Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 149°

DEMANDANTE: B.M.R.d.R., titular de la cédula de identidad No. 4.131.845

APODERADO JUDICIAL: M.P.d.Z., titular de la cédula de identidad No. 4.458.065, IPSA 17.653

MOTIVO: Presunción de Muerte por Accidente

EXPEDIENTE: 2007-7759

SENTENCIA Definitiva

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se admite solicitud por Presunción de Muerte por Accidente, interpuesta por la ciudadana B.M.R.d.R., titular de la cédula de identidad No. 4.131.845, con domicilio en la ciudad de C.L.M.d.E.V., y los ciudadanos F.R.R.R., A.R.R.R., Y.M.R.R., N.J.R., Solandi M.R.d.H.t.d.l.c.d. identidad Nos. 3.292.341, 4.449.383, 4.451.722, 2.838.036, 4.465.936, respectivamente, con domicilio los cuatro primeros en V.E.C., y la última en el Estado Vargas, mediante su apoderada judicial abogada M.P.d.Z., titular de la cédula de identidad No. 4.458.065, IPSA 17.653, todos con el carácter de hijos del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad No. 362.968, ordenándose publicación del extracto de dicha solicitud, durante el lapso de tres meses con intervalos de quince días entre cada publicación, en el diario el Carabobeño. Igualmente se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de abril de 2007, comparece la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que no tiene objeción con respecto a la solicitud. Solicita su continuación una vez que conste en autos las correspondientes publicaciones.

En fecha 28 de junio de 2007, la apoderada judicial de los solicitantes consigna la publicación de los edictos correspondientes.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, se admiten las pruebas promovidas.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte solicitante presenta informes.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD

Señala la solicitud que los ciudadanos R.R., titular de la cédula de identidad No. 362.968 (desaparecido en naufragio en 1955), y M.R.d.R., titular de la cédula de identidad No. 367.094, fallecida ab intestato el 26 de septiembre de 2005, procrearon además de su mandante a los ciudadanos N.J., Solandi Magdalena, F.R., Á.R. e I.M.R., todos nacidos en Puerto Cabello, tal como se evidencia de sus actas de nacimiento.

Que su representada B.M.R.d.R., heredera con vocación y cualidad jurídica procesal, promueve la acción prevista en el artículo 438 del Código Civil.

Que su padre ciudadano R.R., de profesión marino, y su cónyuge M.R.d.R., desde el año 1943, estaban domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, y que aquel debido a su profesión de marino continuamente realizaba viajes de Puerto Cabello a Curazao e Islas vecinas en la embarcación o Bote Angélica, en compañía de otros marinos.

Que el día 06 de febrero de 1955, salió como de costumbre a su viaje, siendo sorprendidos en alta mar, por un mal tiempo, según noticias de la Capitanía de Puerto. Que por efecto de un mar de leva zozobro el bote a la altura de la I.d.C., tal como se desprende de la única evidencia que se tiene, como lo es la nota de prensa publicada en el ejemplar del diario El Carabobeño, de fecha 15 de febrero de 1955, pagina 7.

Que desde esa fecha a pesar de las diligencias efectuadas mas nunca se supo del destino de su padre.

Que la acción que se ejerce tiene carácter de mero declarativa en razón que su mandante no dejo bienes patrimoniales, no obstante en virtud del también fallecimiento de su madre M.d.R., se debe determinar la desaparición física de su esposo con respecto al patrimonio de su madre.

Que en virtud que la ausencia del padre ha continuado por mas de cincuenta y dos años, aunado a que para la fecha tendría la edad de 107, se llena los extremos contenidos en el artículo 438 del Código Civil, razón por la que pide la declaratoria de presunción de muerte.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 438 del Código Civil:

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentaria, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquélla persona, previa la comprobación de los hechos

Por su parte la doctrina entre ellos, J.L.A.G., establece que para la procedencia de la presunción de muerte por accidente se requiere: 1) Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, siendo importante destacar: a) que la enumeración legal es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, entre otros; y b) Que en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él; 2) Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata. Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de la ley o por cualquier medio de prueba en los casos previstos en el artículo 486 del Código Civil.

De esta manera, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso de autos, se han cumplido los extremos legales para la procedencia de tal solicitud, así tenemos:

  1. - A los folios 4 y 16, riela poderes autenticados el primero por ante la Notaría Tercera del Estado Vargas, C.L.M., en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el No. 47, tomo 10, otorgado por la ciudadana B.M.R.d.R., titular de la cédula de identidad No. 4.131.845, a la abogada M.P.d.Z., titular de la cédula de identidad No. 4.458.065, IPSA 17.653; y el segundo otorgado por ante la Notaria Pública de San D.E.C., en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el No. 15, tomo 52, y por la Notaría Tercera del Estado Vargas C.L.M., en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el No. 14, tomo 20, por los ciudadanos F.R.R.R., A.R.R.R., Y.M.R.R., N.J.R., Solandi M.R.d.H.t.d.l.c.d. identidad Nos. 3.292.341, 4.449.383, 4.451.722, 2.838.036, 4.465.936, respectivamente, a la ya identificada abogada. Tales instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los mismos demuestran la representación legal de la abogada M.P.d.Z., de los ciudadanos antes identificados.

