Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 30 de julio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5331

PARTE ACTORA : Ciudadana B.D.F.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.728.523.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA : E.M.M.I. N° 32.715.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos J.E.D.Z. y L.M.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.856.513 y 3.186.121 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA : G.C.S. Inpreabogado N° 62.357 y de este domicilio.

MOTIVO : REIVINDICACION (TACHA INCIDENTAL).

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta tacha de documento privado, presentado en el escrito de contestación a la Reconvención por el abogado E.M.M.I. Nº 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa a los folios 29 vuelto y 30 de la pieza principal.

En fecha 10 de octubre de 2008, los ciudadanos J.E.D.Z. y L.M.P.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.856.513 y 3.186.121 respectivamente, insistieron de manera formal en hacer valer los documentos que acompañaron al escrito de Reconvención presentado en fecha 19 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal acordó continuar la incidencia de tacha de documentos privados, se ordenó desglosar los documentos privados impugnados, escrito de formalización de tacha y escrito de contestación de tacha, abrir y sustanciar cuaderno separado encabezándose con copia certificada de dicho auto, corrigiéndose la foliatura, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 18 del cuaderno separado cursa diligencia presentada por el abogado E.M.M.I. N° 32.715, solicitando se declare sin lugar la insistencia de hacer valer los documentos, la promoción de pruebas y todo el escrito de contestación de la tacha de documentos.

Al folio 21 del cuaderno separado, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada G.S.R.I. N° 62.357, promoviendo la prueba de experticia, la de exhibición de documento y la prueba testifical, asimismo solicitó se notifique al Fiscal Sexto del Ministerio Público lo conducente a la admisión de las pruebas promovidas, tal como consta al folio 22.

Al folio 23 corre boleta de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, declaró pertinente la prueba promovida, ordenado admitir la prueba de experticia Grafotécnica al documento en discusión, fijando el día y la hora para el nombramiento de expertos, así como el lapso para la evacuación de las pruebas, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 28 al 30 cursan boletas de notificación de la apertura de la presente incidencia de los ciudadanos J.D., L.P. y B.F., debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Tribunal.

A los folios 31 y su vuelto cursa diligencia presentada por la abogada G.S., Inpreabogado N° 62.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovió pruebas en los siguientes términos:

• Prueba de exhibición del documento de convenio que corre al folio 28 en copia fotostática, marcada “A”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se intime a la ciudadana B.D.F.B..

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Segundo Ramírez, Y.C.Q., J.F.A., N.J.F. y M.T.P., venezolanos mayores de edad, el primero con Inpreabogado N° 30.758 y domiciliados en Municipio San F.d.E.Y..

En fecha 12 de enero de 2009, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, compareció la parte demandada, mas no la parte actora ni por si por medio de apoderado, la abogada G.S.I. N° 62.357 designó al ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad N° 3.907.067, consignando la constancia de aceptación, el Tribunal designó por la parte actora al ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.832.965 y por el Tribunal designó al ciudadano Osbart Segura Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, se acordó la notificación de los mismos (folio 32).

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, se intimó a la ciudadana B.D.F.B. ya identificada, a los fines de exhibir el original antes señalado, asimismo se fijó el día y hora para oír las testimoniales promovidas (folio 36).

Al folio 38 cursa juramentación del experto Grafotécnico designado por la parte actora, ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.907.067, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso.

A los folios 39, 40 y 41 cursan declaraciones de los ciudadanos Segundo R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.508, Y.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.499, y J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.116, los cuales fueron interrogados por la abogada G.S., Inpreabogado N° 62.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 42 cursa boleta de notificación del ciudadano Osbart Segura Romero, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.

En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos N.J.F. y M.T.P., quienes deberían rendir declaración en la presente causa (folio 43).

En fecha 20 de enero de 2009, compareció el ciudadano Osbart Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, y aceptó el cargo de Experto designado en la presente causa y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso (folio 44).

Al folio 45 cursa diligencia presentada por la abogada G.S.I. N° 62.357, solicitando nueva oportunidad para ser oída las testimoniales promovidas por ella, y el Tribunal acordó lo solicitado, fijando el día y la hora para su evacuación, tal como consta al folio 46.

A los folios 47 y 48 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos M.T.P. y N.J.F., al acto de evacuación de testigos, declarando desierto dicho acto.

Al folio 49 cursa boleta de intimación de la ciudadana B.D.F.B., debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición de documento por parte de la ciudadana B.D.F.B., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la misma, y declaró desierto el acto.

