Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.A.O.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.727 y residenciado en el Junco Vía Priscila, frente a la panadería, casa N° C-75, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.M.d.C., defensora pública penal

FISCAL

Abogada Kharina H.C., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora del ciudadano J.A.O.C., contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de mayo de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó devolver la causa al tribunal de origen, para que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes y fuera trasladado el imputado J.A.O.C.. Se libró oficio Nro. 499.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió oficio Nro. 1C-863-10, de fecha 10-06-20101, procedente del tribunal a quo, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente abogado E.J.F. de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de mayo del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado J.A.O.C., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto fundado, en el cual esbozó los motivos por el cual se acordó decretar la calificación de flagrancia, el procedimiento a seguir al referido imputado, sobre la medida de coerción y el pedimento hecho por la defensa.

En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora del ciudadano J.A.O.C., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito del recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

PRIMERO

Las decisiones recurridas, refieren lo siguiente:

(Omissis…)

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer, también aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una presunción ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas prevenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuando a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 24 de Abril de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio en el punto de control ubicado en Puente Real, cuando observaron a un vehículo tipo taxi, color blanco, al que le solicitaron al conductor del conductor del mismo que se estacionara a la derecha para realizarle el respectivo chequeo al vehículo y a las personas que se trasladaban en el mismo, donde al bajarlos del vehículo se le efectuó una requisa al vehículo, observando en el sector de la palanca de velocidades en la caja plástica al lado de la misma un envoltorio elaborado en papel periódico, el cual al sacarlo se observó que dentro del mismo había una pistola calibre 7,65 mm, contenido de ocho cartuchos; en vehículo tipo taxi para transporte público era conducido por el ciudadano D.J.V.C., acompañado por el ciudadano J.A.O.C., los cuales fueron detenidos preventivamente por estos hechos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la entrevista, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, a quien (sic) el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuando a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE PARA EL IMPUTADO O.C.J.A.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuando al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponerse (sic), y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen (sic) falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a imputado O.C.J.A.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.

(Omissis…)

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de apelación aduce, lo siguiente:

(Omissis)

Al leer las actas que conforman el presente expediente, nos damos cuenta que el Ministerio Público al momento del acto de (sic) audiencia (sic) de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que la detención de los ciudadanos J.A.O.C. y D.J.V.C., fuera declarado como FLAGRANTE que el procedimiento ha seguirse fuere (sic) el ORDINARIO y por último SOLICITÓ MEDIDA (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS REFERIDOS CIUDADANOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; ante tal solicitud el Juzgado Primero de Control acordó en su totalidad tal pedimento Fiscal, solo en cuanto a mi defendido J.A.O.C., pues en cuanto al ciudadano D.J.V.C., declaró la aprehensión como flagrante, el procedimiento ha seguir sea el ordinario e impuso además a su favor Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), como condiciones las siguientes:

1) Presentar fiador con ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades (sic) Tributarias (sic);

2) Presentaciones una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo.

3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y de la misma índole.

4) Estar sujeto al proceso; y

5) Prohibición de portar armas;

Ahora bien, de una manera contraria a Derecho y a la Ley, ordenando la reclusión del ciudadano J.A.O.C. en el Centro Penitenciario de Occidente, violándose el PRINCIPIO DEL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY (Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) establecido también en todos los Tratados y Convenios Internacionales celebrados válidamente por la República (Omissis).

Para que un Tribunal de Control dictar (sic) e (sic) ajustada a derecho la medida judicial preventiva de libertad, era necesario que se analizara cuidadosamente si estaban o no llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no están llenos dichos extremos a cabalidad, por las siguientes razones:

1.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE Y CUYA ACCION PARA PERSEGUIRLO NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Si bien es cierto que en el vehículo taxi fue encontrada un arma, también es cierto que en contra de mi defendido no surgen fundados elementos de convicción procesal para atribuirle a mi defendido autoría y responsabilidad en tal ilícito penal, pues solo (sic) obra en su contra el débil inicio del co-imputado, quien manifiesta dizque (sic) dicha arma la portaba mi defendido y que supuestamente lo amedrantó para que este último se hiciera responsable del porte de dicha arma, cuando esto no se ajusta a la verdad pues el arma fue encontrada dentro del taxi en un compartimiento al cual mi defendido no tuvo acceso, además no hay un testigo presencial, referencial u auricular que de por comprobado que efectivamente mi defendido portara dicha arma momentos antes de llegar el taxi a la alcabala móvil donde fueron detenidos, tampoco existe alguna experticia practicada al arma de huellas dactilares, donde se demuestre que mi defendido la haya manipulado la misma, solamente el Tribunal presume que el taxista está diciendo la verdad solamente por el hecho de manifestar que es un estudiante de la Unet, criterio que no comparte la defensa, pues el hecho de ser estudiante no le quita punibilidad al hecho, ni lo exime de ser responsable de cualquier acto delictivo.

