Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

|EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: B.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.761.-

PARTE DEMANDADA: J.I.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.867.

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXX, de ocho (08) meses de nacido.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE N°: A-9813.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana B.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.761, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X., de ocho (08) meses de nacido, debidamente asistida por la Abogada SAHOMI CASTELLANO, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Vargas, quien manifestó que el padre de su hijo antes nombrado, el ciudadano J.I.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.867, a pesar de que tiene u trabajo estable y capacidad económica, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención de su hijo, por lo que ella ha tenido que asumir sola la educación y manutención de su hijo, sin que el padre se ocupe de sus necesidades, por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo a su progenitor antes nombrado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación de Manutención con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha doce (12) de agosto de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano J.I.P.G., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano J.I.P.G.. Asimismo, en esta misma fecha se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relativa a la capacidad económica del mencionado ciudadano.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos B.M.S. y J.I.P.G., este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, dejó expresa constancia de que los mencionados ciudadanos previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano J.I.P.G., solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha tres (03) de octubre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de octubre de 2.008, compareció el ciudadano J.I.P.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho R.R.S.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.781, y consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fechas ocho (08) y dieciséis (16) de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos J.I.P.G. y B.M.S., plenamente identificados en autos y consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidos mediante autos dictados por este Despacho en fechas 13 y 20 de octubre de 2008. Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2008 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días del referido auto, oportunidad para decidir la presente causa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es un el acreedor de los alimentos, el n.X., de ocho (08) meses de nacido, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un niño de ocho (08) meses de nacido, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó, negó y contradijo por ser incierta la versión relativa al incumplimiento que expuso la demandante, toda vez que no dice los hechos de acuerdo a la verdad, ya que todos los meses de manera voluntaria cumple con la obligación de manutención de su hijo en la proporción que le corresponde y de acuerdo con sus posibilidades, de igual manera señaló que era padre de otros tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXX, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, en tal sentido finalizó el demandado, solicitando que previo al prorrateo se le fije un monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo XXXXXXXX, de ocho (08) meses de nacido.

SEPTIMO

Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la P.P., deben proveerles a su hijo su protección integral y siendo que la ciudadana B.M.S., es quien se encuentra ejerciendo la custodia de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación de Manutención por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En relación a las pruebas consignadas por la parte demandante.

En relación a las facturas emanadas de distintos centros comerciales que rielan desde los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por lo genérico de su descripción y por cuanto en ellas no se evidencian quién o quiénes fueron los beneficiarios de las mismas, ni quién o quiénes sufragaron tales gastos.

En relación a las pruebas consignadas por la parte demandada.

En relación a las actas de nacimiento del adolescente y los niños XXXXXXXXXX, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, cursantes a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta y dos (32) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimientos por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe les otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que los prenombrados adolescente y niños son hijos del obligado alimentario y las ciudadanas B.L.L.L.E., Y.D.V.M.Z. y B.V.G.C., en consecuencia, son otros adolescente y niños que tienen los mismos derechos que el niño de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro hijo, que son beneficiarios de una obligación de manutención en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al recibo de pago de nomina del ciudadano J.I.P.G. que riela al folio treinta (30) del presente expediente, este sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que le permite ilustrarlo acerca del salario devengado por el mencionado ciudadano en virtud de su relación de dependencia laboral.

En relación a la C.d.U.C. que riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente, este sentenciador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado de manutención mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana M.J.P.H..

OCTAVO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que el mismo tiene ingresos mensuales por el monto de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs.1.479,oo), con asignaciones mensuales por concepto de primas permanentes que ascienden a la cantidad de BOLIVARES SESENTA (Bs.60,oo), y asignaciones mensuales por concepto de primas temporales por la cantidad de BOLIVARES DIEZ CON OOCHENTA CENTIMOS (Bs.10,80), para un total de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CO OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.549,80), que sus deducciones alcanzan a la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.620,62). En consecuencia, el neto a cobrar mensual por el ciudadano J.I.P.G. es de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.929,18), de igual manera el mismo recibe el beneficio de 26 cesta ticket por un valor de BOLIVARES DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16,56) C/U para un monto mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.430.56), un bono de juguetes de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) en el mes de diciembre por cada hijo, Un bono único escolar por la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) que se entrega una vez al año, una beca escolar por la cantidad de BOLIVARES SESENTA (Bs.60,oo) mensual por niño, una beca guardería pre-escolar por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA (Bs.50,oo) mensual; percibe un bono vacacional de 42 días de salario integral y una bonificación de fin de año de 105 días de salario integral, lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con sus otros hijos de nombres XXXXXXXXX, lo que quedó comprobado con las documentales aportadas, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad del niño de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a su edad.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano J.I.P.G., debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el niño de marras no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana B.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.761, actuando en representación de su hijo, el n.X., de ocho (08) meses de nacido, en contra del ciudadano J.I.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.867, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor del mencionado niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana B.M.S. antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano J.I.P.G. y a las pruebas valoradas en la presente controversia. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano J.I.P.G., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.008, debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante oficio N°.1-1518 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. EL SECRETARIO. Abg. F.J.L.R.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL SECRETARIO.

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-9813.

AMP/FJLR/fr.-

OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-9813.

AMP/FJLR/fr.-

OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR