Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: B.D.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.708.523.

Apoderado judicial: Abg. E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.715.

Demandado: J.E.D.Z. y L.M.P.d.D., titulares de las cédulas de identidad Nos.

Apoderada judicial: Abg. G.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.357.

Motivo: Tacha incidental en juicio de reivindicación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.665

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró improcedente la acción de tacha incidental.

Dicho recurso fue oído a un solo efecto por auto dictado el 4 de noviembre de 2009, y ordenó remitir el expediente a este tribunal, donde se le dio entrada el 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 15/12/2009 al cual solo compareció la parte demandada.

Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.

De la solicitud de tacha

Consta a los folios 3 y 4 del expediente que en escrito de contestación a la reconvención la parte demandante expuso:

• Que impugnaba el documento que aparece en copia simple, que se refiere a un convenimiento entre B.F. (actora) y J.E.D.Z. (demandado);

• Que no lo reconoce debido a que la actora no realizó dicho contrato.

• Que impugna los recibos que constan en los folios 29, 30 y 31 del expediente conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

De la formalización de la tacha

El apoderado actor, en la oportunidad legal formalizó la tacha en los siguientes términos:

Capítulo I.

Que de acuerdo al artículo 440 del CPC se trata de una tacha o impugnación de documentos privados que presentó la parte demandada, los cuales impugna de la siguiente manera: impugna documento que aparece en copia simple marcado “A” al folio 28, referido a un convenimiento entre la actora y los ciudadanos J.D.Z. y L.M.P.d.D. e, impugna los documentos privados que corresponden a recibos de pagos que constan a los folios 29, 30 y 31 del expediente.

Capítulo II.

Como razones de tacha aduce:

  1. Que el documento contentivo del convenimiento entre la actora y los demandados es falso, porque la actora no firmó ningún convenimiento con los ciudadanos J.D.Z. y L.M.P.d.D..

  2. Que los documentos privados (recibos de pago) que aparecen en original a los folios 30 y 31 marcados “C” y “D” son falsos porque la actora (B.F.) no firmó ninguno de dichos al ciudadano J.D.; por lo que los tacha, tanto en su contenido y firma por falsificación de la firma de la actora por parte del ciudadano J.D.Z..

    Que fundamenta dicha tacha en la causal numeral 1 del artículo 1381 del Código Civil.

  3. Que el documento privado (recibo de pago) que aparece en original al folio 29 marcado “B” de fecha 24/9/99, es falso, porque la actora lo que firmó fue un recibo por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) de un préstamo, no por concepto de un préstamo concedido a la tasa de interés del 20%.

    Que fundamento dicha tacha en la causal segunda del artículo 1381 del Código Civil, esto es, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.

  4. Que el demandado realizó oferta real ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia de esta circunscripción judicial (anexa “A”) en fecha 25/9/2000, con lo cual -a su parecer- ello demuestra que para la fecha de la referida oferta el demandado no había realizado los recibos que tacha, por lo cual afirma que su conducta es falsa y maliciosa (folios 29, 30 y 31).

    Que por las consideraciones hechas solicita no se le conceda ningún valor probatorio a los documentos falsos presentados en el escrito de contestación de la demanda.

    Anexa al escrito de formalización copia certificada del expediente signado con el N° 3374 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy (marcado “A”, folios 10 al 15).

    De la contestación de la tacha

    La apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad legal dijo:

  5. Que el tachante en su escrito de formalización omite indicar los fundamentos de la tacha, es decir no explanó claramente los motivos, ni expuso claramente los hechos circunstanciales que debió expresar, por lo que pide se declare improcedente e inadmisible.

  6. Que no obstante lo anterior, insiste en hacer valer los instrumentos o documentos privados que a favor de sus representados acompañó al escrito de contestación-reconvención cursantes a los folios 28 al 31, haciendo la observación que el documento original del convenio, que insiste en hacer valer (folio 28), lo tiene la demandante.

  7. Que el contenido de los documentos privados que insiste en hacer valer, son ciertos y suscrito efectivamente por puño y letra de la parte demandante, en las oportunidades que los documentos mismos refieren e indican en su contenido, siendo base fundamental de la reconvención propuesta, no siendo falsificados, ni adulterados como lo manifiesta la demandante reconvenida.

