Decisión nº 145 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanas B.C.C.R. y A.M.R.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.236.156 y 1.557.163 en su orden.

Apoderados de las demandantes:

Abogado J.C.D.P. y M.M.N.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.352 y 144.454 respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano J.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.407.

Apoderados del demandado:

Abogados J.A.C.J., Yosmer H.C.Z. y E.A.C.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 74.418, 136.929 y 136.876, en su orden.

MOTIVO:

DESALOJO (apelación de la decisión dictada en fecha 29-06-2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 16 de septiembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6648, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, por el abogado J.C., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que cursan en el presente expediente, las cuales son necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad:

El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta para distribución en fecha 12-03-2010, por las ciudadanas B.C.C.R. y A.M.R.d.C., asistidas de abogado, en el que demandaron al ciudadano J.A.B.H., por desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento. Alegaron en el referido escrito que el demandado J.A.B.H., les adeuda 42 meses vencidos de cánones de arrendamiento de una casa de la cual ellas son propietarias, ubicada en la Carrera 5 N° 4-34, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, la cual habita desde el 01-02-2006 hasta la presente fecha; que desde el mes de septiembre de 2006, no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual acordado en el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal por ambas partes en fecha 30-01-2006, en la cantidad de Bs. 500,00, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por el procedimiento breve, solicitan se les restituya su derecho. Agregaron que han sido condescendientes con el arrendatario y su familia por el lazo de amistad que los unía, pero el mencionado ciudadano ha sido contumaz y rebelde para no responder por los cánones de arrendamiento y en dicha situación llevan ya 03 años y 06 meses, adeudándoles 42 meses consecutivos, para un total de Bs. F. 21.000,00 equivalentes a 323,08 unidades tributarias. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 26-03-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó al demandado.

Mediante diligencia de fecha 15-04-2010, la abogada M.m.N.P., consignó los emolumentos correspondientes a las compulsas y traslado a los efectos de la citación del demandado.

Al folio 50, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 15-04-2010, en la que dejó constancia que citó personalmente al demandado de autos.

En fecha 20-04-2010, las ciudadanas B.C.C.R. y A.M.R.d.C., confirieron poder apud-acta a los abogados J.C.D.P. y M.M.N.P..

De los folios 52 al 54, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-04-2010 por el ciudadano J.A.B.H., asistido de abogado, en el que opuso la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que el inmueble objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión, por cuanto la parte actora solo indicó que es una casa, sin indicar linderos ni medidas, ni las características particulares de la vivienda, lo cual trae como consecuencia, que la sentencia que se dicte en la causa sea inejecutable, por falta de determinación del objeto y así debe ser declarado por el Tribunal. Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos planteados por la parte actora, ya que no se ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con las accionantes en la presente causa, por cuanto hace más de 30 años que vive en dicho inmueble sin pagar canon de arrendamiento. Denunció el fraude procesal que quieren montar las accionantes, ya que lo que buscan es subvertir el orden jurídico establecido y los derechos y garantías constitucionales que el estado social le garantiza; en razón del fraude procesal denunciado, solicita se notifique al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de las actuaciones que se están llevando a cabo en el presente expediente a los fines de que aperturen las averiguaciones penales y administrativas que fuese necesarias, reservándose las acciones civiles que por daños y perjuicios pueda intentar.

A los folios 55 y 56, escrito presentado en fecha 28-04-2010, por la abogada M.M.N.P., actuando con el carácter de autos, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado de la siguiente forma: El objeto de la demanda es el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento de 48 meses vencidos que adeuda el ciudadano J.A.B.H., por haber permanecido viviendo como arrendatario en una casa de la entera propiedad de sus representadas, ubicada en la Carrera 5, N° 4-34 de la ciudad de San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de R.S., mide 26,20 mts. SUR: Mejoras que son o fueron de C.M., mide 24,00 mts. ESTE: Carrera 5 No. 4-34, mide 6,75 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de C.V., mide 8,10 mts. Agregó que contradice los alegatos de la parte demandada en cuanto a la acusación de fraude procesal, ya que pese a los vagos argumentos acusatorios que hace la contraparte, ésta no determina de manera especifica en que forma se pudo cometer el supuesto fraude, no ofreciendo evidencia alguna de ello, por lo que sus argumentos son pretextos para hacer evasión a la responsabilidad demandada, que si el demandado insiste en la denuncia del supuesto fraude procesal, correspondería hacerlo a través de los medios probatorios establecidos para tal fin, como lo es a través de un procedimiento ordinario, por lo que solicitó se desestime el argumento de la parte demandada en cuanto a la acusación de fraude procesal.

