiendo la cantidad de dinero exigida de manos de la víctima, por lo que concluye este Tribunal que debe declararse culpable a J.d.J.G.d. la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y en consecuencia condenarlo por tal hecho. Y así se decide.

Por último, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, señala:

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos cinco (sic) años.

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

El sujeto activo de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos. Se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, no como faltas. La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa.

Ahora bien, de la declaración de la propia víctima en donde señala que el acusado junto con otros ciudadanos, adminiculada a la misma con el reconocimiento en ruedas de individuos en donde el testigo manifiesta que Y.M., participo (sic) junto con el acusado en el robo de su vehículo y posteriormente en la entrega del dinero que estaba haciendo a cambio de devolverle el camión, evidencia la asociación del acusado de autos, con Y.M. para cometer delitos, concluyendo esta juzgadora que se encuentra plenamente comprobado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.R., así como la autoría de J.d.J.G., en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo culpable y condenarlo por tal hecho. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, establece una pena de PRISION DE OCHO A DIECISEIS AÑOS.

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código penal, establece la pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRESIDIO.

Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código penal, establece la pena de PRISION DE DOS CINCO (SIC) AÑOS.

Penas estas que se ubican en su término medio, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, no haciéndose procedente aplicar atenuantes, ya que de autos esta (sic) evidenciado y más aún de la propia declaración del acusado, que el mismo se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Mérida, por otro hecho punible, lo que lleva a esta sentenciadora a realizar las correspondientes conversiones de pena por existir una concurrencia real de hechos punibles, dos de ellos con penas de prisión y uno con presidio, y que da como resultado y pena definitiva a imponer al acusado J.D.J.G., la de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y así se declara.

(Omissis)”

La abogada B.M.d.C., con el carácter de defensora del acusado J.D.J.G., presentó en fecha 18 de septiembre de 2007, escrito de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

La falta de motivación que tuvo lugar en el fallo aludido, a criterio de esta defensa, necesariamente da lugar a su impugnación con base a lo dispuesto en el numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

(Omissis)

Ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, si se revisa con detenimiento, tanto el análisis que hace la sentenciadora acerca de las pruebas que fueron presenciadas en juicio oral y público, se puede determinar que efectivamente no hizo la recurrida el análisis y motivación de cada una de estas pruebas. De la misma forma, no se explana en la sentencia el fundamento del fallo condenatorio, puesto que sólo se hace referencia al señalamiento que hace en el juicio oral y público, lo que constituyó el único elemento de referencia, para establecer la culpabilidad de mi defendido en los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio el (sic) ciudadano J.A.G.R..

(Omissis)

Entiende esta defensa que, a la sentenciadora le merezca credibilidad lo expresado por la víctima, pero de ninguna manera puede ser considerar (sic) coincidente, como lo señaló, el dicho de este ciudadano con lo que declaró el funcionario L.O.S., quien, particularmente hizo referencia a los hechos investigados por el delito de EXTORSION, omitiendo el Tribunal que ese testigo manifestó claramente en este Tribunal que objetivamente no pudo precisar la forma en que fueron detenidas las personas puesto que él se encontraba en las adyacencias del Terminal, es decir, no estaba presente. De la misma manera, ese funcionario nada pudo aportar con relación a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y el delito de AGAVILLAMIENTO, aspectos que no fueron explicados por el tribunal en el referido fallo.

Con respecto al dicho del referido funcionario L.O.S., la Juez Presidente del Tribunal Mixto con escabinos estimó su declaración y le dio credibilidad, con base a que observó la entrega de dinero y la reacción policial a pesar que, en la realidad, tal y como este lo expresó el funcionario, se encontraba en las adyacencias del Terminal, no compartiendo esta defensa lo expresado por la juzgadora, en cuanto a que su dicho sea coincidente con lo expresado por la víctima.

