Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de julio de 2006

200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2776-2010 (As) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.M.A.S., Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Unipersonal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano G.A.H.S., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: G.A.H.S., venezolano, natural de Caracas, nacido el 6 de enero de 1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.H.B. (v) y de T.S. (v), residenciado en el San J.d.C., Calle Los Cujicitos, Final de la Calle 3ra, casa S/N.

    DEFENSOR: Abogado R.A.L.G.

    FISCAL: Abogada Y.L., Fiscal Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 8 de abril de 2010, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 201 al 233 de la segunda pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

    …CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgado en Función Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 218 eiusdem. El cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana “…Encontrándonos de servicio de labores de investigaciones por EL SECTOR DE A.D.S.J. COTIZA TERCERA CALLE DE LOS CUJICITOS siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, cuando nos encontrábamos por dicho sector avistamos a un ciudadano quien pasaba caminando por el lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, este ciudadano haciendo caso omiso efectuándonos varios disparos por lo que tuvimos que resguardar nuestra integridad física, este emprendiendo la huida veloz carrera introduciéndose dentro de una residencia, este subiendo hacia la parte del techo se le dio nuevamente la voz de alto este lanzando una bolsa de color negra hacia el callejón a la tercera calle de los cujicitos dicho sector, al mismo se le indico que bajara del techo este acatando la orden bajando hacia dicho callejón de igual forma, procedimos a indicarle a un ciudadano que salía de una residencia para que sirviera de testigo este aceptando quedando identificado como R.I.C. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Nº 15.836.733, luego que este ciudadano bajo del techo procedimos a la detención se le indico que se le realizaría una inspección corporal superficial debido a que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le realiza la debida inspección por el AGENTE (PM) 6641 M.N. amparado en el Articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, este ciudadano quedando identificado como: H.S.G.A.d. 24 años de edad C.I. V-16.900.968, quien viste para el momento de franela de color rosada con rayas de color azul, bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blancos, presenta las siguientes características físicas piel m.c., cabello de color negros, estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, hijo de: T.S. (V) PADRE FALLECIDO, dijo residir en la tercera calle de los cujicitos casa sin numero, luego procedimos a la inspección de la bolsa elaborada en material sintético de color negra que este ciudadano había lazando en presencia del ciudadano testigo logrando localizar incautar lo siguiente: TRES ENVOLTORIOS DOS DE FORMA RECTANGULAR Y UNO DE FORMA CUADRADA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA LOS TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS CON CUATRO CAPAS CADA UNO LA PRIMERA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, LA SEGUNDA DE MISMO MATERIAL TRANSPARENTE, LA TERCERA DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRA LA CUARTA DE MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE RESTOS DE SEMILLAS DE VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ACS-Z WEIGHING SCALE ARROJANDO EL PESO DE 2,466 DOS KILOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS, DOS ARMAS DE FUEGO LA PRIMERA: MARCA: PEHUEN, CALIBRE 22 LARGO, SIN MODELO VISIBLE, DE COLOR NEGRA, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, SERIAL: E6393, SERIAL DE CILINDRO (TAMBOR): 93, CONTENTIVO EN EL CILINDRO (TAMBOR) DE: (08) OCHO CARTUCHOS (04) CUATRO PERCUTIDOS (04) CUATRO SIN PERCUTIR, LA SEGUNDA ARMA: MARCA JAGUAR, SIN MODELO VISIBLE, DE COLOR GRIS, SERIAL: 118733, SIN CALIBRE VISIBLE PRESENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL CAÑÓN QUE SE LEE: .38 SPL, CON CACHA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, UN FORRO DE CHALECO ANTIBALA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRA CONTENÍA EN SU INTERIOR DE UN PAQUETE BALÍSTICO DE DOS (02) PIEZAS DE COLOR AZUL LA PRIMERA PRESENTA LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: SERIAL:3L91000879, LOTE: M03100045, SIZE: 42-44R FR POINT BLANK, MODELO: 29Q, LA SEGUNDA PRESENTA LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: BODY SIDE vista la situación se procedió a la aprehensión definitiva y se le impuso sobre sus derechos constitucionales…”

    Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y luego de analizar los órganos de prueba en los cuales debe fundar este Tribunal su decisión y que están constituidos por las testimoniales de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, así como de los funcionarios policiales MOGOLLON MONTILLA D.A., N.A.M.M., el experto en balística M.E.G.A. y por último el funcionario policial ARISTIGUETA L.R.J., estiman que ha quedado acreditado que en horas de la madrugada del día 09.06.2009, en el sector de A.d.S.J.d.C., resultó detenido un ciudadano de nombre G.A.H.S., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, tal circunstancia surge demostrado de lo aportado por el funcionario MOGOLLON MONTILLA D.A., adscrito a la referida Dirección de la Policía Metropolitana, quien manifestó ante esta Instancia Judicial en la audiencia del juicio público, en primer lugar que cuando llegaron cerca de donde estaba el acusado parado en horas de la madrugada, este al percatarse de la comisión policial empezó a disparar en contra de los funcionarios, quienes a su vez repelieron el ataque, persiguiendo al ciudadano G.A.H.S., no perdiéndolo de vista, asimismo señaló que observó cuando el referido ciudadano se montó en el techo de una residencia del lugar, señalando que su compañero ARISTIGUETA fue quien le practicó la aprehensión al acusado y que él junto con el otro funcionario se quedaron en la parte de abajo visualizándolo, manifestando igualmente que la inspección corporal quien la realiza es el funcionario N.M. y que no se le incauto nada de interés criminalístico, señalando igualmente que ARISTIGUETA observó cuando el acusado arrojó un bolso y es cuando el mismo se acerca a buscarlo junto con el testigo, para que presenciara lo que se estaba incautando.

    De igual manera tenemos la declaración del funcionario N.A.M.M., quien señaló que su compañero DERVIS MOGOLLON hace bajar al acusado del techo donde se encontraba, siendo conteste con el primero funcionario en el sentido que él le había realizado la inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, e igualmente es conteste en el sentido que señalaron que el funcionario ARISTIGUETA ROBEYS junto con el testigo recogieron la bolsa que presuntamente había lanzado el acusado y que el testigo había presenciado todo el procedimiento a excepción de la aprehensión, existiendo una contradicción entre ellos, toda vez que el mismo manifiesta que DERVIS MOGOLLON es el primero que detiene al acusado y el primer funcionario señala que ARISTIGUETA ROBEYS es quien practica la aprehensión, cayendo igualmente en contradicción cuando el mismo señala que ARISTIGUETA es quien ubica al testigo del procedimiento y aparece después de los impactos de bala, entonces se pregunta esta juzgadora, como es que el funcionario ARISTIGUETA estaba buscando el testigo y llega posterior a que cesan los disparos, como es que visualiza cuando el acusado lanza la bolsa?, manifestando el funcionario que no recordaba bien el momento.

    Ahora bien, de la declaración del funcionario ARISTIGUETA L.R.J., manifiesta que las evidencias fueron incautadas por el funcionario M.N., al igual que la aprehensión y la inspección corporal, asimismo se contradice en virtud de señalar que no bajaron a nadie del techo, y que el mismo no presencio la aprehensión del acusado, manifestando igualmente que el testigo no presenció cuando fue lanzada la bolsa solo presenció cuando la estaban revisando, señalando de manera contradictorio que el acusado fue aprehendido dentro de la residencia y que el mismo no se le incautó ninguna evidencia.

    Por lo que se crea en esta juzgadora la convicción acerca de la detención del hoy acusado porque se encuentra sometido al presente proceso penal, desde la fecha 09-06-09, y las declaraciones de los funcionarios policiales le merecen a esta sentenciadora credibilidad para demostrar la detención del hoy acusado, porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso, pero no le merece fé para otras circunstancias por haberse producido de manera ambigua.

    Finalmente, esta Sentenciadora siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convencida que efectivamente en fecha 09-06-09, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, resultó detenido el ciudadano G.A.H.S., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a quien presuntamente luego de haber lanzado una bolsa la cual fue recuperada el cual contenía una sustancia de presunta droga que luego de ser experticiada arrojo como resultado ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y dos armas de fuego, las cuales también resultaron experticiadas por el experto M.G..

    Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición que en este Juicio Oral y Público rindiera la Experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certifico bajo juramento, haber efectuado una experticia botánica Nº 9700-130-6092 a la sustancia incautada. De igual manera, se adminicula con el testimonio del experto M.G., quien certifico bajo juramento, haber efectuado la experticia balística Nº 9700-018-3209, a las armas incautadas.

    En consecuencia, merece fe el dicho de los expertos en este Juicio por tener los mismos, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores y de los expertos, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de una sustancia Ilícita y de las armas de fuego anteriormente descritas.

    Es por ello, que al momento del juicio oral y público, las referidas declaraciones fueron incorporadas como prueba oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la otra experto que también realizó, la experticia a los efectos de su ratificación y la inexistencia de ésta, no limita o desvirtúa la declaración de la Experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y de M.G. como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 352, de fecha 10-06-05, señaló:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio, como pretende la recurrente,. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…

    .

    Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, de los funcionarios aprehensores MOGOLLON MONTILLA D.A., N.A.M.M., ARISTIGUETA L.R.J., los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA Y M.G., expertos en toxicología y balística, respectivamente, los cuales resultaron ofrecido conforme lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud.

    Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera muy cierto el hecho de la incautación por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de la sustancia ilícita y de las armas de fuego, no sólo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, y el experto M.G., las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicha SUSTANCIA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO.

    Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece que:

    Artículo 31.- El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...

    .

    El artículo 277 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente:

    …El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…

    .

    Por su parte el artículo 218 eiusdem, prevé lo siguiente:

    …Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

    1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

    2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

    3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…

    Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal en Función Unipersonal, que al Juicio Oral y Público no compareció el testigo presente en el procedimiento; con el objeto de aportar con su dicho la veracidad de los hechos objeto de acusación, que adminiculándola con la de los funcionarios, pudieran dar convicción a este Tribunal en Función Unipersonal de la culpabilidad del acusado G.A.H.S..

    Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta Juzgadora, estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad del acusado G.A.H.S., tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios aprehensores, como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano, pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, que no es otra que lograr obtener una sentencia condenatoria. Razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 3 de fecha 10/01/2002, Expediente N° 99.465, ha establecido que:

    Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

    En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:

    Artículo 49. “… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

    Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

    Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

    Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

    Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas mío)

    Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

    .

    En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

    Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, solo acudieron los funcionarios aprehensores que por demás han sido contradictorios y con el dicho de éstos, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado G.A.H.S..

    En otro orden resulta dable (sic) señalar, que los testimonios de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.G., no merecen por parte de este órgano jurisdiccional ningún tipo de valoración, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción, para inculpar o exculpar persona alguna, solo aporta elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible.

    En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano G.A.H.S., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente, en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano G.A.H.S., titular de la Cedula de Identidad V-16.900.968, nacido en fecha 06-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de G.H.B., (v) y de T.S. (v), residenciado en San J.d.C., Calle Los Cujisitos, Final de la Calle 3ra, Casa S/N, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Area Metropolitana hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 y 218 del Código Penal Vigente, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD, todo ello de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos para ejercerla…”

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    En escrito interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, ante esta alzada en tiempo oportuno, la Abogada B.M.A.S., Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

    …El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:

    La falta de motivación, en la reconocida doctrina del maestro F.D.L.R. (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

    1.- Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, (De la Rua, 1968: 162), el sentenciador esta obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

    2.- Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su (sic) fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlo” (De la Rua, 1968: 163).

    3.- Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento]; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo, el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

    4.- Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de un pena, dosificación del artículo 37 del Código Penal.

    En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en: Sentencia absolutoria para el acusado G.A.H.S..

    A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:

    La recurrida consta de seis capítulos no enumerados, a saber: El primero denominado denominado “IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO”, el segundo capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, el tercer capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, el cuarto capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el quinto capítulo de nombre “DISPOSITIVA”.

    En el segundo de los capítulos, denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, el Tribunal solo se limita a señalar y a realizar una breve descripción de los actos u etapas procesales que se ha suscitado en la presente causa, que va desde la audiencia de presentación, la presentación del escrito acusatorio hasta las fechas en las cuales se celebraron las sesiones de continuación del Juicio Oral y Público.

