Decisión nº 01mesdemayo de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 11 de Mayo de 2007

197° y 148°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: B.M.D.M., ASISTIDA POR EL ABOGADO R.R..

DEMANDADO: EL BODEGON DEL VIÑEDO C.A.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 985.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana B.M.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.602.165, de este domicilio, procediendo en su condición de administradora de la Sociedad de Comercio e este domicilio CARIBEÑA A.M. C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de junio de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 57-A, asistido por el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 19.238, contra sociedad de comercio EL BODEGÓN DEL VIÑEDO C.A., la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 03, Tomo 63, cedió en arrendamiento ala sociedad de comercio EL BODEGÓN DEL VIÑEDO C.A., un inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Morón- San Felipe, Planta baja del edificio Radio Mil, Municipio J.J.M., Morón, Estado Carabobo, por un período de un (01) año, a partir del 09 de agosto de 2000, con un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (bs. 10.000,oo) mensuales, quedando destinado el inmueble a la comercialización, distribución, despacho, compra y venta de licores, vinos, cervezas y en general bebidas alcoholizas, a la elaboración de todo tipo de comidas así también a la presentación de espectáculos artísticos, tal como se evidencia de documento consignado en cría certificada.

Expresa la demandante, que vencido el lapso de duración del contrato, y vencida la prórroga legal de seis (6) meses, que expiró el 09 de febrero de 2001, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose en un arrendamiento a tiempo indeterminado, pero es el caso, que la arrendataria no ha pagado las pensiones desde marzo de 2001, manteniendo el inmueble en el más completo abandono, generando graves deterioros en el piso, paredes, friso y techo, hechos que implican el incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita la terminación del arrendamiento por la vía especial de desalojo, la cual se puede intentar por esta Jurisdicción al fijarse en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento a la ciudad de Puerto Cabello.

En consecuencia, la ciudadana B.M.D.M., en su condición de apoderada de administradora de la sociedad de comercio CARBEÑA A.M. C.A., asistida de abogado, procede a demandar al BODEGÓN DEL VIÑEDO C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Enero de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 191-A, a quien pide se cite en la persona de R.J.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.073, en su carácter de Gerente Administrativo, para que convengo o a ello sea condenado: Desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la Carretera Panamericana Morón- San Felipe, Planta Baja del Edificio Radio Mil, Municipio J.J.M., Morón, Estado Carabobo y los ponga en posesión del mismo, libre de cosas y personas. Pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,oo), correspondientes a las sesenta y siete (67) cuotas insolutas de arrendamiento, correspondientes a las pensiones comprendidas entre marzo de 2001 octubre de 2006. Pagar las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1592, 1597 y 1600 del Código Civil y el artículo 34, literal “a” y “e” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 30 de Octubre de 2006, se admitió la demanda y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la demandada de autos se emplazara para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio J.J.M., correspondiente a la citación de la demandada de autos EL BODEGON DEL VIÑEDO C.A., en la persona del ciudadano R.J.D., en su carácter de Gerente Administrativo, en la que deja constancia el Alguacil de ese Juzgado que citó legalmente a la demandada ya identificada.

En fecha 20 de abril de 2007, comparece la ciudadana B.M.D.M., en su carácter acreditado en autos, asistida de abogado, en cuya oportunidad procede a Reformar el libelo de demanda, para corregir errores en la identificación de la demandada de autos en vez de decir EL BODEGÖN DEL VINO C.A., debe decir EL BODEGÖN DEL VIÑEDO C.A., acordándose de conformidad dicha reforma por auto de fecha 20 de abril de 2007, y otorgándosele a la parte demandada dos día de despacho para que diera contestación a la demanda, pero llegada la oportunidad no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Llegada la oportunidad para que las partes consignasen sus correspondientes escritos de pruebas, ninguna compareció a dicho acto procesal.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte de de la demandada, quien desde el mes de marzo de 2001 no ha procedido a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad, como tampoco ha mantenido en buenas condiciones el inmueble arrendado.

Ante tal pretensión, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que la favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por Desalojo, basada en la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, operando tal falta desde el mes de marzo de 2001 por parte de la demandada de autos, así como el deterioro ocasionado a la estructura de dicho inmueble dado en alquiler, razón por la que el arrendador tiene el derecho de solicitarle que procedan a entregar el inmueble libre de personas y cosas por no haber cumplido plenamente con sus obligaciones.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:

  1. Copia simple de documento registrado correspondiente a la constitución y Estatutos de la Sociedad de Comercio CARIBEÑA A.M. C.A., instrumento, que esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada y que permite demostrar, la cualidad de la demandante para intentar la pretensión jurídica establecida en el escrito libelar.

  2. Contrato de arrendamiento, celebrado entre la Compañía CARIBEÑA A.M. C.A., representada por la ciudadana B.M.D.M., y el BODEGÓN DEL VIÑEDO C.A., representada por el ciudadano YUSTI J.S.B., contentivo de nueve cláusulas, entre las que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todos y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes.

Tal documental es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de su contendido, que demuestran la veracidad del arrendamiento escrito celebrado por las partes, así como las obligaciones debidamente contraídas en el.

Ahora bien, al a.e.c.o.d. nuestro estudio, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana B.M.D.M., en su carácter de representante de la compañía CARIBEÑA A.M. C.A., asistida por el abogado R.R., es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.

Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.

Se deriva pues un incumplimiento por parte del arrendatario, consistente en el pago oportuno de sus cuotas de alquiler, contra dicha pretensión los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana B.M.D.M., en su carácter debidamente acreditado en autos, asistida por el abogado R.R., ambos anteriormente debidamente identificados, contra la Sociedad de Comercio EL BODEGÓN DEL VIÑEDO C.A., igualmente identificado, en consecuencia se condena a este último:

PRIMERO

en desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la Carretera Panamericana Morón- San Felipe, planta del edificio, Radio Mil, Municipio J.J.M. , Morón, Estado Carabobo y ponga en posesión del mismo a la parte demandante.

SEGUNDO

En cancelar la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/cp.-

EXP. N°: 985.-

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