Resulta, a criterio de esta defensa, ambiguo lo expresado por la sentenciadora, respecto a la declaración del funcionario G.D.R., quien, tal y como quedó registrado en las actas, no estuvo presente en el momento de la aprehensión del acusado, puesto que afirmó que no sabía nada acerca de alguna entrega de dinero, ya que no se encontraba presente para el momento de el (sic) procedimiento, pues no se estacionó y sólo estuvo rodeando el terminal de pasajeros en una unidad de patrulla…sin embargo, la juzgadora considera su dicho coincidente con el del funcionario L.O.S., pero consta en las actas que G.D.R., no pudo siquiera recordar a cuantas personas detuvieron en el procedimiento.

De la misma manera considera la juzgadora que el dicho de L.A.A.H., es coincidente con lo expresado por los funcionarios L.O.S. y G.D.R. por lo que merece su credibilidad, a pesar que este funcionario afirmó en la Sala de Juicio, respondiendo a una de las interrogantes de la defensa “…en el momento propiamente no vi que les detuvieran nada.”

Con relación a M.A.R.V., considero (sic) la juzgadora su dicho coincidente con los testimonios de LIS (SIC) O.S., G.D.R., por referirse a un procedimiento de extorsión, sin dar mayor explicación al respecto.

De otra parte concedió total credibilidad al dicho de G.A.B., referido como el taxista, a pesar que este manifestó no haber viso (sic) ni escuchado nada con relación a los hechos ocurridos, testimonio que más adelante, consideró coincidente con el de G.V.R., funcionario policial, sólo respecto al número de persona (sic) de (sic) detenidas.

Finalmente apreció la declaración del funcionario J.A.G.G., dicho al que concedió credibilidad, por coincidir en el número de personas de (sic) detenidas.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que no se establece en los argumentos señalados, información precisa sobre cuáles hechos pueden darse acreditados con los testimonios de estas personas, ello, si se toma en consideración que fueron tres los punibles por los cuales acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a mi defendido J.D.J.G., es decir, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio el (sic) ciudadano J.A.G.R., dando la impresión a esta defensa, que se refiere exclusivamente al punible de EXTORSION, puesto que esas personas sólo hacen referencia a este aspecto, lo que evidencia que el fallo que se impugna, carece de la motivación debida a objeto de comprender cuáles de estas pruebas, realmente sirvieron de base a la juzgadora para considerar a mi defendido autor culpable y responsable de los delitos por los cuales fue acusado.

Esta opinión se confirma, a criterio de esta defensa, cuando la juzgadora, hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia, acreditando el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, sin antes señalar las circunstancias de hecho, de las cuales obtuvo su convicción.

(Omissis)

Nuevamente la sentenciadora acredita la responsabilidad de mi defendido J.D.J.G., basada únicamente en declaración de la víctima, no explicando, con base a que otro elemento obtuvo su convicción considerando esta defensa, insuficiente para acreditar los punibles por los que fue acusado.

(Omissis)

Incurre el tribunal en falta de motivación de la sentencia, puesto que considera acreditada la comisión de este hecho punible, igualmente sobre lo señalado por la víctima, sin hacer más análisis que la referencia a lo que este expresó acerca de (sic) el coimputado Y.M., quien, como se puede evidenciar de las actuaciones, aún no se encuentra a derecho, es decir, dando acreditados hechos que no (sic) aún no (sic) han sido objeto de debate oral y público, haciendo que el presente fallo debe ser impugnado por esta defensa.