En fecha 29-04-2010, presentó escrito de pruebas la abogada M.M.N.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 4-34 de esta ciudad de San Cristóbal; - documento de venta en donde I.R. de Rodríguez, traslada la propiedad a las ciudadanas M.S.R.d.R. y A.M.R.d.C.; - documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas B.C.C.R. y A.M.R.d.C. por una parte, y por la otra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en donde se otorga en calidad de arrendamiento a el arrendatario una parcela de terreno ejido en la carrera 5 No. 4-34 de fecha 11-02-2010; - contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la empresa CADAFE y la ciudadana B.C.C.R.; - certificado de solvencia municipal expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la ciudadana B.C.C.R.; - recibos de pago expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a las ciudadanas B.C.C.R. y A.M.R.d.C.; - recibos insolutos que se dejaron de cancelar por el arrendatario J.A.B.H. a la arrendadora B.C.C.R.; - las testimoniales de: E.B.M., L.F.M.V. y F.B.S..

Por auto de fecha 29-04-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

Por escrito de fecha 30-04-2010, el ciudadano J.A.B.H., asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad legal para oponerse a la admisión de las pruebas, procedió a oponerse a la prueba testimonial en base a las siguientes consideraciones: que en el escrito de promoción de pruebas no se indicó de forma expresa qué se quiere probar con los testigos, por lo que hizo referencia a lo expresado por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., por cuanto a su decir, el promoverte indique sobre que hechos se le va a interrogar, requisito que no cumplió la actora, quien solo se limito a presentar la lista de testigos, con lo cual no se cumple con el requisito exigidos, por lo que solicita que la prueba testimonial no sea admitida en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30-05-2010, el ciudadano J.A.B.H., confirió poder apud-acta a los abogados J.A.C.J., Yosmer H.C.Z. y E.A.C.P..

De los folios 73 al 75, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.

De los folios 76 al 77, escrito de pruebas presentado el 04-05-2010, por el abogado J.A.C.J., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - escrito contentivo del libelo de demanda, donde se demuestra que la parte actora no estableció de forma precisa los linderos y características del inmueble objeto del presente litigio, lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la cuestión previa alegada; - contestación a la demanda; - escrito de subsanación de cuestiones previas; - escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, donde se demuestra que la prueba testimoniales no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria; promovió acta de matrimonio signada con el No. 178, de fecha 16-08-1997, celebrado entre su poderdante el demandado con la ciudadana D.L.M.G., con la que prueba el domicilio del demandado el cual es carrera 5 No. 4-34 de la Parroquia La Concordia, correspondiendo dicha dirección al bien inmueble objeto del presente litigio el cual ha sido el domicilio del demandado durante 30 años, siendo falso que su poderdante ha habitado en el inmueble como lo indica la parte actora desde el 01-02-2006.

Por auto de fecha 04-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado del demandado, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 80 y 81, escrito consignado por la abogada M.M.N.P., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte demandada, promovió pruebas el último día del vencimiento, violándose la igualdad probatoria entre las partes, puesto que hace nugatoria la oportunidad de hacer oposición a la pruebas por encontrarse vencida la oportunidad para realizarlo; que la parte demandada en el escrito de promoción se aprecia la falta de idoneidad de las pruebas, así como la ausencia de técnicas probatorias pues el querer promover el valor probatorio de los actos procesales de las partes, los cuales no son considerados medios de prueba, con la finalidad de encaminar la procedencia de una cuestión previa dentro de la sentencia, que no se corresponde con el objeto del presente litigio, el cual es la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que solicitó sean desechadas las pruebas.

Por auto de fecha 29-06-2010, el a quo acordó que se practicara por secretaría el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, dejando constancia la secretaria en la misma fecha que el día que correspondió contestar demanda fue el 20-04-2010; - que el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 21-04-2010 hasta el 04-05-2010 ambas fechas inclusive.

De los folios 83 al 94, decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo, incoada por las ciudadana B.C.C.R. y A.M.R.D.C., contra el ciudadano J.A.B.H., ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada J.A.B.H., entregar a las demandantes B.C.C.R. y A.M.R.D.C., el inmueble que ocupa, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 5, No. 4-34, Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal; en las mismas condiciones de buen estado en que fue recibida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Por diligencia de fecha 13-07-2010, la abogada M.M.N.P., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó se notifique a la parte demandada.

De los folios 96 al 98, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Al folio 99, diligencia en la que el abogado J.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.

