Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 20 de Abril de 2007

196° y 148°

Expediente Nº 2238-2007 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D. DELGADO Y M.C.G.C., en su condición de Defensores de las querelladas, ciudadanas B.C.D.V.F., AMELIE ACEITUNO GOMEZ Y D.C.U.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual pronunció la admisión de la querella interpuesta contra sus defendidas por los ciudadanos C.L.T. Y P.L..

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P.

En fecha 20 de abril de 2007, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 20 de abril de 2007, la Juez ponente presenta ante la secretaria de este Tribunal Colegiado, el proyecto de decisión correspondiente al presente recurso de apelación.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D. DELGADO Y M.C.G.C., en su condición de Defensores de las querelladas, ciudadanas B.C.D.V.F., AMELIE ACEITUNO GOMEZ Y D.C.U.P., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis). FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Primero

ADMISIÓN INAUDITA PARTE

A pesar de preverlo el Código Orgánico Procesal Penal, la admisión in audita parte vulnera el debido proceso, y con ello, fundamentalmente, el derecho a la defensa en sentido material. Respetuosamente, esta defensa técnica no desconoce el procedimiento previsto en el artículo 296 del Código Adjetivo Penal, ya que lo acepta como “legal” mas no como constitucional, por lo que debió haber sido desaplicado por inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la constitución y 19 de la norma penal adjetiva que traslada la condición de garantes de la constitucionalidad a todos los jueces de la República. Es criterio de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ante una querella por delito de acción pública el juez ha de notificar al imputado “antes de la admisión” a los fines de garantizar el derecho a la defensa; lo contrario implica una flagrante violación, no sólo de la tutela judicial efectiva, sino del Debido Proceso en general.

En este sentido, al haber pronunciado la admisión de la querella sin que previamente se notificara a los acusados de la existencia de la interposición de aquella, tenemos:

1. No se le permitió conocer los elementos usados en su contra por la sedicente víctima de delito, y en consecuencia, se le mermó la posibilidad de haberse opuesto formalmente a su admisión, ante la eventualidad por demás cierta de materializarse defectos en el ejercicio de la acción.

2. Se denuncia en consecuencia, la violación del derecho de defensa por parte del órgano judicial; este derecho, implica la posibilidad del contradictorio y los actos de comunicación oportunos dictados por el Tribunal son el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados.

3. No solo en caso de imposibilidad, sino siempre que haya una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa, hay indefensión y violación del derecho a la defensa; hay menoscabo en la posición procesal que se traduce en una indefensión material.

El principio de defensa contradictoria forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e implica la oportunidad de alegar y probar los intereses, no siendo admisible una resolución judicial inaudita parte salvo en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o negligencia imputable a la parte, lo cual evidentemente no es nuestro caso.

En conclusión en el caso de marras, acontece una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación judicial, que impidió a una parte en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de la facultad de alegar dialécticamente, y en su caso, justificar la improcedencia de la admisión de la querella interpuesta. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

Segundo:

DECISION INMOTIVADA

La facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro, finalmente adoptada, sino que por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma a fin de evitar cualquier sospecha de arbitrariedad.

La exigencia de motivación no se cumple con la mera emisión de una declaratoria de conocimiento o voluntad del órgano judicial, si no va precedida por la exposición de los argumentos que la fundamentan de forma que aunque el razonamiento sea parco, permita conocer el motivo que justifica la decisión. Lo que intentamos sostener es que, las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado al pronunciamiento de la parte dispositiva. Esta exigencia se integra sin violencia conceptual alguna, en el derecho a una tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, basta con leer con detenimiento la motivación esgrimida por el Juez de Control para sostener la procedencia de la admisión de la acción propuesta: “…y por cuanto e observa que los hechos a los cuales se refieren constituyen delito de acción pública, que la acción para perseguirlo no ésta evidentemente prescrita y que los ciudadanos C.L.T. Y P.L., presentantes de la querella tienen cualidad de víctima, se ADMITE LA MISMA A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO…”

De la anterior trascripción se desprende:

1. Falta absoluta de análisis sobre la tipificación del hecho denunciado, puesto que cuando el Legislador exige la revisión de la querella respecto, al delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, con la relación especificada de todas y cada una de las circunstancias esenciales del hecho, de cara a su admisibilidad, es menester que el tribunal no circunscriba su razonamiento a la tipificación que del hecho objeto de la querella, ha presentado el querellante, sino que debe analizar los hechos planteados para luego, de hacer la debida subsunción, llegue a la convicción razonada, de que el hecho descrito en la querella se adecua al tipo penal citado, que la acción para su enjuiciamiento está vigente, es decir, no prescrita, y determinar finalmente que, ese delito es de acción pública, puesto que el modo de proceder que nos ocupa es sólo aplicable a los delitos de esa naturaleza, pero observamos que, en torno a ello no existe ni el más mínimo razonamiento.