Inexplicablemente el Tribunal PRESUME que el arma la portaba mi defendido, cuando a.l.d.d. co-imputado quien manifiesta que el arma la tenía mi defendido, pero también a su vez mi defendido ha manifestado que el arma no era de él, estando amprado (sic) por el PRINCIPIO DE CREDIBILIDAD en su dicho, principio de credibilidad que es aceptado por la mayoría de legislaciones en el mundo e igualmente se le estaría violando el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y más aun el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PERSONAS ANTE LA LEY, pues estando ambos imputados en igual (sic) de condiciones (sic) pues se le está atribuyendo a ambos el mismo delito con la misma pena, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, pero (sic) inexplicablemente el Tribunal de Primera Instancia decide privar de libertad a mi defendido, cuando al otro imputado decide otorgarle una Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) a la Libertad.

2. EN RELACION DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

Como ya se explico (sic) en el punto anterior, no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, pues solo obra en su contra el dicho del co-imputado de autos, lo cual como defensor comprendo que este ciudadano (TAXISTA) para defenderse pretender dejar constancia de situaciones incriminatorias en contra de mi defendido como un hecho biológico de todo ser humano para defenderse, pero causando un daño irreparable a la persona de mi defendido.

3. EN CUANTO A LOS SUPUESTOS DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD:

Inexplicablemente el tribunal (sic) de Primera Instancia ha decretado una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, señalando que existe una PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE (CUANDO AL OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL OTRO CO-IMPUTADO QUIEN IGUALMENTE SE LE ATRIBUYO EL DELITO DE OCULTAMIENO DE ARMA DE GUERRA SEÑALO QUE LA PENA QUE (sic) NO PASABA DE DIEZ AÑOS, QUE POR LO TANTO NO ESTABAN LLENOS LOS EXTREMOS DE PELIGRO DE FUGA), no logrando entender esta defensa las razones por las cuales si bien es cierto que se le imputaba el mismo delito, con la misma pena, para uno si había PELIGRO DE FUGA POR EL QUANTUM DE LA PENA, y para el otro no, es decir, para mi defendido; e igualmente estableció la juzgadora como motivo para privarlo de libertad que en el presente caso HABIA GRAVE SOSPECHA QUE LOS IMPUTADOS (CUANDO DEBIÓ DECIR QUE “EL IMPUTADO”) INFORMARA FALSAMENTE Y SE COMPORTARA DE MANERA RETICENTE, PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACION, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, no explicando de donde deducía tal aseveración ni de qué elementos le servían de base para ello; y por último, para justificar su detención judicial estableció y señaló una CONDUCTA DELICTUAL de mi defendido cuando las actas del expediente carecen de algún elemento que haga presumir que mi defendido tiene conducta predelictual.

Honorable (sic) Magistrados, mi defendido tiene ARRAIGO EN EL PAIS, determinado por el hecho de ser venezolano por nacimiento, residenciado en el Sector (sic) El Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, circunstancias estas que demuestran su arraigo en el país y echan por tierra cualquier presunción de fuga que pudiera pensarse.

Por lo antes expuesto, al no estar llenos a cabalidad de manera concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por la Primera Instancia mediante la cual dictó medida privativa de libertad en contra de mi defendido; y a pesar que nuestro ordenamiento jurídico penal establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar no tendrá apelación, a todo evento pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que en el caso de que no se revocare la medida privativa de libertad y se ordenare la libertad plena de mi defendido y considere la Corte que el proceso debe continuar en relación a mi representado, SE INSTE al Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que también SE LE OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 EJUSDEM, para así establecer el orden jurídico violado y poner en aplicación el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY.

LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.

Se ha causado un gravamen irreparable al ciudadano J.A.O.C., en primer lugar, por cuanto se ha decretado una medida privativa de libertad en su contra sin estar llenos los extremos del artículo 250 del mencionado Código; y en segundo lugar, porque se le ha violado una Garantía Constitucional, como es el Principio (sic) de IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, establecido en el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental, y además los PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 ambos de nuestra Carta Fundamental.