    Posteriormente en el tercer capítulo de la recurrida, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, el Tribunal cita y traslada al contenido de las actas levantadas a cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control de su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, sin observarse ningún comentario o análisis por parte del Juez profesional, que indique el fundamento y razones sobre los hechos que estima acreditados.

    En el cuarto capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal señala lo siguiente:

    (…)

    Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria a favor del acusado, no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; ya que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas, esta ausencia en la motivación la disfraza a través del ejercicio de una fundamentación global, pretende sucumbir su deber de explicar razonadamente el convencimiento que obtuvo sobre cada una de las pruebas, argumentando como primer punto que son contradictorias sin señalar cuales, sobre que punto versa la contradicción de las testimoniales evacuadas, luego afirma que son insuficientes, y que él solo dicho de los funcionarios aunado a la ausencia de la testimonial de ciudadanos para emitir un fallo contradictorio; sobre este punto es necesario indicar, que el sistema procesal penal imperante en nuestro país, uno de sus principios en materia probatoria, es la libertad de pruebas, la afirmación emitida por el honorable tribunal de juicio, estaría generando lo que se conoce en el sistema inquisitivo como la tarifa legal, la única limitante en cuanto a las pruebas es que las mismas sean licitas, pertinentes y necesarias con relación a los hechos, mas no puede el juez aquo, justificar su ausencia en el análisis conviccional de las pruebas en ocasión al fallo absolutorio que dicto (sic), simplemente señalando que no puede condenar al acusado, por la ausencia del testimonio del testigo del procedimiento, mas aun cuando afirma que las declaración (sic) de los funcionarios es contradictoria, mas no indica sobre que puntos de los hechos atribuidos al acusado versa la contradicción.

    Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por Secretaría en cada una de las sesiones con indicación de órganos de prueba evacuados al debate; se evidencia lo siguiente:

    (a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.

    (b) El Tribunal concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia de los delitos y menos aun la responsabilidad penal de los acusados en cuantos a los mismos, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa.

    (c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis critico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, o los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.

    (d) El Tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por un Juez Profesional, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la (sic) reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, los Jueces Escabinos decidieron fue a través de la “íntima convicción”, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una “falta de motivación”, (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSUELTA.

    En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal:

    (…)

    Como ya se explico, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

    Diferente es el método de la intima convicción, propio de los jurados o inculpabilidad del procesado, sin exigirles explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico por que el jurado representa al pueblo por tanto “…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en los legislativo”…

    La decisión de absolver a acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito de “Lesa Humanidad”, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues palabras de Escobar Salom (citado por M.I.P.D., “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005-124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N1 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que pronunció.

    PEDIMENTO

    Por todo lo antes expuesto solicitamos:

    A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA , interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 8 de abril de 2010 por el Juzgado Primero …

  4. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En escrito interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, ante esta alzada en tiempo oportuno, el Abogado R.A.L.G., defensor del ciudadano H.S.G., dio contestación al recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

    …Considera la defensa y así demuestra en el acta del juicio Oral y Público, que jamás fuerón (sic) violentados los principios de Concentración, continuidad, así como del Debido Proceso, toda vez que del acta del debate podemos observar en primer término, que en fecha: 19/02/2.010, se dio inicio al Juicio oral y público, se llevó a cabo con normalidad, el Ministerio Público presentó su respectiva acusación, la defensa sus alegatos, el imputado rindierón (sic) declaración, el juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, evacuándose la misma y allí que en virtud de lo señalado en el artículo. 355 ordinal 2° ejusdem, acuerda suspender la continuación del debate para el día 4/3/2.010 a las diez (10:00am).

    En el caso, la no comparecencia de algunos testigos fue la razón por la cual el tribunal acodo (sic) suspender la continuación del juicio oral y público, por lo que dando cabal cumplimiento al artículo antes transcrito, acordó dicha suspensión, siendo la siendo (sic) la misma ajustada a derecho, estando al tanto de esto la representante del Ministerio Público, toda vez que la misma estuvo presente cuando el tribunal manifestó el motivo tal suspensión.