TERCERO

Lo anterior nos lleva por fuerza a concluir, que se hace necesario que el fallo dictado por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2007, sea revisado por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado, determine que efectivamente se incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no poderse determinar en forma precisa sobre la base de qué hechos y pruebas la juzgadora resolvió dictar una sentencia condenatoria, haciendo una revisión genérica de las pruebas, sin hacer el correspondiente análisis crítico de los hechos y pruebas que formaron parte del debate oral y público, cuando, en la realidad, como resultado del juicio oral y público lo que sí se pudo determinar fue, que los hechos objeto de debate, no pueden, de ninguna manera, ser atribuidos a mi defendido, J.D.J.G., quien es totalmente inocente del delito y que una vez admitido el presente recurso de apelación y verificadas las razones que han sido señaladas por la defensa, se proceda a su anulación, debiendo ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que lo dictó de este mismo Circuito Judicial Penal.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Como fundamento de la apelación, arguye la defensa en su escrito que la juez de juicio al dictar el fallo de fecha 03-08-2007, incurrió en el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la impugnante que la sentenciadora determinó la culpabilidad del ciudadano J.D.J.G. en la comisión de los delitos de asalto a vehículo de transporte de carga, extorsión y agavillamiento, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 358, artículo 461 y artículo 287, todos del Código Penal respectivamente, sin explicar en forma precisa sobre la base de qué hechos y pruebas tuvo la convicción de la condenatoria, ya que sólo hizo una remisión genérica de las pruebas, careciendo el fallo del análisis crítico de los hechos y elementos que formaron parte del debate oral.

Aunado a lo anterior, la defensa también cuestiona la apreciación dada por la jurisdicente, a las declaraciones rendidas por los funcionarios L.O.S., G.D.R., L.A.A.H., M.A.R.V., J.A.G.G. y el ciudadano G.A.B., alegando la recurrente que la juez de juicio no estableció en la valoración cuáles hechos son los que dio por acreditado con los anteriores testimonios, entendiendo la defensa que se refiere es al delito de extorsión, en virtud que los funcionarios y el taxista mencionado, sólo aportan sus versiones relacionadas con ese hecho.

Atendiendo la denuncia presentada por la defensa, esta Superior Instancia procede a revisar la sentencia apelada con base al vicio delatado, pero no sin antes advertir que la motivación constituye un elemento indispensable y requisito procesal de rango legal que no puede dejar de contener toda sentencia, pues de lo contrario se quebrantaría la naturaleza de los principios básicos insertos en nuestra constitución y las leyes.

Ahora bien, esta Sala observa que la defensa invoca controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en la juzgadora, pero es de advertir que, esta Corte no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es la motivación del fallo:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

En este sentido, al a.e.c.s., se observa que la juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 03 de agosto del año 2007, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas sesiones; emergiendo las valoraciones a las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Declaración de la víctima ciudadano J.A.G.R.:

El 23 de julio de 2003 venía conduciendo una gandola (…), fui abordado por tres personas que descendieron de una camioneta (…), me hicieron siete disparos, me rompieron los vidrios del camión, me humillaron, me ofendieron, me dijeron que me quedara quieto, el señor que está allá (señalando al acusado) agarró el camión para manejar, pero no pudo llevarlo, (…), y luego el martes siguiente recibí una llamada por teléfono del señor que está allá (señala al acusado) (…), y me dijo que le diera veinte millones de bolívares para que recuperara la gandola (…), y llegamos a un acuerdo que me iba a entregar el camión por la parte de atrás del Terminal de pasajeros, yo fui a petejota, luego fui al lugar y se apareció el tipo con los otros dos tipos que me robaron el carro, me hizo montar en el taxi, arrancó y en eso llegó la petejota y lo agarraron, y también a los dos tipos, se le preguntó que donde estaba la gandola y él dijo que en el Vigía y también fuimos allí y no estaba, luego aquí en San Cristóbal y tampoco estaba..

.

Valoración de la sentenciadora:

El tribunal a a.d.d. observa que la misma proviene de la víctima de autos, el cual manifiesta que iba conduciendo la gandola cuando lo interceptan tres ciudadanos uno de ellos el acusado de autos el cual intentó conducir el camión, que le hicieron unos disparos y le trataron de romper el vidrio, que después lo dejaron al cuidado de un ciudadano que se fue y lo deja solo y es cuando él agarra una buseta y se va para la petejota a colocar la denuncia, después de varias días recibe llamadas del ciudadano J.G. en donde le manifiesta que le regresa la gandola a cambio de que le de una cantidad de dinero, se colocan de acuerdo y es en el Terminal de pasajeros donde se quedan a encontrarse para el cambio, es hay (sic) en donde la policía los aprehende.

