Decisión nº 6C-9799-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 15 de Marzo de 2004.-

193° y 144°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A.

Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio: Dra. B.B.

Defensores Público Penal: Dra. M.A.Á.

Imputado: A.R.Z.L..-

Victima: W.A.Z.A.

Secretaria: Abg. I.C.M.

Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: A.R.Z.L., signada bajo el Nº 6C9799-02 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/08/2002. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. I.M. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El ciudadano A.R.Z.L. en fecha 27.05-95 siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la residencia ubicada en Guaremal, Callejón Los Jabillos, Los Teques, compareció a reunión familiar sosteniendo discusión con la ciudadana V.Z.A., accionó el arma en contra de la referida y contra C.Y. y sin mediar palabras accionó su arma en contra del ciudadano W.A.A.Z., causándole la muerte.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos Zarate de Avilan Vidalia, Avilán Zarate Isolina, Avilán Zarate J.I., Avilan Zarate L.M., Avilán de Teran R.M., B.M.Y.J., C.E.Y., S.I.L., S.P.A. adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al hoy imputado como la persona responsable. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Trascripción de Novedad, establece el ingreso del cuerpo sin vida del hoy occiso, Inspección Ocular practicada a las escaleras donde estaban las mancha de sangre, Inspección Ocular y fijaciones fotográficas prueban que el cadáver tenia una herida circular, Oficio Necrodactilia del occiso, Autopsia del cadáver donde consta las heridas que poseía el occiso y Experticia de Reconocimiento practicada al proyectil encontrada en el cráneo del occiso. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-

Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual es Homicidio Calificado (con alevosía y por motivo fútil).-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:

la defensa rechaza la acusación presentada y opone la excepción del artículo 28, ordinal 4, literal i, por falta de los requisitos formales no contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público adolece del ordinal 2 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que cuando la Fiscalía hace la acusación no la hace de manera clara y precisa, no se explica la defensa el basamento de la Fiscalía y elementos probatorios por cuanto en la relación de los hechos no describe que los hechos ocurrieron en presencia de los hechos, y por carecer de los requisitos establecidos en el ordinal. 3 fundamentos de la imputación, la Fiscalia hace un relato de las actas de investigación sin decir que estos elementos llevan a la certeza de la imputación hecha, Fiscalía habla del acta de transcripción de novedad, de que forma este fundamento va a sustentar el homicidio imputado, considero que cuando el legislador que exista un pronunciamiento lógico razonado y explicativo de que forma sustenta la acusación y además por carecer en el ordinal 4 de la norma del artículo 326 ibidem, toda vez que en la acusación donde se refiere a los preceptos jurídicos aplicables carece del principio de la adecuación típica, la calificante utilizada por alevosía y por motivos fútiles, no ha dicho por que considera la adecuación en esa calificación jurídica, sabemos que eso es por un hecho insignificante, igualmente la excepción del ordinal 5 el ofrecimiento de los elementos de pruebas por señalamientos de pertinencia y necesidad, solo hizo repetición de los elementos de convicción no señala porque es pertinente cada uno de los elementos esgrimidos, y señala por ejemplo de Zarate Vidalia, que hechos presenció, acaso eso va a ser señalada a los efectos de la culpabilidad de mi defendido, inclusive la Fiscal expresó que el testimonio de S.P. va dirigida a demostrar que la herida por arma de fuego causó la muerte, no puede demostrar una autopsia quien causó la muerte, por lo que la defensa ha opuesto la excepción. La defensa procede a ser oposición a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no señala la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, la defensa se oponed a las pruebas ofrecidas como documéntale señaladas en el ordinal 1, la oposición se refiere a que son ofrecidas como pruebas documentales si bien es cierto la causa iniciada se realizó en el 95 estando vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal no es menos cierto que el articulo. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las leyes no tiene efecto retroactivo la base de la oposición no son documentales son actuaciones interprocesales en el curso de investiga igualmente experticia que no son documentos no es lo mismo documentos y experticia, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solo pueden hacerse como prueba anticipada como fin la si no viniese ningunos de los testigos estaríamos en procedimiento escrito, con la lectura seria suficiente para tomar decisión lo cual viola el contenido del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal de la oralidad, viola los derechos a la defensa y contradicción, igualmente la defensa se opone a la solicitud de Privación por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha dicho que los fundamenta en hlecho de que mi defendido tiene condenas anteriores, eso no ha sido objeto de materia probatoria ni ha anexado ninguna prueba, solicita la defensa muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la excepción opuesta y decrete el Sobreseimiento y en todos caso declara con lugar la oposición a las pruebas y no sean admitidas.