    Así mismo, se ha podido evidenciar que realmente el objetivo primordial se cumplió, esto fue el de impartir justicia, se impartió justicia, y no porque se favorezca a mi representado, sino porque se hizo un gran esfuerzo tanto para constituir el Tribunal Unipersonal, como, el de citar a todas aquellas que de una manera u otra manera, tuvieran conocimiento acerca del hecho debatido, y posteriormente comparecieron a dicho debate en cuestión, el tribunal fue constituido como tribunal unipersonal, el Ministerio Público hizo uso de su derecho que le confiere la ley de en el debate, como fue exponer sus alegatos, de preguntas, de objetar, de concluir; la defensa igualmente; los testigos de declarar en cuanto al conocimiento cinética (Sic) del resultado de las experticias practicadas; entonces la defensa se pregunta ¿Cúal (sic) es la verdadera intención del Ministerio Público en apelar? ¿será por la transgresión (sic) de Principios previsto en nuestra ley penal ó por que el dispositivo de la sentencia no fue de su agrado?

    La defensa considera que en el presente caso el Ministerio Público no ha obrado de buena fe, toda vez que únicamente y así lo ha demostrado en el presente escrito, el no estar conforme con la decisión mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano: G.A. HERNABNDEZ (SIC) SARAVIA, de la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo. 31de la Ley Orgánica Contra el trafico ILICITO Y (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo. 277del Código Penal Venezolano y el artículo: 218 del Código Penal. Fue lo que motivo a que la representante del Ministerio Público ejercera (sic) el recurso de apelación correspondiente, y no como lo quiere hacer ver, por violación de las normas relativas a la concentración y continuidad del juicio oral y público. Tal afirmación la hago basándome en la siguiente trascripción de párrafo extraigo del escrito de apelación, el cual entre otras cosas.

    De la trascripción del artículo anterior, podemos inferir que si, realmente se cumplieron con los objetivos alcanzados, si se cumplió con el fin deseado que en este caso fue de “IMPARTIR JUSTICIA”, cumpliendo con el fin deseado que las disposiciones, contenidas en nuestras leyes, respetando la normativa, independientemente del resultado obtenido, entonce (sic) ¿porqué sacrificar la justicia? Si el objetivo principal se cumplió; además, si el derecho y la justicia se pone en una balanza, ¿Qué podrá prevalecer en el caso de marras tomando en consideración los fundamentos que llevaran a esta defensa a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público? La justicia, y como tal fue impartida.

    PETITORIO

    En virtud de los anteriores razonamientos, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación que conozcan del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal centésima (sic) décima (sic) novena (sic) (119) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la sentencia, dictada por el juzgado primera de juicio del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana(sic) de caracas( sic), constituido como tribunal (sic) unipersonal (sic), mediante ka cual ABSOLVIÓ al ciudadano: G.A.H. (sic) SARAVIA, de la acusación presentada por el Ministerio Público …

  5. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    De la revisión de los alegatos explanados en el presente recurso de apelación de sentencia así como las argumentaciones orales esgrimidas en la audiencia pública celebrada por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 08 de junio de 2010, se evidencia que la impugnante denuncia que el fallo proferido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en forma Unipersonal, adolece del vicio de falta de motivación, conforme a lo estatuido en el primer supuesto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala la impugnante que tal falta de motivación en la sentencia absolutoria proferida por el a-quo deriva a su decir, del hecho que el Tribunal no materializó en el fallo la convicción, certeza y credibilidad que le mereció cada órgano de prueba, ya que omitió hacer un análisis individual de las mismas y adminicularlas concatenadamente; adicionalmente denuncia, que el Tribunal omitió dejar constancia, del porqué consideraba que los órganos de prueba no demostraron la imputación. De igual modo denuncia, que a pesar de dejar establecido en la sentencia que el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores fue contradictorio, no señala sobre qué puntos versan las contradicciones, objetando el señalamiento realizado en el texto de la decisión sobre la insuficiencia probatoria de los dichos de los funcionarios policiales ante la ausencia del testigo de dicho procedimiento, ya que según su criterio tal afirmación por parte del Juez de Juicio, estaría estableciendo una especie de tarifa legal, sistema de apreciación de las pruebas superado con el advenimiento del sistema de la sana crítica establecido en el sistema procesal penal vigente.