Esta juzgadora estima la declaración ya que la misma manifiesta cómo ocurrieron los hechos, además la víctima de autos señala al acusado como la persona autora del hecho punible, en donde manifiesta que lo despojan del camión con el que se trasladaba y que lo dejan al cuidado de uno de los ciudadanos cómplice del robo, aunado a que le piden dinero a cambio del camión que le despojaron, y es en el Terminal el sitio escogido para realizar la entrega por el camión, lo cual es coincidente con lo manifestado por L.O.S. funcionario policial, es por lo cual que le da certeza (sic) credibilidad a este tribunal

.

Declaración del funcionario L.O.S.:

…la función mía en el procedimiento que allí aparece, fue ordenado por la superioridad a fin de trasladarnos por las adyacencias del Terminal de pasajeros, mi función fue quedarme en las afueras del Terminal prestando seguridad, ya que un ciudadano que colocó una denuncia por el robo de un transporte de carga iba a entregar un dinero a tres personas para recuperarlas, se hizo el procedimiento se detuvo a la gente, y una de las personas detenidas informó donde supuestamente estaba el vehículo, fuimos al lugar y no se halló…

.

Apreciación de la juzgadora:

El tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que se encontraba en las adyacencias del Terminal ya que su función era prestar apoyo a la circunstancia que estaba pasando, pero también manifiesta que observó el cambio del paquete y la reacción de los funcionarios policiales, y además manifiesta que todo comenzó por una denuncia que colocó un ciudadano al manifestar que le habían robado el camión y que por el regreso del mismo le estaban pidiendo dinero.

Esta juzgadora estima la declaración proveniente del funcionario que observó la entrega del dinero y la reacción policial a pesar que el mismo se encontraba en las adyacencias del Terminal, su función primordial era de servir de apoyo a la situación que allí se vivía, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima de autos en manifestar que el cambio se iba a realizar en el Terminal de pasajeros, y que después de la entrega del paquete le informaban donde estaba el camión, lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal, pues es coincidente con la declaración de la víctima José González Ramos

.

La recurrente cuestiona el hecho que la juez de juicio comparó estos dos testimonios anteriores, considerando que los mismos guardan relación entre sí, encontrándose en desacuerdo con el criterio adoptado por la sentenciadora; no obstante, luego de la revisión realizada, esta Sala estima que el mecanismo abordado para apreciar las pruebas tienen perfecta adaptación con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultan ajustados a los hechos narrados en audiencia, las circunstancias adminiculadas conforme a las declaraciones rendidas por la víctima y el funcionario L.O.S..

Declaración del funcionario G.D.R.:

Ratifico lo allí señalado, ese día había un procedimiento en relación a un señor que lo iban a extorsionar por un vehículo que le habían robado, lo que hice fue manejar la unidad…

.

Valoración del tribunal:

El tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario que estuvo en el procedimiento que iba a realizar la policía para la entrega del dinero, el cual manifiesta que estaba en las inmediaciones del Terminal de pasajero, y que detuvieron a un ciudadano que manejaba un taxi, el cual lo hizo ir hasta el Vigía a buscar el camión que le fue robado a la víctima de autos, pero no se halló nada.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene de un funcionario que estaba en el procedimiento el cual manifestó que al momento de la detención del ciudadano del taxi, el mismo los hizo ir al Vigía en busca del vehículo, pero no se halló nada, lo cual es coincidente con lo dicho por el ciudadano L.O.S., lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal

.

Consideró la recurrente ambigua la valoración dada por la juzgadora a la anterior deposición, adversando igualmente la comparación que hizo el tribunal entre el anterior testimonio con el del funcionario L.O.S.; pero cabe destacar, que la jurisdicente explanó cuáles son los hechos coincidentes entre estos dos funcionarios, motivo por el cual en este sentido, el mecanismo utilizado por la sentenciadora, se encuentra ajustado a derecho.

