Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoTacha De Falsedad

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 11 de octubre de 2007

197° y 148°

DEMANDANTE: B.M.M.Q.

ABOGADO: M.R.M.

DEMANDADOS: M.P.D.M. Y

H.J.M.Q.

ABOGADOS: M.D.J.M.,

OCTAVIO J ALCALÁ Y

M.S.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 53.001

Vista la oposición propuesta por los ciudadanos M.P.D.M. Y H.J.M.Q., venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.962.665 y 13.077.263 respectivamente, ambos de éste domicilio, parte demandada en la presente causa, asistidos por la Abogada M.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.158, titular de la cédula de identidad número V-7.046.021 y de éste domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y para resolver deja constancia de las siguientes actuaciones:

PRIMERO

Por escrito de fecha 14 de Marzo de 2007, los ciudadanos M.P.D.M. Y H.J.M.Q., asistidos por la Abogada M.S., ambos supra identificados, hicieron formal Oposición a la MEDIDA INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

… Estando dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndonos dado por citados en esta causa en fecha ocho (08) de marzo de 2007, procedemos a OPONERNOS a la Medida practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de marzo de 2007, en el lugar fuimos desalojados de nuestra propiedad y fueron instalados en la misma a la ciudadana B.M.M.Q., con sus hijos y su esposo. Dicha Oposición la fundamentamos en que nos consta en autos, el Derecho de propiedad que alega la parte Actora, más aún que no están dadas las condiciones exigidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con esta medida se nos ha violado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como consta en autos la parte Actora B.M.M.Q., con fecha 03-10-2003, mediante documento privado ella procedió a vendernos las bienhechurías debidamente especificada en dicho documento por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), y es de allí en que se parte para tramitar y obtener un título que nos asegurase nuestra propiedad es así que se tramitó un Título Supletorio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2004, Título Supletorio éste que se le dio entrada bajo el número 21.039, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello ciudadana Jueza observamos que la acción propuesta está referida a que fue falsificada la firma de la señora B.M.M.Q., y no se especifica cual es el instrumento ó documento que se tacha de falsedad, e igualmente observamos que la fundamentación jurídica que se alega es la preceptuada en el artículo 1380 ordinales 2° y del Código Civil, Causales éstas que son aplicables únicamente a los documentos públicos y así se está atacando de tacha de falsedad el documento privado de compra venta, de fecha 03 de octubre de 2003, la norma que debió haberse utilizado es la preceptuada en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa

SEGUNDO

Durante la articulación probatoria, la parte oponente aportó las suyas, de la manera siguiente:

POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

Insistió en hacer valer las argumentaciones señaladas en el escrito de oposición de fecha 14 de marzo de 2007, y el cual consta en el presente Cuaderno de Medidas.

El Tribunal niega valor probatorio a lo expuesto, en virtud de que el contenido del escrito de oposición, contiene hechos que deben ser probados, es decir son alegatos, que nada aportan como prueba respecto a la oposición realizada.

POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

Finalmente pidió que el presente escrito de promoción de prueba, fuere admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. Lo expuesto tampoco, constituye medio de prueba, toda vez que lo esgrimido por el oponente, es una solicitud.

TERCERO

Expuesta la Oposición en los términos que anteceden, se deja constancia que la misma no fue oportunamente contradicha por la parte Actora, quien no hizo uso de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual sólo procedemos a resolver conforme a lo expuesto por la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Cuando el Tribunal decreta alguna medida, se revisan las pruebas acompañadas, con criterio de verosimilitud en cuanto a establecer la presunción del Buen Derecho, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica el Juez el carácter presuntivo del derecho; esto es, que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisionalidad debido a que el contradictorio no se ha trabado, y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes; por lo que, las medidas decretadas pueden revocarse, por lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la parte Actora solicita en su escrito libelar, lo siguiente: “De conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero, solicitamos de éste Tribunal dicte medidas innominada, donde se me autorice ocupar mi casa conjuntamente con mis menores hijos y mi esposo, comisionando suficientemente al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medida correspondiente para que se me ponga en posesión de mi casa, y como fue falsificada mi firma en dicho documento privado ya mencionado, de fecha 03 de octubre del año 2003, sobre este documento se debe asentar la nota marginal correspondiente y así lo solicito.”.Esta Juzgadora procedió a la revisión de las pruebas aportadas, las cuales con criterio de verosimilitud, estimó suficientes para decretar la medida; ahora bien, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas muy concretamente en la Sala de Casación Civil, ha sido determinante, al establecer como carga probatoria para el solicitante de las medidas, las pruebas del Fumus B.I. y del Periculum In Mora. En tal sentido se observa que durante la articulación probatoria abierta la Oponente de la medida, nada probó para contrariar la oposición realizada, pues del escrito de oposición, se observa a que la oposición fue planteada respecto a hechos cuya controversia debe resolverse en la Sentencia de mérito, y no la refiere la parte opositora al Decreto mismo, esto es si se dictó porque la parte Actora cumplió con los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y si éste (El Decreto) está suficientemente motivado, causales estas que hacen procedente y por donde debe orientarse la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oposición de parte siempre versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo, etcétera, pero nunca sobre la propiedad, causales estas, no esgrimidas en ningún momento por la parte opositora, razón por la cual se concluye, en que la oposición realizada es IMPROCEDENTE, ratificándose el Decreto Cautelar proferido en fecha 01 de Febrero de 2007, por haber quedado firme y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición a las medidas decretada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2007, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2007, la cual recayó sobre una parcela de Terreno Ejido, situadas en el Barrio La Democracia, calle Páez, número 53-19, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.E.C.; consistente dicha medida en autorizar mientras dure este proceso a la ciudadana B.M.M.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.515.752, a ocupar conjuntamente con sus menores hijos y esposos, unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido situada en el Barrio La Democracia, calle Páez, número 53-19, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.E.C..; prohibiendo de hacer alguna construcción y bienhechurías adicionales en la Parcela de Terreno. Todo hasta tanto se dicte Sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.001

mlb

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