  8. Que se propone hacer valer la autenticidad de los documentos privados tachados con las siguientes pruebas:

    1. Experticia grafotécnica o cotejo de firma, a los fines de que se verifique que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados que insiste hacer valer y que señala como dubitados han sido verdaderamente suscritos por la demandante. Señalando como documentos indubitados el libelo de demanda (folios 1 y 2) y diligencia contentiva de poder apud acta (folio 19).

    2. Exhibición de documento. Al efecto solicitó que se intime a la parte demandante reconvenida por el hecho de que el documento original de convenio que cursa al folio 28 lo tiene en su poder la ciudadana B.D.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC.

    3. Testimoniales. De los ciudadanos Segundo R.R., Y.C.Q., J.F.A. y M.T.P..

    De los informes ante esta instancia

    El 15 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de informes la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes en el que:

  9. Reproduce el merito favorable de los autos.

  10. Que el juez de primera instancia, al analizar la prueba de experticia grafotécnica, concluyó que fueron firmas autenticas de la demandante B.D.F.B., las contenidas en los documentos tachados, probándose con ello que los demandados tenían razón en:

    Que habían firmado un acuerdo respecto a la verdadera naturaleza del documento suscrito en fecha 24/9/1999, por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el Nº 57, Tomo 59, folios del 124 y 125, el cual se presentó como documento fundamental de dicha acción, y que la misma no era una venta pura y simple, si no un préstamo a interés.

    Que con los documentos cursantes a los folios 6 al 8, se canceló efectivamente el préstamo que se había pactado.

    Que la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara lo afirmado por los demandados, ni impugnaron el resultado de la experticia.

    Que por lo anteriormente expuesto el a quo actuó ajustado a derecho al desestimar la tacha incidental propuesta por la representación de la parte demandante, declarándola improcedente.

  11. Que aun cuando los demandados resultaron vencedores en la controversia incidental considera que la juez de la causa, al considerar la prueba de exhibición de documento, y declarar el acto desierto por la inasistencia de la demandante al acto de intimación mediante auto de 9/2/2009, estaba obligada a aplicar la sanción que establece el articulo 436 del CPC. Que al respecto existe reiterada jurisprudencia como lo es la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14/7/1982.

    Finalmente pide que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión apelada, declarando improcedente la tacha incidental.

    Observaciones a los informes de la demandada

    El apoderado judicial de la parte demandante, observó los informes de la contraparte en los siguientes términos:

  12. Respecto a las pruebas hace el siguiente razonamiento:

    En cuanto a la experticia grafotecnica, haciendo un análisis a los documentos sobre la reproducción fotográfica ampliada de las firmas indicadas como indubitado cursante al folio 70, se observa que coincide en los puntos que manifiestan los expertos en Primer Lugar: En la grafica reproducción fotográfica ampliada de la firma indicada como cuestionada, suscrita en el documento copia convenio de préstamo (marcada con la letra “A”, inserta en el folio 05 del cuaderno separado del expediente Nº 5665), como por las graficas marcadas Nros 3,4,5,6,7 con la firma cuestionada no coinciden con la firma indicada indubitada suscrita en el documento poder Apud Acta inserta al folio 19. Segundo Lugar: en la grafica reproducción fotográfica ampliada de la firma indicada como cuestionada, suscrita en el documento marcado “B”, folio 6 del Cuaderno Separado, así como las graficas marcadas 3, 4, 5, 6, 7, no coinciden con la firma indicada como indubitado suscrita en el libelo de la demanda, tampoco coinciden con la firma indicada como indubitada en el documento poder apud acta inserto al folio 19. Tercer Lugar: en la grafica reproducción fotográfica marcada “C”, inserta al folio 7 del CS, y las gráficas marcadas 3, 4, 5, 6, 7 de la firma cuestionada no coincide con la firma indicada como indubitado suscrita en el libelo ni en el documento Poder Apud Acta cursante al folio 19. Cuarto Lugar: en la grafica reproducción fotográfica ampliada de la firma indicada como cuestionada suscrita en el documento recibo marcada con la letra “C” inserta al folio 8 del CS, así como los gráficos marcados 3.4.5.6.7 de la firma indicada como indubitada no coinciden con la firma indicada como indubitada suscrita en el documento poder Apud Acta cursante al folio 19.

    Que en conclusión, la experticia no tiene ningún valor jurídico por que a simple vista se aprecia la diferencia de las graficas realizadas por el demandante en la firma del libelo y poder apud acta.

    Que las firmas o documentos cuestionados no tiene ninguna similitud con los documentos indubitados, por lo que se demuestra que el informe realizado por los expertos no se ajusta a la realidad de los hechos ni del derecho.

    Afirma que el informe de los expertos no tiene ningún valor probatorio y que los documentos cuestionados o tachados no fueron firmados por la demandante.

    Que el documento de fecha 6/9/1999, folio 5, esta en copia simple, y que de conformidad con el articulo 429 del CPC se tendrán fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario.

    Que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Que la parte que quiere servirse de copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad.

    Que la parte demandada no pidió el cotejo con el original ni con la copia certificada del documento expedido por cualquier Notaria o Registro o Tribunal por ser un documento privado y que al no traer el documento original para su cotejo no se puede realizar con otro documento que no sea el original o copia certificada del original, ya que dichos documentos fueron impugnados tanto en su contenido como en su firma, por lo que los expertos hicieron cotejo sobre la firma con otros documentos, que ninguno era igual en su contenido y en todas sus partes.

    Que solamente se hizo el cotejo sobre la firma.

    En cuanto a la prueba de testigos, de conformidad con el articulo 1387 del CC no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de (Bs. 2.000,00) por lo que la declaración de Segundo R.R., Y.Q.S., J.F.A., que declararon que negociaron por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) por lo cual la declaración o dichas pruebas de testigos no es admisible.

    Que de acuerdo al análisis hecho por el a quo donde manifiesta que las declaraciones del testigo Segundo Ramirez no guarda relación con el caso, la de Y.Q. , coincide con la del primero de los nombrados, la cual fue apreciada por el juez, por lo que se desecha la misma, y la del testigo J.A. al que el tribunal no le otorgó valor probatorio por cuanto los recibos a que hace mención no es el documento privado objeto de la presente incidencia.

    Respecto a la prueba documental (folios 52 y 53) el emanar de un funcionario publico con facultad para dar fe pública, se valoró como documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del CC, al no haber sido tachado durante el proceso, que el mismo hizo plena fe entre las partes como respecto a terceros de acuerdo al artículo 1359 eiusdem. Dice que del mismo se evidencia que la venta del inmueble identificado en el libelo es de fecha 24/9/1999.

    En lo atinente a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada reconvincente el tribunal no le da valor probatorio por cuanto se desprende al folio 49 que el acto para llevar a cabo dicha exhibición quedó desierto debido a la inasistencia de la ciudadana B.D.F.b..

  13. Respecto lo manifestado en el punto segundo del capítulo segundo de los informes, afirma que ello es falso, ya que la parte demandante trajo a los autos el documento de compra venta entre los ciudadanos J.D.Z. y otra y la ciudadana B.D.F.B., cursante a los folios 52 al 53 así como el documento de la oferta real hecha ante el Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial que realizó el ciudadano J.D.Z. en fecha 25/9/2000 a la demandante no fue impugnado ni tachado por los demandados, quedando reconocidos .

    Que los documentos constan en copia certificada, el primero por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy y el segundo por el Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial.

    Que si el demandado había cancelado a la accionante la deuda a través de recibos de pago de fecha 29/9/99 (Bs. 120.000,oo) ; 30/9/99 (Bs. 200.000,oo) y resta (Bs. 182.000,oo) y en fecha 24/6/2000 (Bs. 240.000,oo9 por concepto de interés, si para la ultima fecha el demandado había cancelado la suma de (Bs. 760.000,oo, no es posible que para EL 25/9/2000 (posterior) presente ante el Juzgado Primero de Municipios oferta real dirigida a la actora por la cantidad de Bs. 320.000,oo. Que ello evidencia la falsedad de los recibos de pago en su contenido y firma del documento de convenio

    Que en conclusión la sentencia dictada por el a quo no fue clara, apegada al derecho por que al hacer el análisis a la prueba grafotecnica, se ve la diferencia de las firmas que aparecen en los recibos de pago y del documento de convenio de pago, con las firmas de los documentos indubitados. Que a simple vista se ve la diferencia en los rasgos de unas firmas con las otras que se hace cotejo. Que las firmas no fueron realizadas por la demandante.

    Que los testimonios fueron desechados por el juez.

    Que la sentencia del tribunal de la causa desecha la incidencia de tacha de documento privado por falta de elementos probatorios. Sin embargo, no dio valor probatorio a los testigos, por ser falsos, y en cambio, a la prueba grafotecnica le dio valor jurídico. Que para concatenar una prueba con la otra ambas tiene que tener valor jurídico y que coincidan entre ambas referente a lo que se esta afirmando o negando.

    Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

    De las pruebas

    En la oportunidad legal sólo la parte demandada, promovió pruebas:

Primero

Promovió experticia grafotécnica o cotejo de firma con el objeto de que se verifique que la firma que aparece suscribiendo los documentos privados que se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda y reconvención marcados A, B, C y D folios 28 al 31) han sido verdaderamente suscritos por la demandante, es decir, para que se compruebe que la firma que suscribe tales documentos pertenece a B.D.F.B.. Señaló como documentos indubitados, con los cuales debe hacerse la experticia: el libelo de demanda (folios 1 y 2); 2) y diligencia contentiva de poder apud acta (folio 19).

A los folios 66 al 74 cursa informe pericial elaborado por los ciudadanos O.C., Osbart Segundo Romero y L.J.C., expertos designados a tales fines por el tribunal de instancia. En el mismo se dejó constancia que el objeto de la prueba era practicar estudios grafotécnicos en los siguientes documentos: 1.- Fotostato de préstamos marcado “A” (firma en la parte inferior izquierda); 2.- Recibo de pago de fecha 20/12/1999, marcado “B” (firma en la parte inferior derecha); 3.- Recibo de pago marcado “C” (firma en la parte inferior derecha); 4.- Recibo de pago de fecha 24/6 marcado “D” (firma aparece en la parte inferior derecha) y determinar si la firma contenida en ellos con el carácter de cuestionado fue o no ejecutada por la persona identificada como B.D.F.B.. Como conclusión indicaron los expertos que la firmas objeto de la peritación grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos cuestionados fue ejecutada por la persona identificada como B.D.F.B., quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma cuestionada en cada uno de los documentos son firmas de la ciudadana B.D.F.B..

Como quiera que dicho informe no fue objetado en su oportunidad, conforme a lo previsto en el articulo 468 del CPC, es decir, el mismo día o los tres días siguientes a su consignación, se presume conformidad con su contenido. Ahora bien, examinado el referido informe encuentra este juzgado razonable y lógico las explicaciones técnicas y conclusiones a que en él se llegan; por lo cual se le imparte pleno valor de prueba. En relación a lo expuesto por el apoderado de la parte actora en su escrito de observaciones, respecto a la supuesta disparidad entre lo que dice el informe y lo que reflejan las firmas tal argumentación además de ser extemporáneas pues preluyo su oportunidad para hacerlo pretende, como si fuera “experto” en la materia desacreditar el estudio realizado por quienes efectivamente lo son y así consta en las actas, al tiempo que fueron nombrados y juramentados. Por lo que es claro para esta juzgadora que las razones expuestas ante esta instancia por la parte recurrente contra el informe pericial no modifica en absoluto los resultados que arrojaron, es decir, que las firmas objeto de la peritación grafotécnica que aparecen en los documentos cuestionados fue ejecutada por la ciudadana B.D.F.B., parte actora en este juicio. Así se decide.

Segundo

En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada resulta necesario hacer unas consideraciones. El artículo 442 del CPC previene las formalidades a seguir en este especial procedimiento cuando se tacha un documento, ya sea público o privado, y en su numera quinto, indica:

Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

Si bien no consta en autos que el juez de la instancia haya cumplido literalmente tal formalidad se evidencia que en su contestación a la tacha la parte demandada hizo lo que a él correspondía pues cuando promovió la prueba de exhibición, indicó que el original se encontraba en poder de la actora; luego, en la sustanciación de dicha prueba el tribunal exigió a la parte actora que la exhibiera (tal como lo ordena el citado numeral relativo a la tacha), correspondiéndole en la sentencia pronunciarse sobre los efectos de su omisión, declaración que no se produjo por parte del a quo, por lo que procede este juzgado al efecto.

En este orden, no consta que el numeral quinto del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establezca una sanción específica para la persona que no produzca el documento (quien, como vemos, puede ser cualquiera); luego, corresponde al tribunal establecer lo que a su juicio corresponda según las circunstancias del caso.

En este orden, como quiera que en el presente caso la persona que presuntamente tiene el documento es la contraparte del demandado, es decir, la actora, este tribunal considera válido aplicar -por analogía- al caso de autos la sanción prevista en la prueba de exhibición para quien habiendo sido intimado a presentarlo no lo haga y además no de razón fundada de no poseerlo (art. 436 del CPC). En consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento privado relativo a convenio que en copia fotostática presentara la parte demandada en el juicio. Así se decide.