2. La sola cita de los preceptos en los que se apoya la admisión de la acusación, no puede integrar la exigencia constitucional de la motivación.

3. Es evidente la utilización de un modelo estándar para el auto de admisión dictado, lo cual es perfectamente dable, siempre y cuando no impida por sí la consideración correcta y completa del caso propuesto, permitiendo conocer a las demás partes del proceso las razones de la admisión de la querella; no importa tanto la extensión del auto de admisión, como sí su fundamentación, su motivación y aptitud para hacer llegar al justiciable las razones del pronunciamiento.

Para mayor abundamiento sobre la NECESIDAD DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN del auto de admisión que nos ocupa, trascribiremos otros fragmentos de la decisión de la SALA QUINTA de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… (Omisis)

En definitiva, vulnera la tutela judicial efectiva, que el auto de admisión de la querella se limite a referir su admisión automática, sin más argumentaciones que permitan a los interesados exponer claramente las suyas para impugnar el pronunciamiento, y en su caso, a un órgano jurisdiccional superior su apreciación crítica o control, fundamento de la exigencia legal y constitucional de motivar las resoluciones. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

CONCRETANDO:

1. La actuación judicial que nos ocupa, susceptible de declaratoria de nulidad absoluta, al pronunciar la admisión de la acción “inaudita parte”, no tomó en consideración que la igualdad de armas es corolario de los principios de contradicción y bilateralidad.

2. Además, en la actuación judicial del Juzgador de Control, ha habido infracción de las garantías constitucionales de derecho a las defensa y a la tutela judicial Efectiva, pues se excedió en sus facultades jurisdiccionales al decidir la admisión de la querella que nos ocupa, con prescindencia absoluta de la motivación; y con ello ha habido sin lugar a dudas una grosera indefensión de las acusadas, que atenta contra sus derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que exigen una respuesta razonada y motivada. El Juzgador de Control soslayó que el derecho a la resolución fundada incluye el derecho del justiciable a CONOCER las razones de las decisiones judiciales (no es un simple “si” porque lo diga el Juez), y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la Ley aunque no se exija un riguroso y exhaustivo razonamiento, siempre que exista un mínimo de fundamentación que en su conjunto constituya, lógica y jurídicamente, motivación suficiente de la decisión adoptada; siendo la omisión de la fundamentación lesiva del derecho a la tutela Judicial, derecho éste que asegura la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de “admisión de la querella” cuando concurran las exigencias legales y se acuerden en aplicación razonada de la misma, de tal suerte que puedan los Magistrados de la Sala de Apelaciones, revisar la interpretación judicial de razonabilidad desde el punto de vista de la eficacia de los derechos fundamentales.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Estamos concientes (sic) que no le esta instancia pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito que encabeza el presente procedimiento, en razón del principio de la doble instancia, en consecuencia no hay manera de sanear el vicio encontrado, por ello, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es ANULAR el auto impugnado.

En conclusión, Ciudadanos Magistrados, estimamos procedente la declaratoria de la nulidad absoluta del auto de la admisión de la querella interpuesta por los ciudadanos AMELIE ACEITUNO GOMEZ, D.C.U.P. y B.C.D.V.F.; nulidad cuya procedencia invocamos por constituir esa actuación Judicial y sus pronunciamientos en ella proferidos, una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la defensa y al debido proceso. Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

PETITORIO

Con base a todas las argumentaciones anteriores, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en definitiva conozca del presente medio de impugnación, que lo admita en cuanto a lugar en Derecho y tramitado como corresponda, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2006, mediante se decretó LA ADMISION DE LA QUERELLA interpuesta por C.L.T. Y P.L., en contra de las ciudadanas AMELIE ACEITUNO GOMEZ, D.C.U.P. y B.C.D.V.F..

