Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena ( E ) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana B.D.R.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, empleada doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.864.855, residenciada en el Sector Chamita, calle principal, Nº 3, Portachuelo, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, del mismo domicilio, mediante el cual solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de sus representados, actas que fueron asentadas en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M., bajo los Nros. 46, 26 y 37, correspondientes a los Años: 1997, 1999 y 2002, en su orden respectivo.--------------------------------------

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar a sus hijos por ante el Registro Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M., en las Partidas de Nacimiento Nros. 46, 26 y 37 de los años 1997, 1999 y 2002, se cometió el error material de omitir el apellido paterno de la madre, debido a que era analfabeta y al serle expedida su Cédula de Identidad , no pudo notar la equivocación y así se mantuvo durante muchos años, incluyendo los años en los cuales tuvo y asentó a sus hijos, por lo que al presentarlos, ella quedó identificada como “B.D.R.P.”, siendo lo correcto “BETSY DEL ROSARIO A.P.”, haciéndose necesario en consecuencia rectificar tal error, tanto en el Libro Original como el Libro Duplicado, de los tres años indicados, por cuanto en ambas se aprecia el error referido; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M. y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signadas con los Nros. 46, 26 y 37, correspondientes a los Años: 1997, 1999 y 2002, en su orden respectivo, donde se evidencia el error existente. Copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de los referidos niños, ciudadana B.D.R.A.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Piñango, Municipio M.d.E.M., signada con el Nº 64, Año 1982, documento que viene a demostrar que los apellidos correctos de la referida progenitora es: A.P.. Copias simples de las Cédulas de Identidad de la progenitora ciudadana B.D.R.A.P., expedida por la ONIDEX (tanto la antigua como la corregida), en las cuales se comprueba que para el momento del nacimiento de los niños de autos, la misma ostentaba la cédula de identidad únicamente con el apellido PARRA. En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, la ciudadana B.D.R.A.P., debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Y.R.V., consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, y al folio veintidós (22) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.----------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante: B.D.R.A.P., en cuanto a que para el momento de la presentación de los niños: OMITIR NOMBRES, ante el Registro Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M., la progenitora aparece identificada como B.D.R.P., por cuanto al serle expedida su cédula de identidad, se cometió el error de omitir el apellido paterno, error que no pudo notar debido a que era analfabeta y así se mantuvo durante muchos años, incluyendo los años en los cuales tuvo y asentó a sus hijos, posteriormente en fecha 27-09-2006 renovó su cédula de identidad, la cual fue expedida correctamente, quedando identificada a partir de esa fecha como B.D.R.A.P.. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de los niños: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M., hoy Registro Civil, la progenitora se identificó como B.D.R.P., por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dichas partidas de nacimientos. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a los niños: OMITIR NOMBRES, sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio M.d.E.M. y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, donde deberán estampar en las Partidas de Nacimiento Nros. Nros. 46, 26 y 37, correspondientes a los Años: 1997, 1999 y 2002, perteneciente a los niños: OMITIR NOMBRES, sin hacer alteración de las partidas, y al margen de estas últimas una nota marginal señalando que los apellidos correctos de la progenitora de los referidos niños, deberán aparecer, así: A.P., es decir, B.D.R.A.P., por lo que a partir de la presente fecha los prenombrados niños, deberán identificarse con el segundo apellido de la progenitora, así: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-----------

NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.---------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Dms/17651.-

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