Tercero

Testimoniales de los ciudadanos Segundo R.R., Y.C.Q., J.F.A., N.J.F. (no compareció, folios 43 y 48) y M.T.P. (no compareció, folios 43 y 47)).

En fecha 16/1/2009 compareció el ciudadano Segundo Ramírez quien una vez juramentado respondió de la siguiente manera a las preguntas realizadas por la apoderada de los demandados: que conoce a los ciudadanos B.D.F., J.E.D.Z. y L.M.P.d.D., desde el año 1999 cuando solicitaron sus servicios para que redactara un documento que contenía un acuerdo entre ellos, documento que si mal no recordaba consistía en dejar sin efecto un documento de venta de inmueble que habían efectuado ante la Notaría de San Felipe, siendo la naturaleza del documento no de venta sino de préstamo y una vez cancelado el préstamo se suscribiría dicho préstamo para anular el documento de venta del inmueble por ante la misma notaría; que el documento que redactó lo firmaron los ciudadanos B.D.F.B. y los esposos J.E.D.Z. y L.P.d.D. en la parte inferior del texto y su persona en la parte superior como abogado redactor; que conoce a la ciudadana Y.C.Q., por cuanto ella trabajó en su oficina aproximadamente un año y tres o cuatro meses, desde 1998 a diciembre 1999; que tiene conocimiento por información dada a su persona por los indicados ciudadanos es que dicho préstamo fue cancelado totalmente en el mes de junio del año 2000; seguidamente se le preguntó si reconocería el documento suscrito y redactado por él en el año 1999, solicitando al tribunal se le impusiera dicho documento que se encuentra en copia certificada a lo que contestó que revisado el documento reconocía era el documento redactado por su persona que contiene el convenio antes indicado y que fue suscrito en fecha 6/9/1999; que le consta lo declarado por conocer los hechos contenidos en las preguntas formuladas y ser el redactor del convenio suscrito antes indicado y por ser la verdad (folio 39).

En la misma fecha acudió la ciudadana Y.C.Q.S., quien después de prestar su juramento contestó de la siguiente manera a las preguntas realizadas por la apoderada de los demandados: que conoce a los ciudadanos B.D.F., J.E.D.Z. y L.M.P.d.D., los conoce desde el año 1999 en el escritorio jurídico del Dr. Segundo Ramírez porque para ese entonces trabajaba con él como secretaria; que le consta que la ciudadana B.D.F.B. efectúo un préstamo con intereses a los ciudadanos J.E.D. y su esposa L.P.d.D. porque esa negociación se efectúo en el escritorio del abogado Segundo Ramírez donde se elaboró un documento donde quedó indicado que la naturaleza del mismo no era una venta sino un préstamo y que una vez cancelado, que era la suma actual de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) se anulaba el documento que por equivocación se había firmado en la notaría; que tal documento se suscribió en los primeros días del mes de septiembre del año 1999; que recuerda que ese documento lo firmó en la parte superior el abogado Segundo Ramírez y luego en la parte inferior los ciudadanos B.D.F.B. y los esposos J.D.Z. y L.P.d.D.; que el documento indicado contenía un folio por una sola cara; indicó no tener ningún interés en el juicio y que le consta lo declarado por tener conocimiento de los hechos y porque para ese entonces trabajaba como secretaria del abogado Segundo Ramírez y tomó el dictado del documento que él le indicó. (folio 40).

De la evacuación testimonial de los ciudadanos Segundo Ramírez y Y.C.Q. se constata que ambos testigos han sido promovidos para probar la existencia del documento marcado “A”, que corre inserto al folio 5 de estas actuaciones. Consta que no fueron objeto de repregunta y fundamentalmente que no incurrieron en contradicciones. Luego, siendo el abogado que redacto –a su decir- el documento marcado “A” denominado convenio y quien fungiera de secretaria de éste, quienes prestaron declaración como testigos sobre la existencia y contenido del referido documento, es perfectamente razonable y de sentido común, que conozcan los hechos sobre los cuales declararon. Razón por la cual este tribunal superior, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