. (Folios 67 al 81 del presente expediente).

- II -

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Marzo de 2007, el profesional del derecho R.C.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.T. y P.I.L.L., da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(omisis) Punto previo

De la Inadmisibilidad por Disposición de la Ley

De la lectura realizada al escrito de apelación que fue interpuesto por los Querellados en fecha 29/03/2007, se evidencia claramente la base legal utilizada para recurrir del auto de admisión de la presente querella, publicado en fecha 08/03/2007 (omisis).

Se evidencia del recurso presentado, que no hay una indicación precisa y concreta respecto a en que consiste el gravamen irreparable. Por el contrario, estando ya legalmente notificados de que deben designar defensor penal, como en efecto lo tienen, ya desde ahora pueden ejercer su defensa técnica ante el Representante del Ministerio Público, para que sea durante la etapa preparatoria del proceso, con el a.d.M.P., que estos hechos presuntamente punibles, correspondientes a tipos penales perseguibles incluso de oficio (fraude) habrán de ser investigados con la suficiente profundidad, siendo ésa la oportunidad en que las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que les beneficie respecto a los fines que incumben a la presente acción.

Ahora bien, muy cierto es que nuestra ley adjetiva penal establece en su artículo 447 eiusdem taxada y claramente-los supuestos que son solo siete (07).

(omisis) De todo lo anteriormente citado: 1. pretendida base legal del recurrente, 2. Disposiciones legales de orden público procesal contenidas en los artículos 296 (que indica claramente que solo la víctima puede recurrir del auto siempre que este rechace la admisión de la Querella), 432 (que indica claramente que sólo puede recurrirse de los autos dictados, por los medios y en los casos expresamente establecidos) y 447 (Que restringe la apelación del auto sobre la querella al único supuesto que rechace la querella) es que consideramos muy respetuosamente que el recurso pretendido por los querellados es claramente inadmisible, y así pedimos que sea declarado.

Adicionalmente y abundando, respecto al supuesto invocado parcialmente por el recurso de apelación. 5. Las que causen un gravamen irreparable – debe completarse necesariamente su contenido el cual deja muy claro “…salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.

La admisión de la querella permite a la víctima, perseguir privadamente en el proceso penal el quebrantamiento de sus derechos y puede perfectamente el querellado defenderse en igualdad de condiciones que su perseguidor privado. En este caso no hay gravamen alguno para las partes.

Por el contrario, inadmitir la querella conculca a la víctima la posibilidad de perseguir privadamente en el proceso penal el quebrantamiento de sus derechos. Es por eso, que solamente la inadmisión de la querella es apelable. En este caso hay gravamen irreparable para la víctima.

Primero

De la decisión recurrida

La decisión recurrida versa sobre el auto de admisión de la querella que presentamos legalmente en fecha 21/02/2007 dentro de la causa penal 8C/9614/07, en la cual se declaro ADMITIDA LA QUERELLA A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO. De allí que esta muy explicito que existe un proceso de averiguación penal ante el Ministerio Público – pase preparatoria – en el cual las partes, víctimas-querellantes y querellados pueden ejercer su plena defensa para obtener un resultado que les favorezca a cada uno de ellos.

En el presente caso, el delito perseguido FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal, en la modalidad de “ uso de mandato falso y calidad simulada” es una delito de acción pública que es perseguible de oficio por lo que inadmitir la querella, si perturba los derechos de las víctimas y no evita que los querellados sean investigados penalmente”, de allí que incluso podría ser inoficioso declarar el recurso de apelación con lugar.

En cuanto al iter procesal de la querella, el Código Orgánico Procesal Penal indica claramente cuales son sus requisitos y procedimientos para declararla admitida.

(omisis) Ahora bien, de la lectura del auto de admisión recurrido, se observa claramente su motivación en los siguientes términos:

1. El auto indica que los hechos a los cuales se refiere y persigue la querella penal podrían ser reconducidos al delito de fraude, tipificado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. (De la necesaria lectura de los hechos querellados es que el Juez pudo señalar que pueden ser reconducidos al tipo penal de FRAUDE, dejando a salvo que el Juez de Control no puede pasar a analizar y valorar los elementos que corresponden al fondo y son materia de juicio).