Declaración del funcionario L.A.A.H.:

Ratifico la misma, fui comisionado por la superioridad a que le prestara apoyo a la brigada de propiedad, porque iban hacer (sic) un procedimiento en el Terminal de pasajeros, motivado a que un ciudadano estaba siendo extorsionado y se había señalado como punto de encuentro el Terminal de pasajeros, nos apersonamos al lugar y en forma estratégica, luego de ello se detuvieron tres personas, asimismo que habían tratado de agarrar un taxi, el mismo chofer fue llevado en calidad de testigo, y uno de los detenidos señaló que iba ayudar (sic) a entregar el vehículo que había sido robado a la víctima, nos trasladamos al Vigía donde supuestamente estaba el camión, pero estando allí se informó que no estaba el vehículo…

Apreciación de la juez de juicio:

El tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario policial, el cual manifestó que se encontraba en las adyacencias del Terminal de pasajeros, porque iban a hacer una entrega de un dinero a cambio de la información de donde se encontraba un camión que le fue robado al ciudadano J.A.G., también manifiesta que pudo observar cuando detuvieron a los ciudadanos y se detuvo el taxi, el cual los condujo hasta el Vigía para la entrega del camión pero fue negativa ya que no había nada.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es conteste y coincidente con los ciudadanos L.O.S. y G.D.R. en manifestar que se detuvieron a las personas vinculadas que estaban solicitando la entrega de un dinero a cambio de un camión que le había sido robado a la víctima de autos, no lo encontraron, lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal

.

A pesar del argumento sostenido por la recurrente para rebatir las consideraciones a.e.e.f. valorativo del fallo, esta Sala observa, como en los estudios anteriores, que la ciudadana juez fue explícita al reflejar las circunstancias en que los hechos narrados por el deponente engranan con el dicho de los funcionarios L.O.S. y G.D.R., por lo que la tesis de valoración se encuentra en armonía con las normas contenidas en nuestra ley penal adjetiva.

Declaración del funcionario M.A.R.V.:

Ratifico la misma, mi función era de prestar apoyo a los funcionarios que iban a practicar el procedimiento, nos quedamos más alejados del Terminal, después detuvieron a los sujetos, hicieron sus investigaciones, y luego nos ordenaron que los acompañaran al Vigía, no encontraron nada y nos regresamos …

.

Valoración de la jurisdicente:

Este tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario que se encontraba en el procedimiento policial, el cual manifiesta que su función en dicho procedimiento era de prestar apoyo y que el procedimiento trataba era de un ciudadano que lo estaban extorsionando por la entrega de un vehículo.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo que respecta a que el procedimiento que se realizó en el Terminal fue con respecto a un ciudadano que estaban extorsionando por la entrega de un vehículo, lo cual es también manifestado por los funcionarios L.O.S., G.D.R., W.A.L.B., es por lo que le da certeza y credibilidad a este tribunal

.

Cuestiona la defensa esta valoración, alegando que la juzgadora la estimó coincidente con el dicho de los funcionarios L.O.S. y G.D.R., sin dar mayor explicación al respecto; sin embargo, se colige del fragmento estudiado que, como en las precedentes oportunidades, la sentenciadora exhibe los puntos de armonía entre las versiones, encontrándose enmarcada en derecho el mecanismo de apreciación empleado para tal fin.

Declaración del funcionario J.A.G.G.:

Ratifico el contenido de esa acta policial, donde funcionarios nuestros tuvieron conocimiento que a un ciudadano le habían robado una gandola y posteriormente el señor señaló que lo estaban extorsionando para la entrega de la misma, montamos comisión en el Terminal de pasajeros que era el sitio de la entrega, y a eso de las dos de la tarde fue abordado el ciudadano por varios sujetos que querían montarlo en un taxi, cuando son capturados uno de ellos indica que el camión está en el Vigía, nos trasladamos allí, pero era mentira …

.

