Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de Junio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: B.J.A.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.140.163.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.626.-

PARTE DEMANDADA: THE AMERICAN BOOK SHOP, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 11 de noviembre de 1976, bajo el N° 33, Tomo 123-A-Sgdo, renovada su duración según Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios en fecha 16 de septiembre de 1999, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 51-A-Cto.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000616

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos en el juicio incoado por la ciudadana B.A. contra The American Book Shop, S.R.L.

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 19 de mayo de 2008.

En fecha 19 de mayo de 2008 se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el día 23 de mayo de 2008, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, se fijó para el 04 de junio de 2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.-

Por auto de fecha 04 de junio de 2008 se procedió a reprogramar el dictamen del dispositivo oral del fallo para ese mismo día a las 11:00 a.m., en virtud en horas de la mañana dicho día el Juez de este Despacho, se encontraba de permiso.-

En fecha 04 de junio de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

El a-quo mediante acta de fecha 17/04/2008, declaró la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que el día de la audiencia la abogada que representaba a la empresa para ese momento asistió temprano a la audiencia, pero que no la dejaron pasar porque supuestamente no tenía poder; que ellos consignaron el poder antes; que no era su responsabilidad si el poder no fue consignado a tiempo en el expediente; que la Juez es amiga la procuradora que representa al actor, por cuanto ambas fueron procuradoras anteriormente; que el día de la audiencia ellos venían con un cheque para pagarle al actor; que solicitan la reposición de la causa.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, solicitó que se confirme la decisión del a-quo por cuanto los alegatos esgrimidos por su contraparte no se encuentran probados.

Así las cosas, la presente apelación versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia preliminar.

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Previo al conocimiento del objeto de la presente apelación, este Tribunal pasa de oficio a verificar la admisibilidad o no de la misma, en los términos siguientes términos:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1°) En fecha 11/04/2008 tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de que las mismas consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, fijándose para el día 17/04/2008 la prolongación de la audiencia; 2°) En fecha 17/04/2008, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, declarándose en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, ordenándose la incorporación de los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes a los fines de la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio; 3°) Mediante diligencia de fecha 23/04/2008 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 17/04/2008; 4°) Mediante auto de fecha 25 de abril de 2004 el a-quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada.-

En tal sentido, vale señalar que quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (que también fue citada por el a-quo, empero obviado lo que se indicará en la parte in fine de la sentencia in comento), en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que:

… Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso al oírse la apelación en ambos afectos; del acta de fecha 17/04/2008, donde en virtud de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó remitir la causa al Tribunal de juicio, se configuró una vulneración a orden público procesal, toda vez que el a-quo no se ajusto a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, cuyo cabal acatamiento deviene por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, y, en sustento de lo anterior, necesario es señalar que de conformidad con la referida sentencia, la oportunidad para oír la apelación, en casos como el de autos, queda diferida para la oportunidad procesal en que el juez de juicio sentencie, claro esta, una vez que el mismo verifique los extremos a que se contre la precitada doctrina, a saber, que la petición del demandante sea o no contraria a derecho y que el demandado haya o no probado algo que le favorezca. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que cuando la Sala de Casación Social, en la doctrina señalada supra, flexibilizó la consecuencia jurídica que se produce por la incomparecencia (artículo 131 ejusdem) de la demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo único que fue modificado, en criterio de quien decide, es lo referente al Tribunal que debe declarar la admisión de los hechos, más no debe entenderse que con la aplicación de dicha doctrina se aperturó o creó una oportunidad procesal para que las parte apelen del acta donde se deja constancia de tal circunstancia, siendo ello así, por cuanto en el nuevo proceso laboral, el procedimiento ha sido concebido para materializar los principios de oralidad, brevedad y celeridad, los cuales para el constituyente y el legislador, coadyuvan en el cabal cumplimiento de la administración de justicia, siendo que en tal sentido el proceso ha sido desprovisto de incidencias sin que a su vez se viole la tutela judicial efectiva, ya que el juicio que se lleva a cabo por ante el juez de cognición, es relativamente corto, circunstancia esta que justifica que se difiera la oportunidad para apelar y se concentren en un solo acto la misma. Así se establece.-

Por lo que, tal como se indicó supra, se concluye que el a-quo no debió oír la apelación de la parte demandada contra el acta de fecha 17/04/2008, sino que por el contrario, debió negarla (al ser extemporánea por anticipada), debiendo, en todo caso, enviar el asunto a los Juzgados de Juicio a los fines que la causa fuere resuelta, pues es solo después que ello ocurre, cuando nace en cabeza de la parte demandada el derecho de apelar contra tal decisión, para lo cual el Tribunal de Alzada deberá resolver (si fuere alegado) y como punto previo, lo relativo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por caso fortuito, fuerza mayor, hechos del que hacer humano o alguna violación al orden publico. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). 197º y 149º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg

Exp. N° AP21-R-2008-000616

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