Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000111

ASUNTO : BP01-S-2009-000111

Visto el escrito presentado por el Dra. B.L.M. , en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco ante este Tribunal al ciudadano: JILIO C.R.R., los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 Ejusdem, y el Dr. J.D.S. Fiscal (A) Vigésima Tercero del Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., con relación al articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. ADAMAY PAJARES ROMERO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda y la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en virtud de la acta Policial de fecha 03/03/2009, cursante al folio 04 y vlto, de la presente causa, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) C.A., Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Anzoátegui, quien dice: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos y quince minutos horas de la tarde (02:15 P.M) , en compañía de los funcionarios Agente (IAPANZ) C.M., cedula de identidad Nº V-13.913.172, Credencial 2930, Agente (IAPANZ) D.O., cedula de identidad Nº V-16.995.022, Credencial 3423, Agente (IAPANZ) L.P. cedula de identidad Nº V- 18.300.609, credencial 4249, como conductor de la UT-06, realizando labores de patrullaje por el municipio Sotillo, específicamente por Chuparin Central Barrio E.S. D, nos abordo una ciudadana que se identifico como M.C.V., de 21 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.892, informándonos que en le callejón 01, del mencionado sector un ciudadano golpeaba a su tía, motivo por el cual nos trasladamos al sitio indicado por la ciudadana M.V., encontrándonos en el sitio pudimos observar que un ciudadano tenia agarrada por los cabellos a una ciudadana e intentaba golpearla con el puño en la cara, inmediatamente nos bajamos de la unidad dándole la voz de alto al ciudadano, este a su vez al verse descubierto por la comisión policial se identifico como Funcionario de la Policía del Municipio S.R. mostrándonos un carnet de dicha institución con una jerarquía de Sub-Inspector e intento irse, pidiéndole nuevamente que se detuviera, mientras conversábamos con la ciudadana victima de violencia, quien nos informo que el ciudadano la agredía psicológicamente e intentaba golpearla debido a que ella le reclamaba una supuesta violación en contra de su menor hija de once (11) años, una vez escuchada la versión de la ciudadana y haber observado la agresión que recibía procedimos a trasladarlos hasta nuestro comando con la finalidad que la ciudadana, quien se identifico como Y.D.V.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.909.092 de 33 años residenciada en barrio s.E., Sector d, casa 34-d, chuaparin central, puerto la cruz, estado Anzoátegui, formulara su denuncia la cual quedo signada bajo el numero C-0006-09 por los supuestos actos lascivos manifestados para el momento de la presencia policial, la misma se enviada a la Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez en nuestro comando y luego de formulada la denuncia, actuamos bajos el articulo 93 en concordancia con los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la APREHENCION FORMAL del ciudadano, quedando plenamente identificado como J.C.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.290.383, de 41 años de edad, residenciado en el sector Bello Monte, casa s/n, puerto la cruz, procedimos a chequear al detenido por el sistema integrado de información Policial SIPOL, informando el operador de guardia que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud, seguidamente se le impuso de los derechos del imputado según lo establecido con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscalia Segunda y la Vigésima Tercera del Ministerio Publico a cargo de los DRES. B.L.M. Y J.D.S., quedando dicho procedimiento a su orden y disposición. Acta policial folio 06 y vlto de fecha 03/03/2009 denuncia Nº F0061-09 por La ciudadana CENTENO VILLARROEL Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nº V-11.909.092“ Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre J.C.R.R.d. 40 años, porque el día de hoy martes 03-03-2009, yo había salido con J.C. en horas del mediodía para decirle que ya no quería continuar con la relación sentimental que manteníamos, J.C. me preguntaba que porque que le diera una razón pero yo le dije que era porque ya no me entendía y ya, pero el insistía que había una razón, luego me llevo a mi casa yo estaba llorando y en esto mi hija Y.R. de 11 años de edad de la escuela y cuando me vio me dijo “mami te tengo que decir algo yo se que te a doler pero el señor J.L. abuso de mi”, porque el dice que ese es su nombre y todos le dicen así. Yo angustiada y molesta por lo que estaba pasando lo llame preguntándole porque le había hecho a mi hija el decía que el no le hizo nada, yo le dije que si era serio que fuera para mi casa a dar la cara cuando el llego a la casa, yo le reclame lo que le había hecho a mi hija, J.C. me quiso meter a empujones para la casa y no se con que intención fue, porque me quería encerrar yo me puse a forcejear, al lado de mi casa vive mi sobrina M.V. de 21 años de edad quien ya sabia todo de lo que había pasado y estaba observando todo llamo una comisión de Poli- Anzoátegui que se encontraba cerca de ese momento, mientras que J.C. me agarraba por los cabellos y me quiso golpear, no lo pudo hacer porque llegó mi sobrina MARIANA, con los funcionarios a quien J.C.R. se les identifico como Funcionario, decía que no le hizo nada a esa niña y quiso irse, en ese momento llego mi hija YALITZA y le dijo “si me hiciste tu me metiste la mano en la totona” ya anteriormente yo había tenido problemas con el porque me seguía a todas partes, me celaba, me ofendía, me insultaba y me acosaba.”ES TODO” SEGUNDO: Observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y subsumiendo el delito mas grave como es actos lascivos al delito de violencia física este tribunal fundamentándose en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano J.C.R.R., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prescrita en el referido artículo, consistente en la reclusión del imputado en la zona policial de donde fue trasladado, por el tiempo que dure el proceso de investigación ; TERCERO: este tribunal se acoge a la precalificación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publica, y se hace procedente la imposición de Medida Privativa De Libertad y también decide que la adolescente Y.C. acuda al equipo multidisciplinario de la LOPNA para ser tratada psicológicamente. CUARTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo De la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la Privación De Libertad acordada al imputado antes referido, en ese centro de reclusión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado J.C.R., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la ciudadana Y.D.V.C.V. de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., con relación al articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía Zona Policial Nº 03, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, ordenándose librar oficio respectivo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. L.Z.A..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JEIRA SALAZAR

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