Valoración de la jurisdicente:

Este tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario que realizó la detención de los acusados de autos, en donde manifiesta que él dirigió el procedimiento, que los aprehende cuando se van a montar en el taxi ya que se llevaban a la víctima con ellos, y que el señor de apellido GUERRERO fue la persona que los condujo hasta el Vigía para dar información de donde se encontraba el camión, pero era mentira (sic) a cambio del dinero que le había pedido a la víctima de autos.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por los ciudadanos M.A.R., G.A. y G.V. en que fueron tres personas las que detuvieron, además también manifiesta que todo el procedimiento es realizado en el Terminal de pasajeros, así como la aprehensión del acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal

.

Manifiesta su inconformidad la recurrente, por la manera en que valoró esta declaración la juez de juicio; no obstante, están claros también los fragmentos de engranaje con respecto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos M.A.R., G.A. y G.V., en consecuencia no tiene razón la impugnante cuando intenta descalificar el análisis del tribunal.

Declaración del ciudadano G.A.B.:

Yo del caso prácticamente no se nada, en ese momento era yo taxista, llegó la policía e hizo una detención de los ciudadanos que estaban solicitando el servicio, me llevaron a la petejota y hay una declaración…

.

Valoración de la juez de juicio:

Este tribunal al a.d.d., observa que proviene del ciudadano que manejaba el taxi en donde fue aprehendido el causado de autos, el cual manifiesta que habían tres personas, que forcejearon los policías con dichos ciudadanos pero que él no vio nada y no escuchó nada.

Esta juzgadora estima dicha declaración, si bien es cierto el mismo testigo manifiesta no haber visto ni oído nada, también es cierto que el mismo observó que eran tres personas u observó el forcejeo entre los policías y los ciudadanos, dándole certeza y credibilidad al dicho de la víctima

.

Ante esta apreciación, la defensa critica el hecho de que el taxista a pesar de haber declarado que no vio nada y desconoce los hechos debatidos, la jurisdicente la tomó en cuenta para compararla con lo manifestado por G.V.R., evidenciando esta Alzada, que la propia impugnante refiere en qué punto coinciden dichas declaraciones, lo cual puede colegirse fácilmente del párrafo anterior, razón por la que esta Corte considera que cumplió la juzgadora con su función jurisdiccional de realizar un análisis fáctico de las versiones y explanar el resultado en el fallo.

Ahora bien, examinado el mecanismo de valoración aplicado por la sentenciadora en el fallo apelado, esta Sala observa que la misma actuó apegada a los lineamientos que en materia de apreciación contiene nuestra norma adjetiva penal, por cuanto la juez a-quo elaboró el razonamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; sin embargo, esta Corte atendiendo los alegatos de la defensa, en el sentido que resulta cuestionable e insuficiente la apreciación efectuada; considera que el mecanismo abordado por la jurisdicente para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho, está enmarcado dentro de las reglas de apreciación ordenadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando esta Alzada, como anteriormente se aclaró, de no inmiscuirse en los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio.

SEGUNDO

Por otra parte, respecto a la parte motiva del fallo, la juez de la recurrida estableció:

…Los hechos antes descritos a criterio de esta juzgadora, se subsumen o encuadran en los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.R..

El delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA (…), establece:

(Omissis)

El tipo penal en estudio requiere que se trate de un vehículo de transporte colectivo o de carga, y que apoderen (sic) del mismo, mediante asalto o ilegalmente, o de la carga que estos transportan, y en el caso de autos, los hechos encuadran en este tipo penal, pues la violencia o amenaza se ejerce sobre el conductor del vehículo de la gandola, el cual lo despojan de su camión junto con la carga que este transportaba, lo cual quedó acreditado con la declaración de la víctima, J.A.G.R., los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y las pruebas documentales ya analizadas. Quedando demostrada la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, así como la autoría o responsabilidad penal del acusado J.D.J.G., en la comisión del mismo, pues la víctima lo señaló como una de las personas que intentó conducir el camión cuando lo despojaban del mismo, debiendo esta juzgadora considerarlo culpable de la comisión de dicho delito, y en consecuencia condenarlo (…).

