Decisión nº 936 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 40.402

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana B.C.P.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.348.871, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación, demandó por Alimentos a su cónyuge, ciudadano S.R.J.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.359.358 y del mismo domicilio.

    Manifestó la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes identificado, el día 27 de Marzo de 1987, ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.d.D.V.d.E.T., tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 13, fundamentando su acción en el artículo 139 del Código Civil, alegó que:

    …establecimos nuestro último domicilio conyugal en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, Edificio P.C. 03, Nº 01-E, ubicado en el sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero desde el mes de Octubre del 2002, me encuentro completamente abandonada por parte de mi esposo, tanto espiritual, moral y económicamente a pesar de que él labora como Supervisor de Operadores de Máquinas en la Empresa ENELVEN C.A, devengando un sueldo mensual suficiente para cubrir sus necesidades como las mías, es decir, no me suministra ningún recurso económico para sufragar mis necesidades como incapacitada para trabajar que estoy, y mucho menos los medicamentos que tengo indicado ingerir de por vida, debido a enfermedad Cardiológico, Angina Inestable, realizándome Cateterismo Cardiaco el cual reveló enfermedad Coronaria S.d.S.I. y del mismo modo se le realizó Revascularización Coronaria de Circunfleja con mamaria interna izquierda. Es de hacer notar que tal abandono es injusto y denota incalificable espíritu de irresponsabilidad por parte de mi cónyuge, al tomar en cuenta que mi persona se encuentra en la situación de salud antes descrita y de la cual mi esposo no quiere saber nada porque ya no sirvo…

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.

    El día 27 de Abril de 2005, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación; y en fecha 09 de Junio del mismo año, la referida parte confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas A.S.P. y Z.G.M., inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 37.920 y 40.699, respectivamente; quedando ese mismo día tácitamente citado de conformidad con la parte in fine del artículo 216 del Código adjetivo.

    La pare actora en tiempo hábil consignó escrito de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, promoviendo además del mérito favorable de las actas procesales, las siguientes pruebas:

    1. Constancia médica expedida por la Dirección del Hospital Universitario de fecha 09 de Junio de 2005, evaluación cardiovascular expedida por el Centro Clínico La S.F. de fecha 16 de Mayo de 2005,

    2. Informe de Ecocardiograma de Stress Farmacológico, expedido por el Centro Clínico La S.F. de fecha 21 de Abril de 2005,

    3. Un récipe de consulta médica que indica el tratamiento médico que se debe suministrar, expedido por el Centro Clínico La S.F. de fecha 21 de Abril de 2005,

    4. Un récipe de consulta médica Neurológica, expedido por el doctor Á.A.C. de fecha 11 de agosto de 2005; varias facturas debidamente canceladas por concepto de suministro del tratamiento médico de la actora.

    5. Prueba de informe solicitándole a la empresa ENELVEN C.A. indique a este Tribunal de manera detallada, los conceptos y beneficios laborales devengados por el demandado en esa empresa.

      Por su parte el demandado, en tiempo hábil consignó escrito de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, promoviendo además del mérito favorable de las actas procesales, las siguientes pruebas:

    6. Recibo de luz original, gastos médicos de la empresa S.V. C.A y constancia de la pensión que el Seguro Social le asignó a la demandante.

    7. Oficiar a la Empresa S.V., C.A, a fin de que informe a este Despacho desde y hasta qué fecha la demandante, gozó del beneficio del servició que la referida empresa presta y la cobertura del mismo.

    8. Oficiar a la Caja Regional Falcón-Zulia, del Seguro Social para que informen a este Tribunal desde qué fecha y cuánto es el monto de la pensión que recibe la actora a través de ese Organismo.

    9. Oficiar al Banco de Venezuela para que informe a este Juzgado si la cuenta de ahorro Nº 0102216740101091641, pertenece a la demandante y si en esa cuenta de ahorro le es depositado, a la misma, la pensión que recibe del Ministerio de Educación y de ser así indicar cual es ese monto.

    10. Oficiar a la Empresa AMEZULIA, para que informe si la afiliación distinguida con el Nº 317810, pertenece a la demandante y de ser así indicar desde que fecha goza de ese beneficio y la persona que lo cancela.

      Consta de actas que las partes no presentaron informes.

  2. El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las mismas disponen:

    Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

    Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…

    Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

    Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    El matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras. Enfocándonos en la asistencia mutua, y entendiendo esta tanto desde el punto de vista material como espiritual, encontramos que es un deber fundamental del cónyuge suministrar tanto a su consorte como a la familia que ha forjado con ésta, todo lo necesario para tener una v.d., decorosa y plausible, acorde con sus facultades y situación económica, por su parte la cónyuge tiene tanto el derecho como el deber de atender personalmente el hogar y si ésta ejerciere alguna actividad económica deberá ser en pro de la familia, no obstante y aun con el hecho de que la cónyuge trabajare, no exime al cónyuge de su obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado. Así pues, que la obligación alimentaria viene dada por el derecho que un sujeto tiene de percibir de otro, bien sea por mandato judicial o convenio, los medios suficientes que le garanticen una vida decorosa y digna para su normal desarrollo, siempre y cuando se encuentre impedido para proporcionárselos por sí mismo y la persona a la cual se le exige se encuentre en la capacidad económica para proveérselos; planteado así observamos que son necesarias tres condiciones para que se derive la obligación de alimentos; la primera, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí solo sus necesidades vitales; segundo, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.