Al folio 51 cursa diligencia presentada por la ciudadana B.D.F.B., ya identificada, debidamente asistida por el abogado E.M.M. y consigna documento del bien inmueble objeto de la demanda de Acción Reivindicatoria, el cual cursa a los folios 52 y 53, ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2009. (folio 54).

Al folio 55 cursa boleta de notificación del ciudadano L.C. debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.

En fecha 20 de febrero de 2009, compareció el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.965, y aceptó el cargo de Experto designado en la presente causa y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso (folio 56).

Al folio 57 cursa diligencia presentada por los ciudadanos L.C. y O.d.J.C., en su carácter de expertos designados en la presente causa y solicitaron les sea concedido un lapso de ocho días de despacho para la consignación del informe grafotécnico, y estimaron sus honorarios profesionales.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y concedió un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha a fin de que los expertos ya identificados presenten el informe respectivo (folio 58).

Al folio 59 cursa diligencia presentada por los ciudadanos L.C. y O.C., señalando que dan inicio a los estudios grafotecnicos sobre los documentos indicados en la causa 5331, estando presentes la parte actora y parte demandada.

Al folio 60 cursa diligencia presentada por la abogada G.S.I. N° 62.357 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó tres cheques de gerencia a nombre de los expertos designados en la presente causa, por concepto de sus honorarios profesionales, cursante los mismos a los folios 61, 62 y 63.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó desglosar los cheques de gerencia consignados por la parte demandada, a favor de los expertos grafotécnicos, dejándose en su lugar copia certificada. (folio 64).

Al folio 65 cursa diligencia presentada por los ciudadanos L.C., O.C. y Osbart Segura, ya identificados en autos y en su carácter de expertos grafotécnicos, mediante la cual consignan el informe de experticia correspondiente y solicitan la entrega de los cheques de gerencia consignados a sus nombres.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar el informe de experticia consignados por los expertos, el cual cursa a los folios 66 al 74 del presente expediente.

En fechas 23 y 24 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos O.C., Osbart Segura y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.907.067, 3.911.650 y 3.832.965 respectivamente, a quien se le hizo entrega de sus respectivos cheques.

A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El documento privado simple es aquel que emana de los particulares, con o sin testigos y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad;

es decir, sin intervención alguna de funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

Asimismo, es importante destacar que la tacha de falsedad de documento privado consiste en impugnar, rechazar, como verdadero un documento que se produce en juicio con fines de prueba, pudiendo realizarse por vía principal o incidental, que como su nombre lo indica es una incidencia de tacha, tal como lo señala el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente.

Ahora bien, las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente y por las cuales puede tacharse formalmente un documento privado son:

 Cuando haya habido falsificación de firmas.

 Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

 Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Aunado a estas causales se complementan con lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Los instrumento privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día de día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo…

En este orden de ideas, y visto el artículo en comento esta Juzgadora observa que el escrito de tacha debe hacerse con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que dan motivos a tacharlo, es decir, que expondrá en su escrito los motivos en que funda la acción, expresando pormenorizadamente los hechos y el derecho que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, a fin de que pueda la parte demandada, contestar dicha tacha.

El abogado E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la tacha del documento privado presentado por la parte demandada tal como lo señala el artículo antes citado, el cual señala que el procedimiento a seguir es el señalado en el Código Civil Venezolano vigente, e invocó la tacha o impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la tacha, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada G.S.I. N° 62.357, presentó escrito contentivo de dos folios útiles y procede a dar contestación a la tacha de siguiente manera: que el tachante, no explanó claramente los motivos, ni expuso claramente los hechos circunstanciados que debió expresar para la procedencia de la tacha, Insistió en hacer valer los instrumentos o documentos privados que a favor de sus representados acompañara al Escrito de Contestación-Reconvención, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “C”; asimismo propuso combatir la improcedencia de la tacha, de los documentos privados los cuales insistió en hacer valer, por ser ciertos y suscritos por puño y letra de la parte demandante-Reconvenida, que no son falsos, ni adulterados, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de formalización de tacha.

Es de señalar que en el lapso de promoción de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de dicho recurso y consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 21 y su vuelto y 31 y su vuelto del presente expediente, de las que arrojaron los siguientes resultados:

En cuanto a la prueba de experticia la misma fue practicada por los expertos en la materia ciudadanos O.C., Osbart Segundo Romero y L.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.907.067, 3.911.650 y 3.832.965 respectivamente.

