Decisión nº PJ0252009000370 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-000020

PARTE DEMANDANTE: B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.148.837.

ABOGADA ASISTENTE: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.272.

ABOGADO ASISTENTE: L.R., Abogada adscrita a la Defensoría Pública Décima Tercera con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 07 de Enero de 2008, expuso la parte actora en su libelo:

Que la ciudadana B.A.F.R., compareció por ante el Despacho Fiscal, manifestando que de su unión estable de hecho con el ciudadano C.E.V.R., procrearon a los niños de autos, y que en beneficio de éstos solicitó se tramitara la Fijación de Obligación de Manutención, por cuanto el padre de sus hijos no realiza aporte alguno por concepto de manutención.

Que ante la Vindicta Pública no lograron llegar a ningún acuerdo, por cuanto el demandado no compareció a las entrevistas.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano C.E.V.R.; y que le sea condenado por este Tribunal a cancelar por este concepto una cantidad mensual no menor a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más dos cuotas extras durante los meses de septiembre y diciembre, para contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades navideñas. Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Acta levanta por ante la Vindicta Pública; b) Copia Simple de las Actas de Nacimiento de los niños de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano C.E.V.R., debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, mediante el cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: Confirmó y admitió categóricamente en todas y cada una de sus partes, lo hechos alegados por la madre de sus hijos, en el escrito libelar.

Igualmente, confirmó y admitió el hecho alegado por la madre de sus hijos, de que actualmente no posee un trabajo fijo, y asimismo confirmó y acepto lo solicitado por ella en el sentido de que sea fijado un monto acorde a las necesidades de sus hijos, la cual considera no debe ser inferior a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), obligándose de este modo a suministrarle dicha cantidad mensualmente, así como las respectivas bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

Por último, solicita la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora a favor de sus hijos, a los fines de realizar los depósitos correspondientes a la obligación de manutención que sea fijada por esta Sala de Juicio.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de Enero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Igualmente, se solicitó la capacidad económica del demandado.

En fecha 06 de Marzo de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó las resultas positivas de la citación del demandado. Seguidamente, en fecha 18/03/2009, esta Sala de Juicio dictó auto, dejando constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 23 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, no llegando a ninguna conciliación.

En esa misma fecha, el ciudadano C.E.V., debidamente asistido de Abogada, procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio consignó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual expresó lo siguiente:

Riela al folio cinco (05), copia certificada del acta levantada por ante el Despacho Fiscal, la cual fue emanada por ante funcionario público y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma que no hubo conciliación entre las partes involucradas en la presente litis, así se declara.

Riela a los folios seis (06) y siete (07), copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS ; las cuales por ser instrumentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos B.A.F.R. y C.E.V.R., con los niños de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

TITULO TERCERO:

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación De Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la parte actora en beneficio de sus hijos los niños de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de los niños de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, C.E.V.R., señaló entre otras cosas lo siguiente: Conviene expresamente lo alegado por la madre de sus hijos en el escrito libelar, pero que actualmente no posee un trabajo estable, sin embargo, aceptó lo solicitado por ella, en el sentido de que sea fijado un monto acorde con las necesidades de sus hijos, y que la misma no debe ser inferior a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños de autos, a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, no obstante, el mismo convino en la demanda e indicó no tener ningún impedimento en cumplir con la obligación de manutención, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que los niños de autos requieren de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es el caso que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los niños de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano C.E.V.R., demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, ya que alega que a pesar de no tener un empleo estable actualmente, está de acuerdo en el aporte solicitado por la accionante en su escrito libelar; y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana B.A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.148.837, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.272. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del niño de autos, por MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, siendo depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser depositado igualmente por el accionado los cinco (05) primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta a favor de la madre de los niños de autos.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para abrir la cuenta bancaria. Líbrese oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-000020

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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