Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-658 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.565.638.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASENKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.747.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 42, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: L.B. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 90.068 y 126.056, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de abril de 2009 (folios 2 al 15 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió (folio 16 de la primera pieza) y lo admitió en fecha 24 de abril de 2009 (folio 17 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 25 al 27 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2009 (folio 35 de la primera pieza), la cual se prolongó para el 04 de marzo de 2010 (folio 36 de la primera pieza) cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 11 de marzo de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 117 al 132 de la tercera pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de al fase siguiente (folios 133 al 135 de la tercera pieza), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 136 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 137 al 140 de la tercera pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 141 de la tercera pieza).

El 17 de mayo de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Iniciado el debate, se procedió a evacuar las pruebas y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 149 al 155 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La demandante alega en el libelo que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de contadora, desde el 15 de diciembre de 2003 cumpliendo con una jornada de trabajo al principio desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; luego la empleadora cambió el horario, de las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; que devengaba salario de BsF. 3.100,00 mensuales, que incluía un bono de BsF. 1.000,00 mensuales; que fue despedida en fecha 17 de mayo de 2008 porque luego de reincorporarse de un reposo, no le permitieron la entrada a su lugar de trabajo, punto final de una situación de presión y acoso que mantuvo el empleador en su contra y que le produjo perjuicios morales, así como dolencias físicas que ameritaron sucesivos reposos.

La demandada en la contestación convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo, así como en la fecha de ingreso y de terminación; el cargo ocupado y sus actividades principales; hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega rechaza y contradice los hechos explanados en el libelo, relacionados con la presión y acoso constante que alega la trabajadora en el libelo; así como las desmejoras en el salario; que le causara lesiones en su salud; igualmente rechazó los componentes del salario utilizados para cuantificar las prestaciones pretendidas, lo que configura, en líneas generales, los hechos controvertidos que deberán resolverse en esta decisión, tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La actora en su libelo manifiesta que la relación de trabajo terminó de manera unilateral, al ser despedida el 17 de mayo de 2008, fecha en la cual se reincorporaba a sus labores habituales en la empresa, luego de haberse encontrado de reposo médico (tal y como se verifica en el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 73 de la segunda pieza), le fue impedido el acceso, así como tampoco le fueron aceptados los reposos que convalidaban su discapacidad.

La demandada alega en la contestación que la trabajadora se retiró de su cargo, adquiriendo de esta manera la carga de demostrar este hecho nuevo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 72 eiusdem .

Luego de revisar exhaustivamente las actas del expediente, no consta fehacientemente la manifestación de voluntad de la parte demandante de poner fin a la relación, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No bastaba alegar que la actora no intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procurando la calificación de despido como injusto y el resarcimiento legal y patrimonial, porque el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que quien no acuda a esta vía protectoria, pierde el derecho al reenganche, no así los demás derechos que le corresponden por la legislación laboral.

Se tiene, entonces, que la relación finalizó por despido injustificado y por consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR LA DISCAPACIDAD TEMPORAL

La actora solicita en su libelo el pago de los reposos (certificados de discapacidad temporal) no pagados por la demandada.

La demandada en su contestación aduce que el pago de las indemnizaciones relacionadas con reposos por incapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser pagada por ése Instituto, además de lo establecido en la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de la empresa, mencionada por la actora, obliga al pago de estos conceptos, sólo cuando los reposos sean con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional debidamente certificada.

Como no negó la existencia de tales certificados de discapacidad, se aplica lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al padecimiento físico de la trabajadora, es decir, que realmente estaba afectada su salud.

De la revisión de los autos (folios 33 al 71 de la segunda pieza) se verifican los certificados a que se refieren las partes y en ellos no se establece una causa laboral para ser otorgados. Igualmente debe destacarse que tienen diversos diagnósticos: Depresión; esguince; cuadro ansioso; fibromialgia, entre otros.

Al folio 134 y siguientes de la segunda pieza, corre inserto el informe complementario del origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Psicólogo M.I.F.P., donde no se califica la enfermedad como ocupacional.

Por lo expuesto, resulta improcedente el pago de los lapsos de discapacidad parcial, ni las indemnizaciones legales ya que la enfermedad nunca fue calificada por el órgano competente como de origen ocupacional. Así se decide.

PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

La actora solicita en su libelo el pago de una indemnización por el daño moral causado por el estrés en el clima laboral; las presiones por parte de los representantes del empleador; la carga excesiva de trabajo; la constante vigilancia y la enfermedad sobrevenida en virtud de todos los factores mencionados.

Consta en la segunda pieza varios telegramas enviados por la actora a la demandada, informando a la gerente de recursos humanos que se encontraba de reposo, ya que los había enviado a la sede de la empresa y se negaron a recibirlos. Tales documentales no fueron impugnados en la oportunidad respectiva, por lo que merecen pleno valor probatorio de los hechos indicados.

Consta en autos, al folio 134 y siguientes de la segunda pieza, informe complementario del origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya mencionado anteriormente, donde no se califica la enfermedad como ocupacional, mas se verifica en el aparte titulado criterio ocupacional, que la actora tuvo por un tiempo exceso de trabajo, en virtud de la falta de personal a su cargo, lo que motivó que las labores de cuatro (04) personas fueran realizadas solo por dos (02) personas, lo que se calificó por el INPSASEL como “sobrecarga laboral”, documento público que no fue tachado por la demandada, ni consta que se haya impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos indicados.

Por otra parte, constan en autos graves incumplimientos de las obligaciones que la ley les asigna a trabajadores, tal es el caso de los documentos administrativos y financieros que la actora consigna y pretende hacer valer como prueba a su favor, constante de movimientos de bóveda que comprometen la seguridad de la empresa al hacerse públicos; y varios comprobantes bancarios que retuvo en su poder; actuando de esta manera en forma contraria a la ética que rige su ejercicio profesional, ya que Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, en el Artículo 11, Nº 11, regula el secreto profesional, conducta también contraria al deber de probidad procesal que establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente ha quedado evidente en autos que entre la demandante y la demandada realizaron constancias personales con datos falsos, hechos que encuadran también en los supuestos anteriormente calificados.

Por último, constan los reiterados incumplimientos del empleador en lo que respecta a las condiciones de seguridad en el ambiente de trabajo, como lo establecieran los informes de la autoridad administrativa del trabajo que corren insertos entre los folios 146 y167 de la primera pieza.

Todo lo anterior evidencia que, si bien es cierto que la trabajadora estuvo sometida a una situación de presión laboral, provocada por el empleador y que ello le pudo agravar sus afecciones físicas y psicológicas, ella también se benefició ilícitamente de esa falta de control y desorden empresarial, lo cual influye en la cuantificación del daño moral sufrido.

Por lo antes expuesto éste Tribunal declara procedente el pago de una indemnización por daño moral, y la fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 2.000,00). Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES LABORALES

La actora pretende el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos el pago de las mismas, mas si existe copia de adelantos de prestaciones solicitados por la misma (folios 69 al 79 de la tercera pieza), además de un estado de cuenta del fideicomiso que existe en el banco Provincial, a favor de la demandante, donde se verifica el pago de los adelantos mencionados, además el monto que existe en fecha 22 de febrero de 2008 (folios 84 y 85 de la tercera pieza), por lo que pasa entonces éste Tribunal a realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones demandadas.

  1. - Componentes del salario: La demandante aduce en su libelo que el último salario que percibía era de BsF. 3.100,00, correspondiendo la cantidad de BsF. 2.100,00 como salario base y la cantidad de BsF. 1.000,00 relativo a un bono mensual que le era pagado, hecho que la demandada rechazó.

    Para demostrar el pago adicional, la actora presentó los movimientos de bóveda, mediante los cuales se pagaba en efectivo este bono mensual. La demandada impugnó tal copia; los comprobantes de depósito bancario; y las copias de una serie de recibos suscritos solamente por la trabajadora, que también fueron impugnados.

    Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandante hubiese activado los mecanismos procesales para verificar el origen de tales documentales; y una vez impugnadas las copias, no pueden tomarse en consideración para la exhibición, según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República.

    No existiendo en autos prueba alguna del pago del referido bono mensual, se declara improcedente su inclusión en el salario de base.

    Igualmente se declara con fundamento en los recibos de pago que rielan en autos que la trabajadora devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.030.000,00 mensuales, conforme a la denominación monetaria anterior, lo que equivale a Bs. 67.666,66 diarios.