Ahora bien, para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario además que: a) Sea un medio conducente respecto al hecho por probar; b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente; c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo; es decir, cualquier persona puede ser testigo, pero pocas sirven para peritos, puesto que no se trata de narrarle al Juez las percepciones ordinarias, sino de emitir conceptos de valor técnico, artístico o científico que escapan al común de las personas.

Pues bien, para la realización de la presente experticia se designaron peritos a tres expertos grafotécnicos, puesto que la misma se trataba de

verificar si la firma que aparece en el documento privado objeto de la presente tacha, pertenece a la ciudadana B.D.F.B., ya identificada, por tanto, los conocimientos a emitir son sobre cuestiones que le competen a los expertos, y la conclusión de la misma es que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos cuestionados son de la ciudadana B.D.F.B., parte actora en la presente causa.

En cuanto a la testimonial del testigo Segundo R.R. que señala que conoce a la parte actora y parte demandada en la presente causa, que los referidos ciudadanos solicitaron sus servicios para redactar un documento que contenía un acuerdo entre ellos, el cual era dejar sin efecto un documento de venta de un inmueble que habían efectuado por ante la Notaría de San Felipe, Estado Yaracuy, que la naturaleza no era de venta sino de préstamo y que una vez que se cancelara dicho préstamo se suscribiría dicho préstamo para anular el documento de venta del inmueble por ante la misma Notaría, que dicho documento lo firmó la ciudadana B.D.F.B. y los esposos J.D.Z. y L.P.d.D., se desecha esta testimonial, en virtud que el documento de convenio que elaboró como profesional del derecho, no fue para dejar sin efecto la compra venta de fecha 24 de septiembre de 1999, sino una venta de fecha 24 de agosto de 1999, tal como consta al folio 5 de la presente incidencia, por lo que el mismo no guarda relación con el presente caso.

En cuanto al testimonio de la ciudadana Y.C.Q.S.d. la misma se desprende que conoce a los ciudadanos B.D.F.B., J.D.Z. y L.P.d.D., ya identificados, que la ciudadana B.F. efectuó un préstamo con intereses a los ciudadanos J.E.D.Z. y L.P.d.D.; que se elaboró un documento en el que quedó indicado que la naturaleza del mismo no era una venta sino un préstamo, este Tribunal señala que tal deposición

coincide con la declaración del ciudadano Segundo Ramírez, ya identificado, la cual ya fue apreciada por esta Juzgadora, por lo que se desecha la misma.

En este mismo orden de ideas, se encuentra en autos la declaración del ciudadano J.F.A., en la que señala que igualmente conoce a los ciudadanos B.D.F.B., J.D.Z. y L.P.d.D., ya identificados; que la ciudadana B.D.F.B. efectuó un préstamo con intereses a los ciudadanos J.D. y L.P.d.D. en el año 1999, y que luego en el mes de junio del año 2000 vio que la ciudadana B.F. le entregaba al señor J.D. un recibo porque le estaba cancelando la cantidad de doscientos cuarenta bolívares, que la mencionada ciudadana fue quien firmó el recibo y se lo entregó al ciudadano J.E.D.Z., este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente prueba por cuanto de los autos se evidencia que los recibos al que hace mención el testigo no es el documento privado objeto de la presente incidencia, es decir la fecha de los que constan en autos no guardan relación con la declaración del mismo, por lo que mal pudiera darle valor probatorio en la presente.

De la documental cursante a los folios 52 al 53 del presente expediente, al emanar de un funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y al no haber sido tachado durante el proceso, el mismo hace plena fé entre las partes como respecto de terceros, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, del cual se evidencia que la venta del inmueble identificado en el escrito libelar es de fecha 24 de septiembre de 1999.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada reconviniente, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se desprende del folio 49, que el acto para llevar a cabo dicha exhibición quedó desierto, debido a la inasistencia de la ciudadana B.D.F.B..

Ahora bien, con vista a las conclusiones señaladas por los expertos en la materia, sobre la referida experticia, y concatenando la misma con las demás pruebas promovidas las cuales son la declaración de las testimóniales de los ciudadanos Segundo R.R., Y.C.Q.S. y J.F.A., antes identificados, considera esta Juzgadora que la presente incidencia de tacha de documento privado debe ser desechada por carecer de elementos probatorios suficientes para que la misma sea procedente, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TACHA INCIDENTAL interpuesta por el abogado E.M.M., Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.F., en su carácter de parte actora en la presente incidencia y en el juicio de REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos J.E.D.Z. y L.M.P.D.D., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad

con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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