2. El auto indica que el delito de fraude es la acción publica.

3. El auto indica que el delito de fraude perseguible no esta prescrito.

4. El auto indica que los ciudadanos C.L.T. Y P.I.L.L. (omisis) presentantes de al querella, tienen la cualidad de víctimas.

5. El auto indica que ADMITE la querella A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO, dejando plena la presunción de inocencia a través de lo que arroje la averiguación del Ministerio Público.

A vista de las disposiciones sobre la admisibilidad de la querella, indicadas y citadas en el artículo 296 eiusdem, que señalan “…previo cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante…”. Ciertamente, todas y cada una de las formalidades prescritas en la Sección Tercera – De la querella, en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 eiusdem, fueron rigurosamente cumplidas por los querellantes y observadas por la honorable juez de instancia. Así, se encuentra motivado el auto admisión de la querella, que lo único que hace es conferirle a la víctima la cualidad de Querellante y parte en el proceso. Ello pues, sea admitida o no la querella, los querellados estarán sujetos a averiguación penal por ser el FRAUDE un delito perseguible de oficio.

Segundo

Del Recurso de Apelación

En el Recurso de apelación interpuesto, luego de citar el dispositivo de la decisión, pasa a denuncia los siguientes aspectos:

1. La admisión de la cualidad de Querellante para las víctimas de los hechos perseguibles de oficio, se hizo sin notificar a los querellados (omisis)

2. La decisión esta inmotivada por cuanto los jueces de control al admitir la querella “ han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado al pronunciamiento de la parte dispositiva” y sigue “ de forma que aunque el razonamiento sea parco, permita conocer el motivo que justifica la decisión”.

(omisis) 3. El auto indica que los hechos a los cuales se refiere y persigue la querella penal podrían ser reconducidos al delito de fraude, tipificado en el artículo 463 numeral 1, del Código Penal (De la necesaria lectura de los hechos querellados es que el Juez pudo señalar que pueden ser reconducidos al tipo penal de FRAUDE, dejando a salvo que el juez de control no puede pasar a analizar y valorar los elementos que corresponden al fondo y son materia de juicio).

1. El auto indica que el delito de fraude es de acción pública.

2. El auto indica que el delito de fraude perseguible no esta prescrito.

3. El auto indica que los ciudadanos C.L.T. Y P.I.L.L., (omisis) presentantes de la querella, tienen la cualidad de víctimas.

4. El auto indica que ADMITE la querella A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO, dejando plena la presunción de inocencia a través de lo que arroje la averiguación del Ministerio Público.

De lo anterior, argumentado jurídicamente, se evidencia que no existe tal inmotivación en el auto recurrido. Por el contrario, con su admisión dejando a salvo los resultados del proceso y con su notificación efectiva a los querellados, la Juez de instancia ha tutelado y garantizado tanto el derecho a la defensa, como la presunción de inocencia de los querellantes.

Así, no puede hablarse de quebrantamiento o gravamen alguno sobre los derechos constitucionales y legales para los querellados y mal puede existir situación reconducible a los supuestos establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que existe alguna nulidad absoluta como solución – que es desproporcionada – de los recurrentes, quienes pueden ejercer su defensa técnica ante el Representante del Ministerio Público, para que sea durante la etapa preparatoria del proceso, que estos hechos presuntamente punibles, correspondientes a tipos penales perseguibles incluso de oficio ( FRAUDE) habrán de ser investigados con la suficiente profundidad, siendo ésa la oportunidad en que las partes, en igualdad de condiciones, podrán ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que les beneficie respecto a los fines que incumben a la presente acción.

Del Petitum

En este punto, reproduciendo el merito favorable de los argumentos jurídicos presentados en los puntos, PREVIO, PRIMERO Y SEGUNDO, solo queda por ratificar que:

1. La admisión de la querella permite a la víctima, perseguir privadamente en el proceso penal el quebrantamiento de sus derechos y puede perfectamente el querellado defenderse en igualdad de condiciones que su perseguidor privado. En este caso no hay gravamen alguno para las partes.

2. Por el contrario, inadmitir la querella conculca a la víctima la posibilidad de perseguir privadamente en el proceso penal el quebrantamiento de sus derechos. Es por eso, que solamente la inadmisión de la querella es apelable. En este caso si hay gravamen irreparable pero para la víctima.

Y, en consecuencia directa muy respetuosamente solicitamos que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación por ser inapelable la decisión en base a lo ya señalado expresamente. Y, para el supuesto negado de su admisión, se declare SIN LUGAR por cuanto no hay supuestos, ni argumentos para sustentar una nulidad absoluta.

. (Folios 87 al 96 del presente expediente).

- III -

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 08 de Marzo de 2007, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

Con vista a la Querella interpuesta por los ciudadanos C.L.T. Y P.L., debidamente asistidos por el profesional del Derecho R.C.G., en contra de los ciudadanos AMELIE ACEITUNO GOMEZ, D.C.U.P. Y B.C.D.V.F., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 1° del Código Penal y por cuanto se observa que los hechos a los cuales se refieren constituyen delito de acción pública, que la acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita y que los ciudadanos C.L.T. Y P.L., presentantes de la querella, tiene la cualidad de víctima, se ADMITE LA MISMA A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO, y en virtud de dicha admisión se confiere a la víctima la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Citación a los querellados ciudadanos AMELIE ACEITUNO GOMEZ, D.C.U.P. Y B.C.D.V.F. a los fines de que comparezcan ante la sede de este Tribunal y designen defensor. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a objeto que sea designado el Fiscal del Ministerio Público que conocerá de las presentes actuaciones

(Folios 51 y 52 del presente expediente).

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de Impugnación la decisión de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la querella presentada por los ciudadanos C.L.T. Y P.L., en contra de las ciudadanas B.C.D.V.F., AMELIE ACEITUNO GOMEZ Y D.C.U.P., por cuanto consideran:

  1. - Que si bien es cierto conocen el procedimiento previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, como legal no es menos cierto que de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la norma adjetiva penal, la misma es inconstitucional, por cuanto a decir de los apelantes, no puede admitirse una querella sin la previa notificación a los acusados sobre la existencia de la interposición de la misma; ya que con ello no se le permitió conocer a sus defendidos los elementos presentados en su contra; mermándole la posibilidad de oponerse formalmente a su admisión.

  2. - Denuncian los apelantes además, el vicio de inmotivación del fallo recurrido.

Pretenden los recurrentes:

Se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, por cuanto constituye una flagrante violación al debido proceso.

Para resolver este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Primero

En cuanto al deber del Juzgado de Control de notificar a las ciudadanas B.C.D.V.F., AMELIE ACEITUNO GOMEZ Y D.C.U.P., de la querella presentada en su contra, debe este Tribunal Colegiado remitirse la sección tercera Capitulo II, Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

De las normas antes transcritas, no aprecia la Sala disposición alguna que identifique al Juzgador el deber de notificar a la parte contra quien obra la querella a los efectos de alejar lo conducente en relación a los argumentos esgrimidos en el escrito presentado.

Para E.L.P.S., “La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de la fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por lo tanto la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple; que exige sólo una narrativa de hechos y de ser conocido, la identificación del auto partícipe; la querella en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación objetiva del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial.

La querella puede ser interpuestas siempre ante el Juez de Control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal.”

Visto esto, apreciamos como estando ante un modo de proceder o inicio de un proceso, no se requiere que previo al exámen de los requisitos esenciales que debe contener la querella, el juez deba notificar a las ciudadanas antes mencionadas, sobre la recepción de un escrito de querella, ya que tal como lo prevee el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes”, lo cual quiere decir, que para ejercer dicha oposición, el juez examinó los requisitos de la querella, y la admitió confiriéndole a las presuntas víctimas, la cualidad de parte querellante.

Sin embargo tal como lo señala el Dr. E.L.P.S.: “El Legislador no debió aludir en este artículo a la notificación del >, pues en los procedimientos por delitos de acción pública, el querellado no se convierte en imputado por la mera admisión de la querella, por el juez de Control, ya que tal admisión es sólo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probationen) y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible, ni sobre la responsabilidad del querellado. Cuando se dejare de notificar al querellado y se decretare el inicio de la investigación y, como consecuencia de ello se realizaron diligencias de investigación que no pudieron ser conocidas ni controladas por el querellado, entonces probablemente habrá allí una nulidad de esas actuaciones”.

No obstante la consideración anterior, aprecia la Sala que en aras de salvaguardar el derecho de la defensa de los querellados apreciamos que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. ………………………………………………………………… .Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Conforme a la norma transcrita supra, observamos como una vez recibida la querella el Ministerio Público puede solicitar motivadamente la desestimación de la querella bajo los supuestos descritos en la misma, lo cual considera este Tribunal Colegiado, que dicha norma abre posibilidades, no solo a través de la oposición de la querella.

De lo precedentemente examinado, observa la Sala que no existe disposición alguna en el Código Orgánico Procesal Penal, que obligue al Juez a notificar a las partes señaladas en el escrito de querella, previo al exámen de los requisitos para su admisión, por lo tanto la razón no asiste a lo recurrente y así se decide de manera expresa.

En lo concerniente a la segunda denuncia sobre la falta de motivación del auto de admisión de la querella, observa la Sala:

En cuanto al primer requisito previsto en el numeral 1, relativo a la identificación amplia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, se constata al folio 1 del cuaderno Tribunalicio, lo siguiente:

1. Querellante:

Los ciudadanos C.L.T., venezolano, de 35 años de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-12.108.702. Ambos ciudadanos son cónyuges entre si y con domicilio procesal en Avenida Lecuna, Cipreses a Miracielos, Edificio Corporación Felman, Piso 7 – Oficina 73. Frente al Teatro Nacional. Caracas 1010 – Venezuela. Teléfonos: (0212) 481.68.65 Fax: 484.45.34 quienes declaran: “No tenemos vínculo parental, ni afín, ni consanguíneo con ninguna de las querelladas, AMELIE ACEITUNO GOMEZ C.I. V-11.308.789, D.C.U.P. C.I. V-11.739.690 y B.C.D.V.F. C.I. V- 10.009.780”

De igual forma en cuanto al segundo requisito previsto en el numeral 2, relativo a la identificación amplia del querellado, se constata al folio 2 del cuaderno Tribunalicio, lo siguiente:

2. Querellados:

a. Ciudadana AMELIE ACEITUNO GOMEZ, venezolana, de 34 años de edad, casada, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad V-11.308.789, quien puede ser ubicada en las siguientes direcciones RESIDENCIA: Urb. Sorocaima, Calle Praga, Qta Amelia, La Trinidad, Municipio Baruta, Caracas TRABAJO: Oficina 2-6 ubicada en el Centro Profesional Vizcaya, piso 2, de la Av. La Trinidad de la Urb. Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta de Caracas. Se querella a la identificada ciudadana, por su AUTORÍA en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en la modalidad a que refiere su numeral 1°, alusivo a “uso de falso mandato y simulación de calidad”.

b. Ciudadana D.C.U.P., venezolana, de 30 años de edad, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad V-11.739.690, quien puede ser ubicada en las siguientes direcciones RESIDENCIA: Urb. Terrazas de Club Hípico, Calle Panorama, Edf. La Misión Apto 73B, Municipio Baruta, Caracas TRABAJO: Oficina 2-6 ubicada en el Centro Profesional Vizcaya, piso 2, de la Av. La Trinidad de la Urb. Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta de Caracas. Se querella a la identificada ciudadana, por su AUTORÍA en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en la modalidad a que refiere su numeral 1° del artículo 463, del Código Penal.

c. Ciudadana B.C.D.V.F., venezolana, de 32 años de edad, Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad V-10.009.780, quien puede ser ubicada en las siguientes direcciones RESIDENCIA: Urb. Los Campitos, Ruta D, Qta Belvedere, Municipio Baruta, Caracas TRABAJO: Oficina 2-6 ubicada en el Centro Profesional Vizcaya, piso 2, de la Av. La Trinidad de la Urb. Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta de Caracas. Se querella a la identificada ciudadana, por su PARTICIPACIÓN en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en la modalidad a que refiere su numeral 1° del artículo 463, del Código Penal.

Así mismo aprecia la Sala que en cuanto al tercer requisito previsto en el numeral 3, relativo a el delito que se le imputa al querellado, e igualmente el lugar, el día y la hora aproximada de su perpetración, se constata del folio 2 al 4 del cuaderno Tribunalicio, lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentan las siguientes consideraciones:

Se le imputa a las querelladas AMELIE ACEITUNO GOMEZ, D.C.U.P. y B.C.D.V.F., por la comisión del delito de FRAUDE, en la modalidades establecidas en el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal, concretamente respecto de las conductas allí descritas como “uso de mandato falso y calidad simulada” por la consumación del mencionado ilícito perseguible incluso de oficio. El delito imputado se verifico en perjuicio del patrimonio de la sociedad mercantil DUAL 2002, C.A., y por ende nuestro, representado por (25%) de sus acciones.

Por una parte, las querelladas -actuando indebidamente como administradores de la Sociedad Mercantil- se adjudicaron ilegítima e ilícitamente, facultades de administración que no les estaban conferidas individualmente por el documento constitutivo estatutario. Ello, por cuanto los accionistas convinieron expresa y rigurosamente, que a los efectos de garantizar el equilibrio y protección de los intereses individuales de cada socia, tanto las facultades de ADMINISTRACION y REPRESENTACIÓN LEGAL de la empresa, serían ejercidas en forma –EXCLUSIVA y CONJUNTA- en cabeza de sus cuatro (04) socias. Y, es así mismo, en prejuicio directo de nuestros intereses (25% del capital accionario) realizaron diversos actos de administración y/o disposición sobre un inmueble de la sociedad mercantil DUAL 2002, C.A., entre los cuales se encuentran: 1. El uso profesional con fines de lucro en beneficio personal de cada una de ellas, 2. El arrendamiento parcial del local y 3. La modificación de las instalaciones del inmueble. Estos actos de administración y/o disposición de las ciudadanas querelladas fueron realizados sin el consentimiento de la administración legalmente constituida de la empresa, que fue designada por los estatutos de la empresa, la cual corresponde en forma exclusiva y conjunta, a los cuatro (04) Administradores.

Por otra parte, en tiempo distinto, las querelladas -actuando como socios de la Sociedad Mercantil- se adjudicaron ilícitamente, facultades de representación social que no les estaban conferidas individualmente por el documento constitutivo estatutario, ni por la ley. Y es así como proceden concertadamente a realizar (a espaldas de uno de los socios que representa el 25% del Capital social) una simulada Asamblea General de Accionistas, para modificar sensiblemente los estatutos de DUAL 2002 C.A. en provecho de las querelladas con perjuicio directo de la socia extrañada, para lo cual, usurparon la cualidad de tal Asamblea General de Accionistas, que según sus estatutos, solo puede ser declarada CONSTITUIDA con la participación del CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social. De esta forma, con abuso de facultades y mediante simulada aptitud y representación, realizan TRES (03) Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, en fechas 22/02/2006, 03/03/2006 y 20/03/2006.

En tal sentido, resultan aplicables al presente proceso desde el punto de vista sustantivo, los artículos 463, numeral 1° en concatenación con artículo 83, ambos del Código Penal. Asimismo, la presente acción, se ejerce de conformidad a lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con artículo 119, numeral 3° eiusdem (que consagra nuestro carácter de víctimas). Quedan así cubiertas las menciones exigidas por el numeral 3° del artículo 294 eiusdem.

Finalmente en cuanto al cuarto requisito previsto en el numeral 4, relativo a una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, la Sala consta que de los folios cuatro (4) al diecisiete (17) se dio cumplimiento al mismo, lo que al verificar la decisión recurrida, observa la Sala que la misma, examinó el cumplimiento de las formalidades prescritas, por lo tanto la razón no asiste a las recurrentes, ya que para la admisión lo único que exige la norma adjetiva penal es la verificación de los requisitos previstos en el artículo 294 y no una motivación en extenso. Así se decide.

En virtud de lo examinado anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D. DELGADO Y M.C.G.C., en su condición de Defensores de las querelladas, ciudadanas B.C.D.V.F., AMELIE ACEITUNO GOMEZ Y D.C.U.P., debe ser declarado sin lugar y así se decide de manera expresa.

- V -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D. DELGADO Y M.C.G.C., en su condición de Defensores de las querelladas, ciudadanas B.C.D.V.F., AMELIE ACEITUNO GOMEZ Y D.C.U.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual pronunció la admisión de la querella interpuesta contra sus defendidas por los ciudadanos C.L.T. Y P.L..

Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

LA JUEZ PONENTE,

G.P.

LA JUEZ

MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/yc/ender.-

Exp: N°. 2237-2007 (Aa) S-6

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