Por auto de fecha 03-08-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 en la que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la parte demandante; ordenó a la parte demandada a que entregara el inmueble que ocupa, del que señala su ubicación, en las mismas condiciones en que lo recibió; condenó en costas al demandado conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez se dio por notificada la apoderada de la parte demandante, solicitó se practicara notificación a la parte demandada, acordando el Tribunal tal petitorio mediante auto fechado veinte (20) de julio de 2010 y expidiendo la correspondiente boleta con la misma fecha, posterior a lo cual el alguacil consignó la aludida boleta en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Efectuada la notificación del apoderado del demandado, este último mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, apeló de la decisión impartida siendo oído en ambos efectos por el a quo el recurso ejercido a través de auto de fecha tres (03) de agosto de 2010, acordando en el mismo su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando término para dictar decisión.

Llegado el momento de emitir el fallo, se tiene:

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U. T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 26 de marzo de 2010 fue estimada en la cantidad de: “VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 328,08 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que esto último puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin poder ser conocidos por una instancia superior todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T., actualmente Bs. 32.500,00, generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios que existió en determinado momento entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone sobre el tapete la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandada en las que fundamenta la apelación ejercida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por el apoderado del demandado al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito. Así se determina.

III

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por las ciudadanas B.C.C.R. y A.M.R.d.C., a través de apoderada, contra el ciudadano J.A.B.H..

Luego del estudio del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se tiene que la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente el demandado arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido mediante contrato verbal de arrendamiento para que de demostrase se le pida el desalojo y que dado las mensualidades que adeuda el convenio sea a tiempo indeterminado.

En el caso que se resuelve, es necesario estudiar la causa a la luz de lo establecido en que establece el Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, que señalan:

“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

“En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

…omisiss…

Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.

…omisiss…

En aplicación de la doctrina supra invocada y con base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó, en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado. En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

De los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el incumplimiento de un contrato, la consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel, efectivamente, dio cumplimiento a su deber contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Por otra parte, considera la Sala oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en este capítulo.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

Del criterio transcrito precedentemente se infiere que es obligación de las partes al momento pactar un contrato, aún cuando sea verbal, cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados, por lo que ante la ausencia de pago de los cánones que se fijaron se está ante la morosidad en cabeza del arrendatario, surgiendo para el propietario la demanda de desalojo fundada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que señala:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En aplicación de la norma transcrita, esta Alzada debe verificar si el desalojo planteado cumple con los parámetros exigidos por el artículo que se ha citado, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal siendo aplicable por tanto el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

Así, al revisar si se cumple con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley que rige la materia, esto es, si el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago del canon acordado correspondiente a dos (02) mensualidades, en el libelo de demanda la parte demandante señala que el arrendatario se halla incurso en la falta de pago de cuarenta y dos (42) meses, iniciados desde el primero (01) de septiembre de 2006 hasta la fecha de introducción de la demanda, conforme al contrato que pactaron de manera verbal el día 30 de enero de 2006, siendo condescendientes las propietarias del inmueble dado el lazo de amistad que las unía con el arrendatario, encontrando contumacia y rebeldía de su parte para responder con la mensualidad, llevando tres (03) años y seis (06) meses sin cancelarlas.

Luego en la fase de promoción de pruebas, la parte demandante demostró ser la propietaria del inmueble cuyo desalojo solicita y del testimonio rendido por los testigos que promovió se extrae fehacientemente que existe la relación arrendaticia con el demandado y siendo que los testigos no fueron repreguntados, se tiene como cierto lo dicho en sus respuestas, amén que las demandantes son propietarias y que el demandado efectivamente es el inquilino quien adeuda lo que se le atribuye.

El demandado promovió en su favor la copia del acta de matrimonio, la que ciertamente como lo precisó el a quo en el fallo, no demuestra la posesión de más de treinta años, aparte que tal medio resulta impertinente y nada aporta a la resolución del caso.

Observando y analizando el acervo probatorio con que se cuenta, se tiene que la propiedad alegada por las demandantes está demostrada; de igual forma la existencia de la relación arrendaticia de índole verbal que mantienen con el ciudadano J.A.B.H., siendo esto último lo que da pié a que exista la obligación por parte del sujeto pasivo de cancelar las mensualidades, compromiso que no ha cumplido, sin que tampoco haya desvirtuado en modo alguno el incumplimiento que le endilgan, tal conducta asumida encuadra con el presupuesto exigido por la norma contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo en consecuencia viable el desalojo demandado, razón determinante para concluir que la demanda prospera irremediablemente, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, por la representación de la parte demandada, contra la decisión proferida el veintinueve (29) de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2010 que declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo, incoada por las ciudadana B.C.C.R. y A.M.R.D.C., contra el ciudadano J.A.B.H., ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada J.A.B.H., entregar a las demandantes B.C.C.R. y A.M.R.D.C., el inmueble que ocupa, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 5, No. 4-34, Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal; en las mismas condiciones de buen estado en que fue recibida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp.10-3557

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