Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7364-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana B.M.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.098.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2009, la ciudadana B.M.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.813.098, debidamente asistido por el Abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio de 2005, comenzó a prestar servicio bajo un contrato a tiempo determinado, ejerciendo el cargo de Analista Contable I, contrato que fue renovado en tres oportunidades; que en fecha 05 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Jefe de la División de Agente de Retención, según Resolución Nº 330/06 de la misma fecha; devengando como último salario mensual la cantidad de Mil Quinientos Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.503,10), más las primas por el ejercicio del cargo y profesionalización; que fue removida del cargo mediante Resolución Nº 34/2008, dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Expone la parte actora, que la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva 2006-2007, señala: que los “…trabajadores empleados y beneficiarios por la presente convención colectiva serán los que desempeñan cargos ordinarios o fijos en las diferentes dependencias de la Alcaldía…”, por lo que al considerar que fue objeto de prórrogas por más de una vez, debe aplicársele el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el 01/07/2005, su status es de trabajadora a tiempo indeterminado, siendo beneficiaria de la mencionada convención colectiva, en consecuencia del aumento salarial del 30% desde enero de 2008.

Que asimismo, los empleados que ejercieron cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, recibieron los beneficios previstos en la Convención Colectiva desde el año 2002 hasta el 2008, pues el aparte in fine de la cláusula 3, dispone que los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, podrán recibir excepcionalmente los beneficios contemplados en la referida convención colectiva; que esa excepcionalidad no se materializó, pues los Jefes de Oficina, personal de confianza, comenzaron a recibir casi todos los beneficios, sin condición, discriminación o excepción alguna, por lo que la autoridad administrativa, reconoció tácitamente que es beneficiaria de la mencionada convención, cuyas cláusulas 23, 26, 27, 32, 39 y 44, disfrutó efectivamente. Que, sin embargo, no todas las cláusulas fueron cumplidas, como es el caso de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales acata la querellada sin limitación alguna, sólo aduciendo que el pago efectivo se hará cuando el Gobierno Central remita los recursos, que asimismo desde el año 2002 hubo incumplimiento de la cláusula 24 que establece un aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros.

Continúa exponiendo que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 117/2008, en su particular cuarto ordenó incrementar en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la mencionada Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008; que el mencionado acto administrativo, con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto; que estando activo en el mes de mayo de 2008 es beneficiario del aumento del quince por ciento (15%) decretado sobre el salario básico devengado en el mes de mayo; que adicionalmente le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de mayo de 2008, en el que se acordó una escala de sueldos y salarios, expresando en dicho Decreto la procedencia del mismo, para lo cual la Municipalidad de Barinas debía gestionar los recursos ante el Gobierno Central, lo cual se materializó, sin que efectivamente se beneficiara del mencionado aumento.

Que durante la relación de trabajo no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009; que el espíritu de la norma contractual es que el bono se entregue para el disfrute; que sin embargo, no le fue concedido el disfrute de las vacaciones, razón por la cual le corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral en concordancia con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la parte patronal no le ha cancelado la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso del Banco Mercantil, a pesar de haberlo solicitado oportunamente, sin que a la fecha haya cumplido con la obligación.

Finalmente, por las razones expuestas, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando los siguientes salarios: salario básico mensual: dos mil novecientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.921,26); salario diario: noventa y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 97,37); salario normal: ciento diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.110,69); salario integral: ciento noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.190,38).

Reclama los siguientes conceptos: por diferencia salarial reclama la un total de ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.8.281.23); por bono vacacional vencido y fraccionado reclama a razón de 70 días por año más un día adicional por cada año, la cantidad de cuarenta y seis mil setenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.46.071,96); por vacaciones no disfrutadas reclama un total de 48 días, calculados por el salario de Bs.190,38, que arroja la cantidad de nueve mil ciento treinta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.9.138,24); por caja de ahorros la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00); por diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008, equivalente a 5 días por mes a salario integral, menos 5 días por haber recibido el pago total del fideicomiso, reclama un total de diez mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.10.587,62); asimismo, solicita la penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 22 de la Octava Convención Colectiva, y habiendo transcurrido un mes desde la terminación de la relación laboral reclama la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.842,52), más lo que se siga venciendo hasta el pago definitivo de las prestaciones; por prestación social de antigüedad depositada en fideicomiso solicita la cantidad de ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.8.362,90); conceptos que totalizan la cantidad de noventa y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.96.284,37). Por último solicita que se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación de empleo entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la querellante, la cual se rige por el derecho administrativo funcionarial; que la ciudadana B.M.S.Q., desempeñó dos cargos cuyas funciones fueron de confianza y de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción; que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en Convenciones Colectivas, a menos que lo permita expresamente la Ley Estatutaria.