  2. - A los folios 6 al 11 rielan partidas de nacimiento de los ciudadanos: B.M., N.J., Solandi Magdalena, F.R., Á.R., e I.M., todas expedidas por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrando las mismas la filiación existente entre los mencionados ciudadanos como hijos y los ciudadanos R.R. y M.R., como sus padres.

  3. - Al folio 12 riela nota de prensa a pagina completa, publicada en el diario El Carabobeño, en fecha 15 de febrero de 1955, dando cuenta de los Marinos Desaparecidos del bote Angélica, tal instrumento será apreciado en consideraciones posteriores.

  4. - Al folio 13 riela partida de defunción de la ciudadana R.d.R.M., expedida por el Tercer Circuito de la Unida de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 29 de septiembre de 2005, tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrando la misma la defunción de la madre de los solicitantes.

  5. - A los folios 28, 29, 30, 31 32 y 33, riela publicación de la solicitud en el diario el Carabobeño, en cumplimiento al artículo 438 del Código Civil.

  6. - En la etapa probatoria la parte solicitante consignó: Al folio 37 riela Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.R. y de R.R., celebrado por ante el Prefecto del entonces Municipio Democracia Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, la cual se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y la misma es demostrativa del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.R. y R.R..

  7. - Al folio 39 riela libreta de cédula de identidad No. 362.968, del ciudadano R.R., expedida en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 17 de julio de 1947, por el Ministerio de Relaciones Interiores, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, con indicación la misma del domicilio del ciudadano R.R., en la Calle Puerto Cabello, # 171 de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  8. - Al folio 41 riela datos filiatorios del ciudadano R.R., cédula de identidad No. 362.968, expedidos por la ONIDEX Puerto Cabello, en fecha 12 de junio de 2007, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Pues bien, de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 11, ha quedado evidenciado la filiación de los ciudadanos B.M.R.d.R., F.R.R.R., A.R.R.R., Y.M.R.R., N.J.R., Solandi Magdalena Rodríguez de Henríquez, en su carácter de hijos del ciudadano R.R., lo que los acredita suficientemente como herederos y por ende les otorga la cualidad para ejercer la acción de presunción de muerte.

Con respecto a la publicación que riela al folio 12, de fecha 15 de febrero de 1955, la misma da cuenta de la desaparición de los marinos del buque Angélica, que zozobro por efectos del mar de leva a la altura de la I.d.C. cuando navegaba en dirección a Puerto Cabello, entre los marinos figura R.R., de 54 años de edad, cuya foto incluso aparece publicada en el referido reportaje. Tal siniestro fue del conocimiento público, sin que para el momento surja alguna duda de su ocurrencia, lo que constituye un hecho notorio. Sobre el hecho notorio el maestro Calamandrei, señala que tiene esta condición aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en el que se produce la decisión judicial, incluyendo naturalmente al juez. De la misma manera, J.M.A., afirma que para que un hecho sea notorio no es preciso que sea conocido por todo el mundo, mas aún, no existen hechos notorios absolutos, por lo que distingue entre notoriedad universal, nacional, regional y local

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:

…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…

(…) Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

(…) Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

(…) Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

(…) El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”

De allí entonces, que considera este Tribunal la ocurrencia del hecho, en este caso el naufragio donde se produjo la desaparición física del ciudadano R.R., sin que hubiesen surgido en el transcurso del juicio algún indicio o prueba sobre la inexistencia de este hecho o sobre la inexactitud de la desaparición física del ciudadano R.R., en el naufragio, mas aún habiendo publicado la solicitud durante tres meses sin que compareciera persona alguna a desvirtuar de cualquier manera los alegatos de los solicitantes.

Por otra parte, se encuentra probado con los recaudos aportados por la parte solicitante, que el ciudadano R.R., para el momento en que ocurre el hecho de su naufragio tenía fijado su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, así lo demuestra su libreta de cédula de identidad, y la misma noticia reseñada en el periódico en la localidad de Puerto Cabello, indicando que el reportaje se realizó desde su casa en la Calle Puerto Cabello. Asimismo, la representación del Ministerio Público no objeto la presente solicitud.

De tal manera, que estima esta sentenciadora que se encuentran acreditados en autos, los extremos necesarios establecidos en el artículo 438 del Código Civil, y por ende la comprobación de los hechos razón para declarar procedente la presente solicitud, y así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte del ciudadano R.R., cédula de identidad No. 362.968, interpuesta por la ciudadana B.M.R.d.R., ya identificada, en su carácter de hija del mencionado ciudadano. En consecuencia se ordena de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Civil, la remisión de copia certificada de la presente sentencia con oficio al Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, a los fines de su inserción en el correspondiente Registro de Defunciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2008. Siendo la 01:00 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

A.J.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

A.J.G.R.

Exp. No. 2007-7759

Civil

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