Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Martes, 02 de mayo de 2006 siendo las 03:15 de la tarde, día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal la ciudadana BETSYS B.S.A., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de Identidad V.-10.270.241, hijo de S.S. (v) y de A.M.A. (v), soltera, de profesión u ocupación Conductor, domiciliada en la avenida Carabobo, carrera 10, Barrio San Pedro, casa Nº 17-66, tercer piso, cerca de “DEPORTES SAM”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7121834 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, quien figura como imputado en la causa N° 1C-6320-05. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana BETSYS B.S.A. y cedido como le fue, expuso: “Revoco el nombramiento efectuado a la abogada privada y solicito al Tribunal me designe un Defensor Público Penal, es todo”. Oído lo expuesto por la ciudadana BETSYS B.S.A., se le designa un Defensor Público, recayendo la misma en la abogado B.X.P.D., Defensor Público VIII Penal, quien encontrándose presente en la sala de audiencia de este Tribunal aceptó la designación que se le hiciere y se comprometió a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al nombramiento en ella recaído. De seguidas la ciudadana Secretaría procede a dejar constancia que Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Juez, abogada C.D.C.I., la Secretaria Abg. E.F.P.; el Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abg. O.M.R., la imputada Betsys B.S.A., y la abogada B.X.P.D., Defensor Público Penal. Acto seguido, el Juez le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo me estaba presentando ante la Fiscalía por mutuos propio pero yo me mude y me fui a trabajar, después hablé con el Dr. Pacheco y me dijo que estaba solicitada y por eso me vine a poner a derecho, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Respetuosamente solicito en lugar de la media de privación se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones, si bien es cierto existe una causa en su contra el mismo no se muestra reticente a someterse al proceso, ya que su inasistencia no puede considerarse contumaz y por ello solicito de valore que asistió de forma voluntaria al Tribunal a ponerse a derecho, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada a la ciudadana BETSYS B.S.A., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de Identidad V.-10.270.241, hijo de S.S. (v) y de A.M.A. (v), soltera, de profesión u ocupación Conductor, domiciliada en la avenida Carabobo, carrera 10, Barrio San Pedro, casa Nº 17-66, tercer piso, cerca de “DEPORTES SAM”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7121834 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, en la causa Nº 1C-6320-05, por este Juzgado en fecha 04 de noviembre del año 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal a la mencionada imputada las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9, esto es: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA decretadas en fecha 04-11-2005. TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 15-06-2005, a las 11:00 de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cítese a la víctima. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 04:00 de la tarde.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. O.M.R.

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO

BETZYS B.S.A.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO VIII PENAL

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

Causa N° 1C-6320-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de mayo de 2006

196º y 147º

CAUSA: Nº 1C-6320-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: BETSYS B.S.A., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de Identidad V.-10.270.241, hijo de S.S. (v) y de A.M.A. (v), soltera, de profesión u ocupación Conductor, domiciliada en la avenida Carabobo, carrera 10, Barrio San Pedro, casa Nº 17-66, tercer piso, cerca de “DEPORTES SAM”, San Cristóbal, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado O.M.R., Fiscal XVIII del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal.

 VICTIMA: Colmenares R.N.M.

 DEFENSA: Abogada B.X.P.D., Defensor Público VIII Penal.

Puesta a Derecho voluntariamente la imputada Betsys B.S.A., en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 18 de enero de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia en Acta de Investigación penal por Accidente de Tránsito Nº 015-03, de la colisión entre dos vehículos con el resultado de un peatón lesionado en el Pasaje Barcelona, calle 9, Puente Real, La Concordia, Municipio San Cristóbal, indicando que el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por la ciudadana Betsys B.S.A. irrespetó la señal de pare, colisionando con el vehículo conducido por el ciudadano J.C.M.C., arremetiendo contra la ciudadana N.C.R., ocasionándole lesiones que ameritaron 45 días de asistencia médica.

En fecha 10 de junio de 2005, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la imputada de autos, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 julio DE 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la audiencia se fue difiriendo sucesivamente en diversas oportunidades, en virtud de la inasistencia de la imputada Betsys B. seminarioA., decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra en fecha 04 de noviembre de 2005, con las correspondientes ordenes de captura.

En virtud de las ordenes de captura, el imputado se puso a derecho de forma voluntaria ante el Tribunal el día de hoy, fijándose audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo me estaba presentando ante la Fiscalía por mutuos propio pero yo me mude y me fui a trabajar, después hablé con el Dr. Pacheco y me dijo que estaba solicitada y por eso me vine a poner a derecho, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Respetuosamente solicito en lugar de la media de privación se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones, si bien es cierto existe una causa en su contra el mismo no se muestra reticente a someterse al proceso, ya que su inasistencia no puede considerarse contumaz y por ello solicito de valore que asistió de forma voluntaria al Tribunal a ponerse a derecho, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar, argumentando que se mudo de residencia y que por ello no tenía conocimiento de la audiencia preliminar, pero que una vez se enteró en la misma Fiscalía del Ministerio Público que tenía orden de captura en su contra, se puso a derecho de forma voluntaria ante el Tribunal.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, la imputada es venezolana y tiene su residencia en el país así como un trabajo estable, lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, aunado al hecho que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual de la imputada, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la misma no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha que la imputada pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de noviembre de 2005 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada a la ciudadana BETSYS B.S.A., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de Identidad V.-10.270.241, hijo de S.S. (v) y de A.M.A. (v), soltera, de profesión u ocupación Conductor, domiciliada en la avenida Carabobo, carrera 10, Barrio San Pedro, casa Nº 17-66, tercer piso, cerca de “DEPORTES SAM”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7121834 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, en la causa Nº 1C-6320-05, por este Juzgado en fecha 04 de noviembre del año 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal a la mencionada imputada las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9, esto es: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO

SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA decretadas en fecha 04-11-2005.

TERCERO

SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 15-06-2005, a las 11:00 de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cítese a la víctima

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 1C-6320-05

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