Que al no ser la querellante una funcionaria municipal de carrera administrativa, sino una funcionaria que desempeñaba funciones de confianza y luego de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción, la misma no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los postulados de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, por mandato expreso del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales, así como del salario de los obreros municipales compete a las autoridades municipales, por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que es errada la interpretación del querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional de aumento de salario del 30% para los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Nacional, por cuanto su ámbito de aplicación es exclusivo del Ejecutivo Nacional, y no obliga a las Gobernaciones, Alcaldías, órganos desconcentrados, ni entes descentralizados, pues, solamente los exhorta a título de referencia a realizar los respectivos ajustes de sueldos a los funcionarios de carrera, dentro de las posibilidades presupuestarias; que en el supuesto negado a lo expuesto, al querellante tampoco le sería aplicable el referido Decreto, toda vez que su ámbito de aplicación es sólo para funcionarios de carrera administrativa y no para funcionarios de alto nivel y de confianza, como era el estatus del querellante.

Continua exponiendo que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto del mismo se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que el querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que mediante Resolución de fecha 03 de diciembre de 2008, el actor fue removido del cargo que desempeñaba, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19 de diciembre de 2008.

Arguye la parte querellada, que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados y por ende sin lugar la presente querella.

Que las cláusulas 22 y 24 de la contratación colectiva, además de no ser aplicables, cercenan el principio constitucional “igual trabajo-igual salario” y el principio constitucional de racionalidad e integridad del gasto público, siendo procedente su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana B.M.S.Q., que comenzó a prestar servicios bajo un contrato a tiempo determinado, ejerciendo el cargo de Analista Contable I, el cual fue renovado en tres oportunidades, que a partir del 05 de mayo de 2006, ocupó el cargo de Jefe de la División de Agente de Retención, según Resolución Nº 330/06 de la misma fecha, siendo removida de dicho cargo en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº 34/2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; que los empleados de libre nombramiento y remoción o de confianza recibieron los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin embargo, no todas las cláusulas fueron cumplidas, como es el caso de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y el cumplimiento a la Cláusula 24 referida al aporte del diez por ciento (10%) del salario a la caja de ahorros; que en fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas, Lcdo. A.S., dicta la Resolución Nº 117/2008 en cuyo particular cuarto ordena: “Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008…”; que dicha Resolución con efectos ex tunc, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto, por lo que estando activa en el mes de mayo de 2008, es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%); que le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, acordado en forma general por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de mayo de 2008; que no disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva 2008-2009; por lo que corresponde la repetición del mencionado pago, con base al último salario integral en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que no le han cancelado la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso del Banco Mercantil; reclama los conceptos relativos a diferencia salarial, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones no disfrutadas, caja de ahorros, diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008, la penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 22 de la Octava Convención Colectiva y prestación social de antigüedad depositada en fideicomiso; conceptos que totalizan la cantidad de noventa y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.96.284,37). Por último solicita que se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que el caso de autos trata de una relación de empleo entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, regida por el derecho administrativo funcionarial; asimismo, señala que la querellante desempeñó dos cargos cuyas funciones fueron de confianza y de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción razón por la cual no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en Convenciones Colectivas, a menos que lo permita expresamente la Ley Estatutaria; que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales así como del salario de los obreros compete a las autoridades municipales por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es errada la interpretación de la querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional por aumento de salario del 30% para los Funcionarios de la Administración Nacional, que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2008; que mediante Resolución suscrita por el Alcalde de fecha 03 de diciembre de 2008, la querellante fue removida del cargo de Jefe de División Agente de Retención de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores de la Alcaldía activos al 19 de diciembre de 2008; y que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados, se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad las cláusulas números 24 y 22 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía de Barinas, y se declare sin lugar la presente querella.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: reclama la parte actora el pago correspondiente al aumento del 30% del salario básico, acordado por la Octava Convención Colectiva, al respecto es necesario señalar, que tal como lo ha expresado la querellante en su escrito libelar y tal como lo dispone la mencionada convención, los beneficios allí contenidos no son aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resultando su aplicabilidad sólo si la Municipalidad con fundamento en su poder discrecional, hace extensivos los beneficios a los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación; en consecuencia, dada la condición de la querellante de funcionaria de libre nombramiento y remoción, y siendo que la Administración no está obligada a conceder el referido beneficio, resulta improcedente el reclamo formulado en este sentido. Así se decide.