    Dentro del marco que precede, el demandado como medio de prueba, invocó la solicitud de información a la Empresa ENELVEN, C.A., relacionada con el recibo del pago del indicado servicio público que trajo la referida parte a las actas y el domicilio al cual se encuentra adscrita la tarifa de servicio eléctrico preferencial del cual es beneficiario por ser trabajador activo de la mencionada empresa, a lo cual respondió que el aludido beneficio, está suscrito al Barrio Los Pinos, Conjunto Residencial El Pinar, avenida 19C, Edifico P.C. 3, (domicilio conyugal), pero que a partir del día 03 de Junio de 2005, por solicitud del ciudadano S.J. (parte demandada) se comenzó a procesar el cambio del beneficio a la siguiente dirección: Barrio Los Pinos, calle 117, casa Nº 33 A-291; y, por último que es la ciudadana B.P. (parte actora), en su condición de cónyuge del mencionado ciudadano, quien goza del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, previsto en la convención colectiva que esa empresa tiene suscrita con sus trabajadores; la información anterior, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, se valora a favor de la actora, ya que por una parte se verificó el vínculo parental entre las partes; y por otra, que habiendo cambiado el demandado el domicilio del beneficio de tarifa preferencial del servicio eléctrico, a otro diferente al domicilio conyugal, se infiere que en efecto éste abandonó materialmente a su cónyuge y así se decide expresamente.

    En lo concerniente a las pruebas impulsadas por el demandado relacionadas en los numerales 2 y 5, referida a la relación de gastos médicos que adjuntó el demandado a su escrito de pruebas, igualmente se aprecian a favor de la actora, ya que con ellas se demuestra una vez más el vínculo existente entre ella y el demandado y la condición de incapacidad de la requirente. Así se decide.

    Por último, con las pruebas de la parte demandada señaladas en los numerales 3 y 4, se constató que la actora percibe una cantidad dineraria por concepto de pensión por invalidez, con lo cual se evidenció que la requirente está impedida para trabajar y proveerse de los medios económicos suficientes y como se planteó ut supra, este hecho no exime al demandado de la obligación de socorro que tiene para con su consorte, por lo cual se aprecia igualmente a favor de la actora. Así se decide.

    Ahora bien, pasando al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, encontramos que con la copia certificada del acta de matrimonio contraído entre la actora ciudadana B.C.P.G. y el demandado ciudadano S.R.J.O., inserta el día 27 de Marzo de 1987, ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., signada con el Nº 13, la referida parte demostró el vínculo del cual nace la obligación alimentaria y que por tratarse de un instrumento emitido por un funcionario público competente hacen prueba a favor de la actora de la unión matrimonial que existe entre las partes. Así se decide.

    Igualmente, se aprecia a su favor el Informe Médico que consignó con su escrito de pruebas, indicado en el numeral 1, expedido en fecha 09 de Junio de 2005, por el Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual se hace constar que la ciudadana B.C.P.G., ya identificada, estuvo hospitalizada en ese Centro Hospitalario desde el día 23 de Julio hasta el día 05 de Agosto de 2002, con un diagnóstico de Enfermedad Coronaria Severa, a quien se le aplicó tratamiento médico quirúrgico y que el día 1° de Agosto de 2002, se le hizo la siguiente intervención quirúrgica: REVASCULARIZACIÓN CORONARIA; por tratarse de una información proveniente de un Órgano de S.P., adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y certificada por el funcionario público competente para ello, lo cual le da fe a lo que hace constar; queda así demostrada su incapacidad para trabajar y cubrirse sus necesidades básicas y médico-asistenciales. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas reseñadas en los numerales 2, 3 y 4, por aplicación del artículo 431 del Código adjetivo, quedan desechadas, ya que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y que debieron ser ratificados mediante la prueba testifical. Así se decide.

    Por último, en lo referente a la prueba indicada en el numeral 5, del acervo de pruebas impulsadas por la actora, se evidencia de las actas que la referida parte no impulsó la expedición del oficio allí solicitado.

    Ahora bien, dado que el demandado no demostró que cumple con la obligación alimentaria que tiene con la actora como consecuencia del vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de Marzo de 1987, ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 13, así como tampoco, que la actora no tiene impedimentos de salud para proporcionarse su propio alimento, es por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana B.C.P.G. contra el ciudadano S.R.J.O., ambos ya identificados, en consecuencia, se ratifica la medida preventiva de embargo decretada en el presente proceso y el monto fijado como pensión de alimentos.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de al Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.402. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes de Agosto de 2009.

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