    Para resolver la mencionada denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia apelada, en razón de no haber establecido el juez de mérito la convicción, certeza y credibilidad que le mereció cada órgano de prueba, por no haber hecho un análisis individual de las mismas y adminicularlas concatenadamente, procede esta Sala a examinar en el texto del fallo la existencia o no de dicho análisis del acervo probatorio y en tal sentido observa que en el capítulo concerniente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, cursante a los folios 207 al 217 de la pieza N° 2, de las presentes actuaciones, la sentenciadora de Juicio, explana de forma detallada lo declarado por todos los órganos de prueba que concurrieron al Debate Oral y Público incluyendo el examen realizado por las partes a los mismos a través de las distintas preguntas que se le formularon, allí se reseñan las intervenciones de los expertos (toxicología) CARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.E.G.A. (experto en balística); los funcionarios policiales aprehensores, MOGOLLÓN MANTILLA D.A., N.A.M.M., ROBEYS J.A.L.; seguidamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que rielan del folio 217 al 231 de la pieza Nª 2, la Juez de Instancia realiza un análisis individual y concatenado del testimonio de cada uno de los testigos y expertos que concurrieron al Juicio Oral, apreciándolos conforme al sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que circunstancias consideraba acreditada con el testimonio de cada uno de ellos, vale decir, la aprehensión del ciudadano G.A.H.S.. La convicción sobre la detención del acusado de marras queda expuesta en la sentencia al afirmar que de los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, D.A.M.M., N.A.M.M. Y ROBYS J.A.L., quedó acreditado la detención el día 09 de junio de 2009 en horas de la madrugada en el sector de A.d.S.J.d.C.. Para señalar tal afirmación la recurrida señala a través de un resumen lo depuesto en el Debate por cada uno de éstos funcionarios, expresando así mismo, las contradicciones en que incurrieron cada uno de ellos respecto a lo declarado por los otros, para finalmente extraer lo que en definitiva le creaba convicción, tal como se aprecia en el siguiente extracto:

    …Por lo que se crea en esta juzgadora la convicción acerca de la detención del hoy acusado porque se encuentra sometido al presente proceso penal, desde la fecha 09-06-09, y las declaraciones de los funcionarios policiales le merecen a esta sentenciadora credibilidad para demostrar la detención del hoy acusado, porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso, pero no le merece fe para otras circunstancias por haberse producido de manera ambigua.

    Así mismo en cuanto al testimonio de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.G., la sentenciadora los aprecia para acreditar la existencia de la sustancia ilícita y de las armas de fuego que fueron objeto de experticia y cuyo testimonio en el Debate versó sobre dicho informe pericial. Tal aserto lo plasma en el texto de la decisión en los siguientes términos:

    ..Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición que en este Juicio Oral y Público rindiera la Experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certificó bajo juramento, haber efectuado una experticia botánica Nª 9700-130-6092 a la sustancia incautada. De igual manera, se adminicula con el testimonio del experto M.G., quien certificó bajo juramento, haber efectuado la experticia balística Nª 9700-018-3209, a las armas incautadas.

    En consecuencia, merece fe el dicho de los expertos en este Juicio por tener los mismos, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores y de los expertos, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de una sustancia ilícita y de las armas de fuego anteriormente descritas….