Además, se está causando un gravamen irreparable, por cuanto se está privando de libertad a una persona, recluyéndolo en el Centro Penitenciario de Occidente, el cual constituye una Universidad del delito por excelencia, entre sujetos de alta peligrosidad, violándose con ello, los principios constitucionales de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia e igualdad ante la Ley.

Omissis.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Para decretar cualquier medida de coerción personal tendente a restringir o limitar la libertad personal deberá observar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden. La existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. Así mismo, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Con base a lo expuesto, y desde la óptica legal, para decretar una medida de coerción personal extrema -privación judicial preventiva de libertad-, deben cumplirse acumulativamente los requisitos procesales establecidos, y que desde el ámbito procesal, participa de los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares, habida cuenta que esta es su naturaleza. Tales requisitos son, la apariencia de buen derecho o “Fumus boni iuris” y, el peligro en la mora o “Periculum in mora”.

El Fumus boni iuris, también llamado apariencia de buen derecho, se configura por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto está constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y además, por la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, es decir, está referido a los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En cuanto al “Periculum in mora”, está constituido por el daño que se pueda causar al proceso en virtud de la tardanza durante el desarrollo del mismo. Constituye una máxima de experiencia que la verdad se desvanece con el transcurrir del tiempo, sea por razones naturales o por conductas propias del hombre.

Ahora bien, la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales relativos al juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y la realización de la Justicia.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

.

De manera que, no existe duda en la suprema responsabilidad del juez penal, frente a una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pues de su correcto y sabio razonamiento dependerá la justa limitación del derecho fundamental a la libertad personal, que después de la vida humana, constituye el más importante para la humanidad.

En este sentido, el juez ante quien se le solicite una medida de coerción personal deberá ponderar los intereses en conflicto, y mediante un juicio de valor de contenido jurídico deberá razonar la existencia de los indicios racionales de criminalidad, de cara a la proporcionalidad de la medida de coerción personal solicitada.

Obviamente, el juzgador está facultado para valorar todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso sometido a su consideración, y de esta manera, ejercer debida y exhaustivamente la función jurisdiccional.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que la juzgadora de instancia, ciertamente establece la necesidad de abordar el Fumus boni iuris” y, el “Periculum in mora” es decir, establece nítidamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal.

En este orden de ideas, la recurrida sostiene que para determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del referido artículo, en primer lugar que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; y lo cual según señaló, que de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados del acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Finalmente dejó sentado la Juez de la recurrida, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la solicitud de aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia, por cuanto existe grave sospecha de que el imputado de autos informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la conducta delictual del mismo.

De los antes señalado, se observa que la Jueza a quo, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, se limito a señalar que del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se evidenciaba la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, sin indicar de manera alguna de cuáles resultaba evidenciada la existencia del mismo.

Así mismo, al analizar el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivo del fumus boni iuris, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, resultó plenamente evidenciado, que se limitó a señalar que en las actuaciones constan suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como autor o partícipe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos, sin indicar de manera alguna, cuáles son esas actuaciones y cuáles son las razones por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Igualmente, observa esta Alzada, que la Juez de la recurrida al analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, el mismo resultó según su criterio, acreditado por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en relación al peligro de obstaculización a la realización de la justicia, señaló que existe por la grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la conducta delictual del mismo, sin señalar de forma alguna de qué manera pudiera llegar a influir y la conducta delictual que pudiera presentar el mismo.

Con base a lo expuesto, se evidencia que si bien es cierto el Juez de la recurrida señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que constan suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como autor o partícipe del mismo, que en relación al peligro de fuga, resultó acreditado por la pena que pudiera llegar a imponerse, y que existe la grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, aunada la conducta delictual del mismo, no menos cierto es, que resultó plenamente demostrado que en el presente caso no opera la presunción del peligro de fuga, como erradamente lo declara la Juez a quo, en virtud que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de diez años en su límite máximo. Además, se observa, que la Juez de la recurrida, no explica o no acredita la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la investigación; es decir, la manera en que pudiera informar falsamente o poner en peligro la investigación.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar dicha decisión, ordenado que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie sobre la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado J.A.O.C., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora del ciudadano J.A.O.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado J.A.O.C., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Ordena que otro Juez de la misma categoría y competencia, en audiencia oral, dicte decisión en la que se pronuncie sobre la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Juez Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

1-Aa-4154-2010/EJFT/ecsr.

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