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Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:

Claro si se encuentra cada u a de las constancias en las cuales el ciudadano si ha sido condenado en dos oportunidades se encuentra la situación actual se encuentra unas constancia de que el mismo está cumpliendo pena por el delito de Robo Agravado y la cumplirá en el año 2006. En cuanto a lo opuesto en donde establece el artículo 24 de la Constitución observa la Representante del Ministerio Público que en esta caso de esta hablado de leyes de proceso, las pruebas fueron obtenidas legítimamente, estamos acá para la búsqueda de la verdad, dichas pruebas no perjudican al procesado, estas pruebas ofrecidas como documentales para probar el Cuerpo del Delito, no están estableciendo responsabilidades simplemente que se cometió el hecho punible. Se estableció en el escrito acusatorio cada una de las circunstancias, la representación explicó situación por la cual se estableció el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal igual se estableció las pruebas, debidamente con su pertinencia, inclusive con el ejemplo de la defensa del testigo presencial y madre del occiso, claramente se ha dicho que Vidalia como testigo presencial ella misma discutió con el occiso y pudo observar cuando el imputado disparó no solo contra el occiso sino contra la testigo citada, así como en los demás puntos. Establecidos en el escrito Fiscal. Esta defensa se opone a los señalamientos de la Fiscal.

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La Defensa expuso en los términos siguientes:

Ratifica la excepción opuesta por cuanto la Fiscal en modo alguno ha hecho señalamientos directos o de resolver las excepciones, la fiscalía ha dicho que quedó claro en el expediente las constancias de que ha estado detenido. Según la Fiscal está incurso en otros delitos, ahora bien señalo que la Fiscal en su escrito ha ofrecido algún medio probatorio al respecto, y la solicitud de Privación está en la acusación y en la audiencia deberá resolverse la acusación debe bastarse así mismo, si la solicita la Privación debe consignarlo en le momento probatorio y no llevar al Tribunal a evitar las actuaciones del expediente, por ello establece el Código los requisitos de la acusación. En relación la Fiscal ha dicho que los elementos no perjudican al imputado y van a demostrar el cuerpo del delito, entonces esta defensa solicita el inmediato sobreseimiento de la causa, por cuanto la Fiscalía ha mencionado que solo demuestra el cuerpo del delito y no la culpabilidad, no entiende la defensa porque esta mi defendido en esta audiencia. Dice que estableció la calificante pero no aclara motivación sobre la calificante, en tal sentido la defensa pide a este Tribunal ratifica y acuerda con lugar la excepción opuesta del artículo, 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

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Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: A.R.Z.L., así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, se está en presencia de un delito, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece una pena de 15 a 25 años de presidio; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27/05/19995.-

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Declaración de los testigos presénciales Zarate de Avilan Vidalia, Avilan Zarate L.M., Avilan de Terán R.M., B.M.Y.J.B. y C.E.Y., estaban presentes cuando ocurrieron los hechos. Igualmente las declaraciones de los ciudadanos Avilan Isolina, Avilan J.I. presentes cuando escucharon los disparos y vieron a su hermano con un tiro en la cabeza. Declaración de S.I.L., identificada ampliamente en el escrito acusatorio, quien pudo observar cuando dicho ciudadano disparó al occiso, y vio posteriormente cuando bajaba las escaleras corriendo con el arma en la mano. Inspección No 914, donde consta la localización de manchas de sangre en las escaleras por donde murió el occiso. Inspección Ocular No. 1987, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver, donde se evidencia que el mismo cuenta con una herida producida por un arma de fuego en la región frontal. Oficio No. 22, donde se evidencia que W.Z. fue inhumado y que falleció como consecuencia de herida por arma de fuego. Resultado de Necrodactilia y Protocolo de autopsia donde se establece que el occiso fallece ya que posee una herida por ama de fuego de próximo contacto, sin orificio de salida, fractura de cráneo, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a fractura de cráneo y hemorragia cerebral debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Experticia de Reconocimiento practicado al proyectil encontrado dentro del cráneo del occiso, que de forma concatenada permiten establecer el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-

Tercero

Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la pena aplicable al delito que en su término máximo excede de 10 años, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal.-

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: A.R.Z.L.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (con alevosía y por motivo fútil), previsto y sancionado el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: A.R.Z.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.458.203, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 36 años de edad, nacido el 04-08-65, de estado civil casado , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carretera Vieja, Barrio Ayacucho, Casa S/N., donde dan vueltas los autobuses de Montaña Alta, hacia arriba, como a doscientos metros, hijo de J.E.Z. (v) y de C.L.d.Z. (f), grado de instrucción 1er año de bachillerato; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (con alevosía y por motivo fútil), previsto y sancionado el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.-

CUARTO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO

No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEPTIMO

Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: A.R.Z.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.458.203, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 36 años de edad, nacido el 04-08-65, de estado civil casado , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carretera Vieja, Barrio Ayacucho, Casa S/N., donde dan vueltas los autobuses de Montaña Alta, hacia arriba, como a doscientos metros, hijo de J.E.Z. (v) y de C.L.d.Z. (f), grado de instrucción 1er año de bachillerato; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud que la pena aplicable al delito excede en su término máximo de 10 años de presidio, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.-

OCTAVO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 6C9799-02

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