El 16/1/2009 compareció el ciudadano J.F.A., después de ser juramentado respondió de la siguiente manera a las preguntas formuladas por la apoderada de los demandados: que conoce a la ciudadana B.D.F. y a los ciudadanos J.E.D.Z. y L.M.P.d.D., que son esposos, desde el año 1999 cuando la señora B.D.F.B. le hizo un préstamo a los esposos J.D. y L.P.d.D., que le consta que la señora Betsi efectúo el préstamo con intereses a los ciudadanos, porque en el año 1999 el señor J.D. le dijo si conocía a alguien que prestara dinero porque el necesitaba la cantidad actual de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo) y él le dijo que la ciudadana B.F. prestaba dinero y luego en junio del año 2000 vio que la ciudadana B.D.F.B. le entregaba al señor J.D. un recibo porque él le cancelaba la cantidad actual de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo) que eso fue en la planta baja del edificio Rental, que el recibo lo firmó la ciudadana B.D.F.B. y se lo entregó a J.E.D.Z.; indicó no tener ningún interés en el presente juicio y que le consta lo declarado por tener conocimiento de los hechos y vio que la señora Betsi después de firmar el recibo se lo entregó al señor J.D.. (folio 41).

Al analizar detalladamente las repuestas dada por el testigo, este tribunal lo desecha por cuanto no merece confianza, pues al preguntarle desde cuando conoce a los demandados señaló que desde la época en que la señora B.F. le hizo el préstamo a los esposos J.D. y L.P., luego al preguntarle sobre la existencia de la relación prestataria dijo que si sabía porque el sr. Julio le preguntó que si sabia de alguien que prestará dinero y le recomendó a la Sra. B.F., es decir, o conoció a los demandados cuando la demandante le prestó el dinero, o cuando el Sr julio (codemandado) le pidió que le recomendará a alguien que le prestará dinero?. Por todo lo expuesto se desecha este testimonial. Así se decide.-

Observa quién decide que el apoderado actor al momento de formalizar su tacha consignó copia certificada de expediente Nº 3374, contentivo de oferta real sustanciado por ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Respecto de este documento el a quo no dio pronunciamiento alguno, no obstante, quién decide, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, le imparte pleno valor de prueba por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnado conforme a las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se desprende que el demandado de autos le ofertó el inmueble objeto de reivindicación a la ciudadana B.F., con ocasión a deuda que por Bs. 320.000,oo, tiene con la referida ciudadana. Se desprende de dichas actas que al momento en que el tribunal presentó dicha oferta la oferida la rechazó señalando que el inmueble le pertenece por compra autentica.

Consideraciones finales

Visto pues, que en la presente causa estamos ante la tacha de un documento privado, es pertinente citar el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables (Negrita del Tribunal Superior).

Así, los artículos precedentes a que se refiere la citada norma trata de la tacha de instrumentos, en general y a normas de procedimiento para el trámite de la tacha de documentos públicos. Y al efecto prevén:

• Que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (en cualquier estado y gado de la causa), por los motivos expresados en el Código Civil (art. 438, 439).

• Que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (art. 440).

• Que si el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal (art. 441).

• Que si el presentante insistirse en hacerlo valer se seguirá adelante la incidencia de tacha en cuaderno separado observándose en ella las reglas siguientes (art. 442):

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria (art. 442).(Resaltado del tribunal Superior)

      Con base en el citado procedimiento, que indica los lineamientos que debe seguir el juez según se trate de tacha documentos público o documentos privado, consta que por auto dictado del 5/121/08 el tribunal determinó que los supuestos fácticos a probar versarían sobre la falsedad del documento suscrito por las partes cursante al folio 5 y de los recibos cursantes a los folios 6, 7 y 8 traídos por la accionada al momento de su contestación.

      Vale recordar que es una regla del proceso que al no ejercer las partes recurso contra las determinaciones del tribunal que puedan causarle gravamen se entiende conformidad con lo establecido, por lo cual, la presente tacha se examinará conforme a la determinación realizada en dicho auto. Así se decide.-

      Siendo que los instrumentos impugnados son de carácter privado no reconocidos, las causales aplicables a ellos son las previstas en el artículo 1381 del Código Civil que refiere lo siguiente:

      …Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

      1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

      2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

      3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal3º se hayan hecho posteriormente a este…

      De acuerdo al texto de la norma transcrita, la parte a quien interese puede tachar formalmente un instrumento privado -con acción principal o incidental- cuando haya habido falsificación de firmas, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, o cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      En este sentido señala el procesalista patrio R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, pag. 394, lo siguiente:

      … esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invocada la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma en juicio…

      Ahora bien, al examinar el escrito de formalización de tacha se observa que la representación judicial de la accionante reconvenida tachó de forma separada los instrumentos traídos por la parte demandada en los términos siguientes:

Primero

Respecto al documento marcado “A” relativo a un supuesto acuerdo para dejar sin efecto un documento suscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe donde se vende el inmueble objeto de litigio, en su contestación a la reconvención señaló “…impugno Documento que aparece en copia simple… no lo reconozco debido que no realizó dicho contrato la demandante…”. Luego en su formalización dijo: “…las razones de la tacha…son… que el documento del convenimiento…es falso porque mi poderdante no lo firmó…”.

Ha quedado dicho en el examen de las pruebas, que la copia fotostática de este documento (convenio) marcado “A” quedó validada como un original (por el análisis del deber de exhibición que tenía la parte actora, así como por la prueba de experticia, donde se estableció que la firma fue realizada por la parte actora y que por la prueba de testigo (la de los ciudadanos Segundo Ramírez y Y.C.Q.) donde se concluyó el texto o escritura de dicho documento fue realizado o elaborado por el profesional del derecho, de lo cual dio fe otra ciudadana que actuaba en el escritorio jurídico del referido profesional como secretaria.

En atención a ello, se concluye que en definitiva el documento tachado es propiamente el original del llamado convenio marcado con la letra “A”. Siendo así, al examinar los motivos de la tacha se evidencia que el actor no la fundamentó en ninguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 1381 del Código Civil, lo cual además de ser su carga, impide la correcta defesa de quien insiste en hacer valer el instrumento ya que no conoce la razón jurídica de su impugnación o tacha. Luego, estando dirigido este procedimiento especial a determinar la validez o no de un documento, es claro, que las formalidades en él establecidas son requisitos de validez. En consecuencia, al no haber el actor indicado la causal de su tacha –como lo ordena el legislador sustantivo- contra un documento calificado de original y que contiene firma indubitada de quien lo rechaza, este juzgado declarara la improcedencia de la tacha del documento marcado “A” que corre inserto al folio (5). Así se decide.

Segundo

En relación a los documentos originales relativos a recibos de pago, marcados “C” y “D”, estos fueron tachados por la parte actora sustentándose en que su firma fue falsificada, lo cual fundamento en el numeral 1 del artículo 1381 del Código Civil.

Visto pues que la tacha de estos documentos se fundamentó en la falsificación de firma consta en las actas del expediente prueba de experticia grafontécnica promovida por la parte demandada, admitida y debidamente evacuada por la instancia, cuyo informe la parte actora en su oportunidad procesal no impugnó; luego, cuando lo hace ante esta instancia, en su escrito de observación a los informes de la contraparte, es claro, que tales argumentos son extemporáneos por el principio de preclusión de los actos procesales.

Pues bien, conforme al citado dictamen, que este tribunal superior valoró plenamente, consideraron los peritos que las firmas cuestionadas emanan de la misma persona que suscribió los documentos indubitados, es decir, de la ciudadana B.D.F.B.. En dicho informe hacen un extenso razonamiento explicativo de tal conclusión. Razón por la cual se desecha la impugnación planteada respecto a los a recibos de pago, marcados “C” y “D”. Así se decide.

Tercero

En cuanto al documento marcado “B”, inserto al folio (6) relativo a recibo de pago de fecha 24/9/99, dice la actora que es falso, porque lo que e.f. fue un recibo por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) de un préstamo y no por concepto de un préstamo concedido a la tasa de interés del 20%; el cual tacho con fundamento en la causal segunda del artículo 1381 del Código Civil, esto es, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.

No consta en autos que la parte impugnante del documento privado haya demostrado el supuesto de hecho en que fundamentó su tacha, esto es, que la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento, de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya con ningún medio de prueba, pues la única promovida por él fue el documento público de la oferta real, del cual no se evidencia tal circunstancia. Además, de los términos del escrito de formalización no se evidencia que ese haya sido el objeto para el cual presentó esa prueba documental. Luego, el referido recibo de pago marcado “B” que aparece suscrito por la parte actora, cuya firma no fue negada, produce plena validez. Razón por la cual se desecha la impugnación planteada respecto al recibo de pago marcado “B”. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado por los motivos establecidos en esta decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 18 de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 y treinta del medio día.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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