Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

201° Y 152°

PARTE OFERENTE: L.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.788, domiciliado en la población de Michelena del Estado Táchira, actuando en su carácter de presidente de la Fundación Televisora Comunitaria Michelena (T.V.C.M) .

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: R.A.N.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.489.317, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.896.

PARTES OFERIDAS: B.C.G.D. Y N.C.G.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.548.618 Y V- 2.549.419, domiciliadas en la calle 2 A Nº 8 – 25 de la población de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES OFERIDAS: L.M.M., titular cedula de identidad Nº 8.108.550, inscrito IPSA bajo el Nº 62.646.

Solicitud Nº 1.291- 2011.

MOTIVO: OFERTA REAL.

PARTE NARRATIVA.

La presente solicitud de oferta real, se inicio con escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de enero del 2010, en el escrito la parte oferente manifiesta celebro contrato con las ciudadanas B.C.G.D. Y N.C.G.D.O., un contrato de arrendamiento con OPCION A COMPRA por un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 29 de julio de 2004, pagando su representada mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS.100,oo) hasta tanto se perfeccionara la venta. Dicha opción a compra se pacto en esa oportunidad por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.0000) actualmente CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000, oo), tal y como consta en el contrato de opción a compra autenticado en la oficina Subalterna del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 05, Folio 13 al 16 Tomo V, Protocolo 3 adicional “A” de fecha 29 de julio de 2004, que anexo marcado “B”. El plazo de la opción a compra se venció el día 29 de julio del 2009 y a partir de dicha fecha puso a disposición a las propietarias del dinero pactado para la compra y elaboro el respectivo documento de compra venta; pero las propietarias no lo firmaron ni recibieron el dinero pactado y en la oportunidad que se comunico con las propietarias, le manifestaron que “no recibían el dinero porque la casa vale mas”. Razón por la cual mediante el presente escrito procedió hacer a las ciudadanas B.C.G.D. y N.C.G.D.O., ya identificadas la oferta real de pago fundamentada en los artículos 1306 del Código Civil, articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la compra del inmueble sobre la cual celebraron la opción a compra consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en la calle 7 Nº 01 de Michelena Estado Táchira, inmueble alquilado a la Fundación Televisora Comunitaria de Michelena (T.V.C.M).

El cual fue admitido por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho en fecha 25 de enero del 2010, de conformidad con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el deposito de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, oo) a la cuenta del Juzgado de los Municipios Ayacucho de esta circunscripción Judicial y la citación de las ciudadanas B.C.G. y N.C.G.D.O. partes oferidas.

A los folios 40 y 42 rielan boletas de citación correspondientes a las ciudadanas B.C.G. y N.C.G.D.O..

Al folio 45, riela acta de fecha 04 de marzo del 2010, donde las partes oferidas asistidas del abogado L.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.646, expusieron el rechazo a la oferta real de pago por ser extemporánea, ya que el plazo de la obligación de la Opción de Compra Venta se cumplió el día 29 de julio 2009.

Al folio 48 riela poder Apud Acta que otorga el ciudadano L.E.J. al abogado R.A.N.V., inscrito IPSA bajo el Nº 16.896.

Al folio 50 riela auto del Juzgado del Municipio Ayacucho ordenando la citación de las oferidas de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54 el abogado apoderado de la parte oferente solicito el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.

Al folio 55 riela auto de fecha 18 de junio del 2010, avocándose el Juez del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción al conocimiento de la causa. Libraron boletas de notificación a las oferidas.

Al folio 64 riela diligencia de fecha 09 de agosto del 2010 de contestación a la oferta real de pago.

Al folio 65 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado apoderado de la parte oferente de fecha 13 agosto 2010.

Al folio 70 riela auto del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.

Al folio 99 riela auto del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 octubre del 2010, ordenando el deposito del dinero ofrecido y depositado cuenta corriente del tribunal para se deposite en la cuenta ahorro aperturada.

Al folio 107 hasta el folio 112 riela decisión de fecha 14 de enero del 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, declarando la incompetencia por el territorio para conocer y decidir de la presente causa, declinando competencia para el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 129 riela auto del Juzgado del Municipio Ayacucho de fecha 14 de febrero del 2011, negando la apelación ejercidas por la parte oferente y las partes oferidas en virtud de que no ejercieron oportunamente el recurso de Regulación de Competencia.

Al folio 131 riela auto del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo del 2011 dándole entrada a la solicitud de oferta declinada, seguidamente ordeno librar boleta notificación a las partes oferidas para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 144 riela auto de este Juzgado en fecha 10 de mayo del 2011, se agregaron las resultas de las actuaciones correspondientes a la comisión para la práctica de la notificación de las oferidas sobre el avocamiento de la presente solicitud.

Al folio 155 riela auto del tribunal de fecha 12 de mayo del 2011, ordenando librar oficio al Banco Bicentenario a los fines de solicitar el cambio de firma de la cuenta de ahorro donde fue depositado el dinero por oferta real.

PARTE MOTIVA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una Oferta Real de Pago, con ocasión al pago de un contrato con opción a compra de un inmueble por un plazo de cinco (5) años contados a partir del 29 de julio del 2004, dicha opción a compra se pacto en esa oportunidad en la suma de CUARENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 40.000.000) ahora con la conversión monetaria corresponde a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), tal y como consta en el contrato opción compra autenticado en la oficina Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 05, Folio 13 al 16 Tomo V, Protocolo 3 adicional “A” de fecha 29 julio 2004. Las cuales el oferente expreso en su escrito de demanda, señalando que “… vencido el plazo a partir de dicha fecha puse a disposición de las propietarias el dinero pactado para la compra y elabore el respectivo documento de compra venta, pero las propietarias no lo firmaron; ni recibieron el dinero y en las oportunidades que me he comunicado con las propietarias me han manifestado no recibirán el dinero porque la casa vale mas…”. .- En la oportunidad de dar contestación las oferidas lo hicieron el día 04 marzo del 2010 bajo las siguientes consideraciones: “ rechazamos la oferta de pago por ser extemporánea , ya que viola el principio del pago oportuno, ya que el plazo de la obligación de la opción de compra venta se cumplió el día 29 de julio 2009, y para dicha fecha el ciudadano L.E.J., no procedió a realizar el pago ni hacer lo conducente para la redacción y protocolización del documento de compra venta, siendo falso lo expuesto por el en esta solicitud…”. El día 09 de agosto del 2010 bajo las siguientes razones: “…en donde en este caso la compradora, es la única obligada según el citado convenio; y es por ello que en la cláusula CUARTA de dicho instrumento la optante conviene, en que si en el plazo convenido no cumpliera a cabalidad sus obligaciones respondería por los daños y perjuicios causados a las propietarias hasta por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo) hoy en día CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 430, expediente Nº 00-252 dictada en fecha 15 de noviembre de 2.002, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, mediante la cual se señaló lo siguiente:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: “...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”.

Este Juzgado ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, el oferente formulo su oferta de la siguiente manera: “… razón por la cual mediante el presente escrito procedo a hacerles a las ciudadanas B.C.G. y N.C.G.D.O., ya identificadas, la oferta real de pago, fundamentada en los articulo 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, para adquirir un inmueble ubicado en la calle 7 Nº 01 del Municipio Michelena protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Publico de Michelena Estado Táchira en fecha 26 de abril del 2002 , registrado bajo el Nº 33 Tomo I , Protocolo 1, sobre el cual celebramos opción a compra…. por cuanto las propietarias se han negado recibir el dinero establecido y se niegan otorgar el respectivo documento, de lo cual ofrezco y pongo a disposición de este despacho para que ofrezca a las acreedoras, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) precio convenido para la adquisición del inmueble en mención… ”.

De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que pueda ser declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial que inicialmente recibió y admitió la presente solicitud y posteriormente fue recibida por este despacho por declinación, a este de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 112 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-167, ha señalado con relación al proceso de oferta real de pago que:

(…) la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena. (…)

.

La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil”.

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Subrayado y negrita del tribunal).

En tal sentido evidenciándose del libelo de demanda, que la parte oferente solo consignó parcialmente el monto reconocido por él; los cuales detalló y discriminó en su libelo de demanda, sin que de actas se evidencie igualmente que la misma hubiera consignado la suma íntegra, así como los frutos e interese debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, los daños y perjuicios previstos en la cláusula cuarta del contrato opción compra, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo prevee el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, y siendo que tales requisitos son sine quanom a los fines de la procedencia o no oferta real propuesta, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la oferta real propuesta no cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, debe ser declarada así, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En atención al argumento antes transcrito es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue el ciudadano L.E.J. contra las ciudadanas B.C.G. y N.C.G.D.O., resulta procedente declarar:

PRIMERO

La Nulidad del presente procedimiento de oferta real, iniciada por el ciudadano L.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.788.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata devolución al ciudadano L.E.J., anteriormente identificado en su carácter de oferente de la cantidad ofrecida de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) y de los intereses que género el dinero depositado en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Bicentenario.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena tres (03) día de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Solic Nº 1.291-2011.

AKCQ.

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