Decisión nº PJ0052012000007 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, Punto Fijo.

Punto Fijo, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2011-000161.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº PJ0052012000007

PARTE DEMANDANTE: B.M.G.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.811.891 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ABILIALICIA G.P.A., E.J.A.C., J.L., M.L.R., FRANCYS COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, en el orden que se mencionan además de ARAMELYS ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, inscritas en el Inpreabogado N° 108.453 y 115.115, en el orden que se mencionan, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Con domicilio en la siguiente dirección: sede del Banco Bicentenario ubicado en la Calle Ecuador, con Calle Comercio, Casco Central de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.C., inscrita en el inpreagobado bajo el número: 81.369.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.043, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.G.S., antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Treinta y uno (31)

de mayo del año dos mil once (2.011), en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo admitida el día tres (3) de junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada en esta misma fecha, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por ninguno de sus representante legal ni de su apoderado Judicial, en v.d.P.P. que goza esta ultima, se entiende por contradicho los hechos alegados por la parte actora conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dándose por terminada la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda y visto que la demandada no la realizo, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, quien fija la audiencia de juicio para el día doce de enero de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada sin embargo, por los privilegios que le asisten se procedió a tener lo alegado en el libelo como contradicho aperturándose la audiencia, donde luego de escuchados los alegatos y evacuadas las pruebas de la demandante, se dicto el dispositivo del fallo dictándose la sentencia definitiva en fecha 19 de enero de 2012, es el caso, que en fecha 27 de enero del año que discurre, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado por la ciudadana B.M.G.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado, J.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 127.043, y la abogada M.A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., según copia de poder, que aunque no fuere consignado su original a efectos vivendi o para su certificación por ante este Juzgado, sin embargo la representación de dicha apoderada fue aceptada por la representación judicial de la parte actora; consignando con la Transacción igualmente original de comprobante de pago de bonificación especial marcado con la letra “A”, que evidencia la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SESENTA SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.365,85), original de comprobante de pago de prestaciones sociales marcado con la letra “B”, que evidencia la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.634,15), y dos copias de cheques de gerencia marcados con las letras “C” y “D”, girado en contra la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., por los montos antes mencionados, con fecha 25 de enero de 20112, a nombre de la ciudadana B.M.G.S., solicitando Homologación del convenio transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada.

-II-

MOTIVA

Visto el escrito de fecha 27 de Enero de 2012, presentado por la ciudadana B.M.G.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado, J.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 127.043, y la abogada M.A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del convenio transaccional. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De acuerdo con el Civilista A.G., la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: indican en el referido escrito, en su cláusula Cuarta lo siguiente: “…las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial a fin de evitar mayores gastos, costos tiempo, actuaciones en sede administrativa y/o jurisdiccional, motivo por el cual han decidido terminar con este procedimiento y precaver cualquier eventual, presente o futuro reclamo acerca de la relación que vinculaban a las partes…”. A la luz de esto, no puede pasarse por alto, que en el presente caso ya no existe un litigio eventual, o un litigio que pueda ser evitado, por cuanto existe una decisión que puso fin a dicho litigio, que estableció unos montos que deben serle cancelados a la demandante, y corresponden un crédito a favor de la extrabajadora pagaderos por la empresa demandada, sin embargo, dicha sentencia aun no ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada, y siendo que dentro del escrito transaccional presentado, se comprenden aquellos conceptos condenados en la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, y algunos otros conceptos reconocidos por la parte demandada y que en tal caso benefician a la extrabajadora en su pretensión, por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el cumplimiento de la decisión dictada, que como antes se dijo, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada por no haber quedado firme la misma.

Como se observa de las dos primeras cláusulas la demandada reconoce la prestación del servicio, el tiempo, el salario de 89,15 Bolívares, salario superior al indicado por el trabajador en su libelo de demanda y al sentenciado por esta Juzgadora. En la cláusula tercera la empresa manifiesta estar deacuerdo en que la trabajadora fue despedida y ofrece pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) mediante cheques de gerencia Números: 00014678 y 00014677 librados contra el Banco Bicentenario contra la cuenta corriente Nº 017500023900070991703, de fechas 25 de enero del presente año y que la TRABAJADORA reconoce que el pago de la suma antes indicada comprende en todo caso el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, las costas y costos, pendientes, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios, anticipo de salarios, aumentos del salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, propinas, 10% de beneficios especiales acordados por la EMPRESA, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el calculo de los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no saláriales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, uniformes bragas e implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/ o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, reclamaciones por discapacidad sea: temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, hernias, gastos médicos o cualquier otro tipo de indemnización referida a la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios…(cláusulas cuarta y quinta del escrito)

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen todos los extremos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a poner fin al presente procedimiento, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÖN en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del escrito transaccional presentado, y estando pendiente oír una apelación intentada por la parte actora en contra de la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de enero de 2012, y vista la intención expresamente manifestada de poner fin al presente procedimiento, resulta inoficioso para este Tribunal escuchar la apelación interpuesta en el presente procedimiento, en virtud igualmente de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el presente juicio, incoado por la ciudadana B.M.G.S., de cédula de identidad Nº V- 9.811.891 contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a. m.), a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.D..

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.D..

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