  2. - De las prestaciones sociales: Con respecto a la prestación de antigüedad, alega la demandada que ha cumplido con sus obligaciones legales y que constituyó fideicomiso a favor de la trabajadora, pero no consta fehacientemente en autos el monto del saldo a favor de la trabajadora, tan sólo en los folios 84 y 85 de la tercera pieza copia de un documento apócrifo; tampoco se consignó el contrato de fideicomiso celebrado entre el empleador y la entidad bancaria, para saber los estipulaciones específicas. La trabajadora manifestó en la audiencia que no había recibido cantidad alguna luego de finalizada la relación y que existía una reclamación judicial ante los tribunales civiles o mercantiles.

    Igualmente alega el empleador que la trabajadora recibió una serie de adelantos, cuya prueba no está en el expediente, donde sólo cursa la solicitud de la trabajadora. Otros préstamos solicitados fueron descontados, tal y como se evidencia de los recibos.

    Tampoco consta en autos que el empleador cumpliera con su obligación de informar detalladamente a la trabajadora del destino de sus prestaciones, tal como lo exige el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se puede apreciar, tal desorden administrativo es responsabilidad principal y directa del empleador, que en ocasiones constituye la táctica emprendida para evitar que los trabajadores demuestren la procedencia de los derechos que le corresponden.

    En tal sentido, el Artículo 94 de la Constitución ordena al funcionario laboral que tome las medidas necesarias para evitar la falta de cumplimiento de la normativa del trabajo, por lo que, ante los múltiples indicios que pesan sobre la conducta ilícita del empleador en materia de la prestación de antigüedad –y otras que se han resaltado en esta sentencia-, en aplicación de la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena recuantificar la prestación de antigüedad en todas sus modalidades y accesorios con base en el último salario diario (Bs. 67.666,66), incrementado con la incidencia salarial de la utilidad (25 días) y del bono vacacional conforme a la Ley y a lo que consta en los recibos de pago.

    Además de lo anterior, el Juez de la Ejecución deberá liquidar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizarlos anualmente, como establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Constan en autos los recibos de pago de vacaciones correspondientes al tiempo que duró la relación laboral, en el cual se indica el salario devengado por la trabajadora, que concuerda con el indicado en los recibos; y se establece el periodo de disfrute; su fecha de inicio y de terminación, con lo cual se considera correctamente pagadas y disfrutadas las vacaciones, declarándose improcedente lo demandado.

  4. - Diferencia de utilidades: Constan en autos los recibos de pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos afectados por la relación laboral, en los cuales se indica el salario devengado por la trabajadora, que concuerda con el indicado en los recibos, con lo cual se consideran correctamente pagadas, declarándose improcedente lo demandado.

  5. - Pago de días feriados: A pesar de que la demandada no negó el trabajo realizado en días de descanso y feriados, invocando lo dispuesto por la jurisprudencia patria y la normativa reglamentaria vigente, no existe en el libelo una determinación específica de los días en que efectivamente laboró la demandante, por lo que se declara tal pedimento vago e impreciso, que no permite al Juzgador suplirlo, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente.

  6. - Indemnización por despido injustificado: Conforme a la determinación realizada sobre la terminación de la relación por despido injustificado, deberán cuantificarse las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al salario diario de Bs. Bs. 2.030.000,00 mensuales, conforme a la denominación monetaria anterior, lo que equivale a Bs. 67.666,66 diarios.

    También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

  7. - Prestación alimentaria y gastos médicos: Ambos conceptos se declaran improcedentes, ya que la prestación alimentaria sólo es obligatorio pagarla por hechos fortuitos o fuerza mayor o durante la discapacidad temporal que ocasione un accidente o enfermedad profesional, que no es el caso, pues ya se estableció que los padecimientos de la trabajadora no tienen tal etiología; y respecto a los gastos médicos, se pretenden demostrar con documentos emanados de terceros que no se ratificaron en juicio y la causa de los mismos, como ya se ha repetido varias veces, no es de naturaleza laboral.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para el daño moral sólo se computará a partir de que se declare definitivamente firme la condena.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran parcialmente con lugar las prestaciones e indemnizaciones indicadas en la parte motiva de esta decisión, que se da por reproducido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de mayo de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y se deja constancia que no se pudo registrar en el sistema informático Juris 2000 porque se negó el acceso al asunto, lo cual se cumplirá una vez que se normalice el servicio.-

LA SECRETARIA

JMAC/ms/mge.-

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