(Omissis)

La extorsión es un delito doloso, se admite la tentativa y la frustración, es perseguible de oficio.

En el caso de autos, también quedó acreditado este hecho punible, así como la autoría o participación en el mismo por parte del acusado J.d.J.G., lo cual se evidenció de la declaración de la propia víctima en donde señala que recibía constantemente llamadas telefónicas en donde le pedían cierta cantidad a cambio de entregarle la gandola, también se evidenció de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el Terminal de pasajeros, quienes son contestes en señalar que se produce la aprehensión del acusado de autos, junto con otros ciudadanos, en el momento en que el mismo estaba recibiendo la cantidad de dinero exigida de manos de la víctima, por lo que concluye este tribunal que debe declararse culpable a J.d.J.G.d. la comisión del delito de EXTORSION (…).

Por último el delito de AGAVILLAMIENTO (…)

(Omissis)

El sujeto activo de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos. Se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hecho punibles (…). La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa.

Ahora bien, de la declaración de la propia víctima en donde señala que el acusado junto con otros ciudadanos, adminiculada a la misma con el reconocimiento en rueda de individuos en donde el testigo manifiesta que Y.M., participó junto con el acusado en el robo de su vehículo y posteriormente en la entrega del dinero que se estaba haciendo a cambio de devolverle el camión, evidencia la asociación del acusado de autos con Y.M. para cometer delitos, concluyendo esta juzgadora que se encuentra plenamente comprobado el delito de AGAVILLAMIENTO (…), en perjuicio del ciudadano J.A.G.R., así como la autoría de J.d.J.G. en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo culpable (…)

.

Como puede observarse, y sin ánimo de involucrarse la Alzada en los hechos que narraron los órganos de prueba, considera que en el caso de marras no resulta cuestionable el análisis hecho por la juez de juicio para llegar a la conclusión que el ciudadano J.d.J.G. participó en la comisión de los delitos endilgados, pues teniendo el producto final del debate, acertadamente discriminó de forma ordenada los elementos que le sirvieron de fundamento para establecer su convicción; es decir, concatenó las probanzas y de manera explicativa determinó cada uno de los delitos por separado, luego hacer las comparaciones y atribuir la participación del acusado en sus distintas fases para la perpetración de los ilícitos.

No puede soslayarse el orden y modo de razonar los elementos probatorios, ni el convencimiento sobre la culpabilidad del encausado adquirido por la juez de juicio, ésta cuando elaboró la reflexión motivada partiendo de los hechos narrados en la audiencia oral y pública, razonó debidamente la responsabilidad penal del ciudadano J.d.J.G. en la pluralidad de delitos que quedaron acreditados con las declaraciones de la víctima, los funcionarios actuantes en el procedimiento y las pruebas documentales, logrando la juzgadora transmitir jurídicamente la convicción que adquirió como resultado del debate, lo cual, para esta Sala no resulta reprochable.

Suficientemente explicado tanto doctrinal como jurisprudencialmente se encuentra el tema de la motivación, así como la obligación que tiene el juez de fundamentar razonadamente todas y cada una de sus decisiones, por cuanto ello constituye garantía de rango constitucional y legal. En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que en efecto se patentizan esas reglas legales en materia de motivación, razón por la que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente se confirma el fallo apelado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su Única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.D.C., en contra de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de juicio, en fecha 03 de agosto de 2007, a través de la cual condenó al ciudadano J.D.J.G., a cumplir la pena de 16 años y 3 meses de prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358 segundo aparte, 461 y 287, todos del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2007, a través de la cual condenó al ciudadano J.D.J.G., a cumplir la pena de 16 años y 3 meses de prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358 segundo aparte, 461 y 287, todos del Código Penal respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1271-07*mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR