Decisión nº PJ0182010000235 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000409

RESOLUCION Nº PJ0182010000235

Se recibieron las presentes actuaciones, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de marzo de 2010, correspondiendo a una ACCION DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana B.K.G.M. en contra del menor M.A.B.V. de seis (6) años de edad, la cual fuere admitida en fecha 28 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.M.V.O., en su condiciòn de representante legal del niño demandado, a los fines de la contestación de la demanda.

Citada como fue la demandada de autos, a travès de la presentaciòn de poder apud acta en fecha 03-11-2009, el Tribunal (3) de Protecciòn en fecha 10 de noviembre de 2009, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto oral de evacuación de pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en cuya oportunidad se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, declarándose desierto dicho acto y se fijó el quinto día siguiente para dictar sentencia.

Así las cosas y habiendo la parte actora mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010, manifestado al Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la anomalía competencial y la vulneración de normas de orden público, fundamentando su solicitud en sentencia Nº 585-08 de fecha 21 de mayo de 2008 (T.S.J. – Sala Plena), caso G.F. Reino contra E. del C. Bracamonte, dicho tribunal procedió mediante resolución Nº PJ0232010000034 de fecha 02 de marzo de 2010, a declararse IMCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINÓ la competencia para un tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Ahora bien, recibida como fue la presente causa en fecha 18-03-2010, en virtud de la incompetencia por la materia declarada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este tribunal encontrandose en el estado de aceptar o no la competencia declinada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Primero

La presente causa se trata de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana B.K.G.M. en contra del n.M.A.B.V. de seis (6) años de edad, la cual fuere admitida en fecha 28 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente declinada la competencia a este juzgado por cuanto “…la Acciòn mero declarativa de concubinato, no afecta a niños y/o adolescentes, que serìa el unico caso que este Tribunal tendrà competencia para concoer del mismo. Asimismo, que según lo establecido en la sentencia del 21 de mayo d e2008 (TSJ Sala Plena) establece competente al tribunal Civil la accion mero declarativa de union concubinaria interpuesta por uno de los concubinoas contra el otro aunque hayan niños….

En el caso que nos ocupa considera necesario esta sentenciadora, traer a los autos el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del niño, niña y adolescente, el cual trascrito parcialmente dispone que: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo: B.- Conflictos Laborales; C.- Demandas contra Niños y Adolescentes; D.- Cualquier otro a fin a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

A los fines de aceptar o no la competencia declinada a este tribunal, se hace necesario revisar la interpretación que se le ha dado al contenido de la letra “C”, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así tenemos, que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, a analizado la citada disposición legal considerando que la atribución de competencia a tribunales especializados para conocer, sustanciar y decidir demandas en las cuales esté comprometido “el interés superior del niño y del adolescente”, se fundamentaba en la presunción de que tales jueces estaban en la capacidad entre otras cosas, de apreciar la necesidad de equilibrio entre los Derechos y Garantías de los Niños, los Adolescentes y sus Deberes, la necesidad de equilibrio respecto a las exigencias del bien común y los Derechos y Garantías del Niño y del Adolescente, así como la necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, el necesario equilibrio cuando exista conflicto entre los Derechos e Intereses de los Niños y Adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos. La Sala sostuvo entonces, que prevalecerán los primeros, en aplicación del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, se aludió al Derecho a la Justicia, consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal Competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente ese derecho… “, garantizándose por parte del Estado para el ejercicio de ese sistema, asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

En virtud de ello –se agregó-, que si la demanda era presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión era de naturaleza patrimonial (laboral, civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quedara excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar a los sujetos tutelados sus derechos.

En este orden de ideas, la Sala plena del m.T., al resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitados entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de Febrero de 2.002, hizo una interpretación sobre el contenido y alcance del Artículo 177, parágrafo Segundo, Literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 21-05-2008 caso REINO-BRACAMONTE (demandante- demandado), en la cual sustento el Tribunal Tercero de Protecciòn de este mismo Circuito y Circunscripicion Judicial, su incompetencia, ambas partes son mayores de edad, es decir, las partes involucradas son mayores de edad, no se está demandando menor de edad alguno, caso contrario al que hoy nos ocupa, en el sentido de que la ciudadana B.K.G.M. manifiesta que mantuvo una relación con el de cujus M.E.B.C., y está demandando a su hijo M.A., vale indicar, está involucrado el interés superior de dicho menor.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgániza para la Ptrotección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescente, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

En este orden, el m.t. ha señalado, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

Ahora bien, como quiera, que en el presente caso se ha presentado un conflicto de competencia, al declararse el Juzgado Tercero de Protección de este Circuito Judicial IMCOMPETENTE para conocer del mismo, resultando forzoso para esta juzgadora declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acción, siendo concluyente por los razonamientos arriba señalado, solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (...)

. (Negritas nuestras).

De las normas arriba transcrita, ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el articulo 70, viene a constituir el único artículo mediante el cual se regula el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

(Subrayado nuestro).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA por la materia de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, se solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en virtud de lo cual, se ordena remitir mediante oficio, copias certificadas del expediente, al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva la presente regulación de competencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse al tribunal supra señalado. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,acc

Abog. S.M..

HFG/belkis

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