    Con los transcritos extractos de la decisión impugnada, resulta evidente que la Juez de mérito, sí realizó un análisis individual de cada uno de los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y luego los comparó y adminículo entre sí para arribar a la conclusión de determinadas circunstancias como lo fue: la detención por parte de los funcionarios policiales del ciudadano G.A.H.S. y la existencia de una sustancia ilícita que resultó ser Marihuana y dos armas de fuego, por lo que no le asiste la razón a la impugnante en relación a la denunciada falta de motivación de la sentencia por no haberse materializado en el fallo la convicción, certeza y credibilidad que le mereció a la sentenciadora de primera instancia cada órgano de prueba y no haber realizado un análisis individual de las mismas y adminicularlas concatenadamente y ASI SE DECLARA.-

    Respecto a la falta de motivación atribuida a la sentencia en razón de no haberse dejado constancia del porqué consideraba que los órganos de prueba no demostraron la imputación, así como la supuesta ausencia de señalamiento en la decisión sobre que puntos versaron las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores al momento de brindar sus testimonios en el Juicio Oral y Público, observa este órgano Colegiado que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Juez del Debate plasmó de manera detallada las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores al momento de deponer relativas a: quién de los funcionarios incauta la bolsa contentiva en su interior de las dos armas de fuego y la sustancia ilícita que presuntamente el acusado había lanzado; Quién presencia cuando el acusado lanza la bolsa contentiva de la droga y de las armas de fuego; Quién de los funcionarios fue que practicó la aprehensión; Donde se encontraba el acusado al momento de ser aprehendido y Quién ubica al testigo del procedimiento.

    En efecto, al examinar lo afirmado en la sentencia en el Capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se observa que la sentenciadora realiza el siguiente análisis respecto al testimonio del funcionario policial MOGOLLÓN MONTILLA D.A.:

    …manifestó ante esta instancia judicial en la audiencia del juicio público, en primer lugar que cuando llegaron cerca de donde estaba el acusado parado en horas de la madrugada, este al percatarse de la comisión policial empezó a disparar en contra de los funcionarios, quienes a su vez repelieron el ataque, persiguiendo al ciudadano G.A.H.S., no perdiéndolo de vista, así mismo señaló que observó cuando el referido ciudadano se montó en el techo de una residencia del lugar, señalando que su compañero ARISTIGUETA fue quien le practicó la aprehensión al acusado y que él junto con el otro funcionario se quedaron en la parte de abajo visualizándolo, manifestando igualmente que la inspección corporal quien la realiza es el funcionario N.M. y que no se le incautó nada de interés criminalístico, señalando igualmente que ARISTIGUETA observó cuando el acusado arrojó un bolso y es cuando el mismo se acerca a buscarlo junto con el testigo, para que presenciara lo que estaba incautando.

    En cuanto a lo declarado por el funcionario N.A.M.M., y las contradicciones en que incurre respecto a la deposición anterior, la juez a-quo señala:

    ..De igual manera tenemos la declaración del funcionario N.A.M.M., quien señaló que su compañero DERVIS MOGOLLON hace bajar al acusado del techo donde se encontraba, siendo conteste con el primero funcionario en el sentido que él le había realizado la inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, e igualmente es conteste en el sentido que señalaron que el funcionario ARISTIGUETA ROBEYS junto con el testigo recogieron la bolsa que presuntamente había lanzado el acusado y que el testigo había presenciado todo el procedimiento a excepción de la aprehensión, existiendo una contradicción entre ellos, toda vez que el mismo manifiesta que DERVIS MOGOLLON es el primero que detiene al acusado y el primer funcionario señala que ARISTIGUETA ROBEYS es quien practica la aprehensión, cayendo igualmente en contradicción cuando el mismo señala que ARISTIGUETA es quien ubica al testigo del procedimiento

    y aparece después de los impactos de bala, entonces se pregunta esta juzgadora, como es que el funcionario ARISTIGUETA estaba buscando el testigo y llega posterior a que cesan los disparos, como es que visualiza cuando el acusado lanza la bolsa?, manifestando el funcionario que no recordaba bien el momento.

    Refiriéndose al testimonio del funcionario policial ARISTIGUETA L.R. y las contradicciones reflejadas en dicha deposición, señala la decisión:

    Ahora bien, de la declaración del funcionario ARISTIGUETA L.R.J., manifiesta que las evidencias fueron incautadas por el funcionario M.N., al igual que la aprehensión y la inspección corporal, asimismo se contradice en virtud de señalar que no bajaron a nadie del techo, y que el mismo no presencio la aprehensión del acusado, manifestando igualmente que el testigo no presenció cuando fue lanzada la bolsa solo presenció cuando la estaban revisando, señalando de manera contradictorio que el acusado fue aprehendido dentro de la residencia y que el mismo no se le incautó ninguna evidencia.