Asimismo, solicita el pago del retroactivo salarial desde mayo de 2008, en virtud del aumento del 15% acordado por el Alcalde, ahora bien, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folios 12 y 13) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”. Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y Personal de Confianza, tendrían derecho al incremento decretado, los Directivos que se encontraran activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la ciudadana B.S. (hoy querellante) fue removida del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 34/08 emanada de la parte querellada, que riela al folio 11 del presente expediente, esto es, no se encontraba en la referida condición para la oportunidad de dictarse dicha Resolución; en consecuencia, la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

En cuanto al reclamo del incremento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de mayo de 2008; sobre el particular debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo Nº 1 del Decreto Nº 6.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente: “(e)l presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para los Funcionarios y Funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional”; (cursivas y subrayados de quien juzga) evidenciándose de la referida norma que el incremento salarial allí establecido va dirigido a los funcionarios públicos de carrera nacionales, resultando en consecuencia, inaplicable a la querellante dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción al servicio de la Municipalidad, plenamente establecida en los autos. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago del bono vacacional vencido, alegando la falta de disfrute de las vacaciones; resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del bono vacacional, pues, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, observándose al respecto, que la querellante manifiesta expresamente en la querella que no disfrutaba las vacaciones correspondientes y sólo recibía el pago del bono vacacional, por lo que siendo éste un concepto de naturaleza pecuniaria, se tiene por satisfecha la obligación reclamada, en este sentido, resulta improcedente lo solicitado por este concepto; ahora bien, no se evidencia de las actas procesales el pago del bono vacacional fraccionado reclamado por el actor, pues, si su ingreso a la Administración fue en fecha 01 de julio de 2005, egresando en fecha 03 de diciembre de 2008, el tiempo de servicio fue de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días, le corresponde el equivalente a la fracción de cinco (5) meses, el cual se determina considerando la fracción mensual de 6,08 días a razón de 73 días anuales, que al ser multiplicada por 5 meses resultan 30,40 días, correspondientes al bono vacacional fraccionado, que multiplicados por el salario diario de Bs. 86,35, -salario éste señalado en la relación de prestaciones que riela al folio 46, y que a juicio de quien juzga se encuentra ajustado a derecho-, arroja un total de dos mil seiscientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.625,04), resultando esta diferencia a favor de la querellante. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas, cabe remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que a la funcionaria le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa a los folios 44 y 45 el pago de las vacaciones no disfrutadas que comprende los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008, cuyo detalle se refleja en la documental que riela al folio 45, lo que a juicio de esta Juzgadora, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada. Así se decide.

En relación a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, que establece un aporte del 10% del salario básico a la caja de ahorros, es necesario señalar, que con base a los argumentos anteriormente expuestos, no le son aplicables a la querellante los beneficios previstos en la Convención Colectiva, dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, en este sentido, se desestima lo solicitado por este concepto. Así se decide.

En cuanto al complemento de antigüedad por aumento de salario, debe negarse, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable al querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ni el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Asimismo, señala la querellante que no le ha sido cancelada la prestación de antigüedad, la cual se encuentra depositada en un fideicomiso en el Banco Mercantil, reclamando por este concepto la cantidad de ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.362,90), en este sentido se observa, del escrito libelar que la parte querellante al vuelto del folio 3, señaló expresamente, al formular el reclamo de “Diferencia de Prestación de Antigüedad”, “…ahora bien como recibí un pago del total del fideicomiso …”, de lo cual se desprende que la ciudadana B.S. recibió el pago total por concepto de fideicomiso, razón por la cual debe desecharse la referida solicitud. Así se decide.

Se niega el pago de lo reclamado por concepto de la penalización por mora en el pago de las prestaciones, por resultar inaplicable la Convención Colectiva, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, se desecha por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta una diferencia a favor de la querellante de dos mil seiscientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.625,04), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana B.M.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.813.098, debidamente asistida por el Abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.625,04) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena a la parte querellada al pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

Scria.FDO

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