Decisión nº 2308 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: N.J.P.D.M., B.J.M.P., N.J.M.P. y E.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.575.400, V.-11.525.015, V.-9.440744 y V.-10.730.197 respectivamente, domiciliadas en Valencia, estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: Abogados G.B.C., M.D.J.P., M.E.M., G.O.N. y J.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.292.604, V-7.100.609, V- 7.142.344, V.-11.397.071 y V.-6.973.455 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 95.773, 61.454, 69.081 y 74.040 respectivamente.

Parte demandada: O.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.001.030, residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica (USA), E.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V.-7.049.488, domiciliada en la avenida Valmore Rodríguez, conjunto residencial Las Palmeras, edificio Nº 06, piso 6, apartamento Nº 6-2ª, municipio Naguanagua, estado Carabobo, E.A.M., titular de la Cédula de Identidad número V.-1.334.441, domiciliada en la avenida Valmore Rodríguez, Conjunto Residencial Las Palmera, edificio Nº 06, apartamento Nº 6-2ª, municipio Naguanagua, estado Carabobo, PÓPULO S.M.C., titular de la Cédula de Identidad número V.-3.288.690, domiciliado en la urbanización Lomas del Este, calle Novenario cruce con calle San Gabriel, casa Nº 90-10, Valencia, estado Carabobo, F.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.867.086, domiciliado en la avenida Valmore Rodríguez, conjunto residencial Las Palmeras, edificio Nº 6,Piso 6, apartamento Nº 6-2ª, municipio Naguanagua, estado Carabobo y la sociedad mercantil PROMOTORA O.M., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de abril de 1999, bajo el número 52, Tomo 3-A.

Motivo: Simulación de Venta.

Decisión: Interlocutoria (Perención del recurso de apelación).

Expediente Nº 4754.-

Antecedentes

El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado G.B.C., actuando en representación de las ciudadanas N.J.P.D.M., B.J.M.P., N.J.M.P. y E.J.M.P., antes identificadas y previa distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa. Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro respectivo.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el Tribunal admitió la precitada demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ordenándose librar las órdenes de comparecencia junto con recibos una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Igualmente se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe a la mayor brevedad, el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano O.J.M.M.. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público.

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se acordó el emplazamiento de la codemandada E.J.M.M., ordenándose librar la orden de comparecencia junto con copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.

Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2006, el Tribunal acordó librar Despacho de citación y compulsa junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de los demandados. Se libró despacho de citación con oficio.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, se practicó la notificación del Ministerio Público.

El día nueve (9) de enero de 2007, se recibió el Oficio Nº 6160 emanado de la ONIDEX informando los movimientos migratorios del ciudadano O.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.001.030.

En fecha trece (13) de febrero de 2007, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-9784, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, informando el domicilio del codemandado O.J.M.M..

En fecha primero (1º) de junio de 2007, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que remitiera a este Tribunal, información sobre la comisión conferida a ellos según oficio Nº 05-343-581, de fecha 01 de diciembre de 2008, relativa a la citación de los demandados.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2007, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha veinte (20) de octubre de 2008 se acordó ratificar el oficio librado en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, al juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de los demandados.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Séptimo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, comisión Nº 0430, relativa a la citación de los demandados de autos.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Extinguida la Instancia por haber operado la Perención de la causa, en virtud de haber transcurrido sobradamente, más de un (1) año, sin que la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones legales para la práctica de la citación de la parte demandada. Contra la indicada sentencia no hubo apelación.

Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2009, visto que la causa se encuentra terminada, se ordenó su resguardo en el Archivo Judicial Regional, con oficio Nº 05-343-040.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el abogado J.C.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal requiera la causa al Archivo Judicial Regional, siendo requerida en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, mediante oficio Nº 05-343-578, por considerar que la sentencia debió haber sido notificada a sus poderdantes.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, fue recibido el expediente del Archivo Judicial Regional, mediante oficio Nº AJR/226/09 de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, agregándose a los autos, el escrito presentado por el abogado J.C.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el Tribunal niega lo peticionado por cuanto la parte demandante estaba tácitamente notificada del contenido de la sentencia.

El día tres (3) de noviembre de 2009, el abogado J.C.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del indicado auto.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto y se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez que la parte demandante y este Tribunal señalasen las copias a remitir.

Mediante oficio Nº 05-343-698 de fecha tres (3) de diciembre de 2009, se notificó al Archivo Judicial Regional que el presente expediente no había sido remitido en el lapso establecido para ello, en virtud de estar tramitándose la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

  1. Acerca de la perención de la instancia.-

    Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, efectuando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos

    .

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

    .

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

    .

    Ciertamente, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que, nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción instituida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante, en los apartes 1º y 2º y de ambas, en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como castigo a esta falta de diligencia. Así se preceptúa.-

    Ahora bien, en el caso de marras el Tribunal una vez oída la apelación en un solo efecto, por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado J.C.S.M., contra el auto que negó la notificación de la sentencia de Perención de la Instancia en el presente proceso, dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, sin que el actor haya dado impulso a dicho recurso hasta la presente fecha, pues, no indicó las copias que consideraba debían ser remitidas al Juzgado Superior competente, razón por la cual, evidentemente, tampoco puso a disposición de este Tribunal los medios para la reproducción de dichos fotostatos, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como avizoró este jurisdicente, por lo que forzosamente, debe este Tribunal declarar extinto el recurso de apelación intentado, en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  2. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN OIDO EN UN SOLO EFECTO en fecha quince (15) de noviembre de 2009, POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoaran las ciudadanas N.J.P.D.M., B.J.M.P., N.J.M.P. y E.J.M.P., contra los ciudadanos O.J.M.M., E.J.M.M., E.A.M., PÓPULO S.M.C., F.A.T.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA O.M., C.A, todos identificados en actas. Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 4754

    AECC/SMVR/lilisbeth.-

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