    De las transcripciones del fallo reseñadas observa esta Instancia Superior que nuevamente desacierta la apelante al imputar ausencia de señalamiento en la sentencia sobre qué versaron las contradicciones de los funcionarios policiales aprehensores al momento de su declaración ante el Juzgado de Juicio, ya que tal como quedó plasmado, la juzgadora luego de a.l.d.p.c. uno de ellos, refirió en forma precisa en qué divergían unos de otros en aspectos esenciales que aluden la responsabilidad del acusado en la pertenencia de lo incautado en la bolsa aludida, de tal suerte que debe desestimarse dicha denuncia por verificar esta Corte de Apelaciones que la decisión no adolece de lo señalado por la apelante y ASI SE DECLARA.-

    Finalmente, frente al cuestionamiento de la recurrente de lo señalado en la motivación de la sentencia respecto a la insuficiencia probatoria de los dichos de los funcionarios policiales ante la ausencia del testigo de dicho procedimiento, y que en su criterio tal razonamiento estaría instituyendo una especie de tarifa legal, contrario al sistema de la libre convicción razonada establecido en el sistema procesal penal vigente, consideran estas Juzgadoras oportuno acotar, que el proceso penal persigue como fin la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos sobre la hipótesis delictiva presentada por quien ejerce el monopolio de dicha acción, para lo cual el único camino científico, legal y eficaz es el de la prueba y en v.d.e. el Juez va formando su convicción acerca de los acontecimientos sometidos a su conocimiento y siendo que el imputado se encuentra cobijado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, le corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público su destrucción y la acreditación de su culpabilidad, siendo la convicción o certeza emanada del bagaje probatorio advertido por el Juzgador mediante el principio de inmediación de la prueba el único fundamento válido para dictar una sentencia condenatoria, o dicho de otra manera el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener de la prueba evacuada en juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, por lo que en contraposición en caso de incertidumbre o duda éste deberá ser absuelto, en atención al principio general de derecho constitucionalizado en nuestra Carta Magna en el artículo 24.

    En definitiva, el establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el resultado de un juicio de certeza, realizado conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior y a la luz del caso bajo examen, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida la Juez de Juicio luego de analizar las pruebas testimoniales y advertir las contradicciones que fueron reseñadas con anterioridad en el presente fallo que no pudieron crear plena convicción y certeza sobre la culpabilidad del acusado y ante la ausencia de otros elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia que obra a favor del acusado, concluyó que ante tal insuficiencia probatoria que arrojaba serias dudas sobre la responsabilidad penal del ciudadano G.A.H.S., en los delitos imputados por la Vindicta Pública, la sentencia debía ser Absolutoria; para apoyar su dictamen la sentenciadora se apoyó en los criterios sustentados por la Sala Penal en esta materia, por lo que en ningún modo estableció una tarifa legal en la valoración del dicho de los funcionarios policiales aprehensores, toda vez que a través de una correcta motivación señaló que en el presente caso el testimonio de dichos funcionarios no le crearon plena convicción habida cuenta de las múltiples contradicciones que reflejaron en su testimonio y ante la ausencia del testigo del procedimiento policial, -cuya carga procesal para su presentación correspondía al Ministerio Fiscal- que pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, devenía en una insuficiencia probatoria cuyo resultado necesariamente es la Absolución del acusado.

    En relación al principio que rige la insuficiencia probatoria se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    ..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    Del criterio jurisprudencial reseñado se evidencia, que el resultado que deriva de la insuficiencia probatoria en juicio, contiene un sustento constitucional y no por capricho la sentenciadora de primera instancia lo invocó, no estableciendo con ello una tarifa legal para la apreciación de los dichos de los funcionarios policiales y ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M.A.S., Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Unipersonal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano G.A.H.S., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, por no haber verificado esta Alzada el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la recurrente.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. P.M.M.

    JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. G.P.D.. M.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MONICA SPARICE

    Causa N° 2776-2010 (As) S-6

    GP/MM/PMM/MS/cg

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