Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EXP. 21.422

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE(S): BETTIOL MARCAZZAN FRANCO Y ROJAS H.M.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R..

DEMANDADO(S): J.M.H.P..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.Y..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. (CONSULTA DE APELACION).

I

PARTE NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por según oficio N° 579 de fecha 14 de julio del 2006, se le dio entrada y curso de ley al expediente original, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual vino en apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio del 2006.

A los folios 83 al 85, obra auto de fecha 09 de junio del 2006, de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, documentales y testifícales, igualmente se fijó para el día 16 de junio del 2006, a las once de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia o debate oral en la presente causa.

Consta a los folios 87 al 89, auto de fecha 16 de junio del 2006, mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la no admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no se presentó en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.

En diligencia de fecha 16 de junio del 2006, el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en esta misma fecha.

Al folio 103, obra auto de fecha 19 de junio del 2006, mediante el cual niega la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario.

A los folios 158 al 168, obran copias certificadas de resultas de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de junio del 2006, decidido por este tribunal en la cual declaró con lugar de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado N.R.Y., apoderado judicial de la parte demandada, recibidas en este juzgado por auto de fecha 12 de junio del 2007, consta al folio 183.

Al folio 136 obra auto de fecha 20 de julio del 2006, donde el juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se fijo para el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes respectivos.

Al folio 140 de fecha 26 de septiembre del 2006, según nota de secretaria, se dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignaran los respectivos informes, se hizo presente el Abogado, R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes en (01) folio útil, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en esta misma fecha el tribunal observa que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes presentados, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 146, de fecha 10 de octubre del 2006, se dejó constancia que siendo el día para que las partes consignaran los informes, se presentó el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de observaciones en tres (03) folios útiles, se dejò constancia que la parte demandante no consignó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el tribunal entra en términos para decidir.

Al folio 153, consta auto de fecha 17 de abril del 2007, mediante le cual se remitió el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haberse declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.

En fecha 12 de junio del 2007, se recibió nuevamente el presente expediente, haciéndole saber a las partes que el tribunal conocerá de la apelación de la sentencia definitiva. Este es en resumen el historial de la presente causa.

II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA.

“... (Omissis)…Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por el actor en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2.005), en la avenida Las Américas, frente a la Institución Educativa denominada “Colegio Chiquilladas” a las 12:50 horas del mediodía, ocurrió una colisión entre vehículos, resultando una persona lesionada, siendo los vehículos involucrados los siguientes: 1.- MARCA: TOYOTA; MODELO: CÉLICA; AÑO:1.992; COLOR: TURQUESA METALI; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO XVE-990, propiedad del ciudadano GIAN F.B.M., suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. 2.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1.973; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA DEL VEHÍCULO: AA993X, propiedad del ciudadano J.M.H.P., suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública, específicamente de los argumentos explanados por el demandante, se desprende que ciertamente el ciudadano J.M.H.P., propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1.973; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA DEL VEHÍCULO: AA993X y conductor del mismo al momento de la colisión, tuvo una conducta imprudente al conducir en contrasentido en la referida vía, tal y como quedó establecido en el expediente administrativo N° 2.005-051-M, emanado de la Dirección de Vigilancia de T.T.. Y ASÍ SE DECLARA,

TERCERO

Ahora bien, producto de la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano J.M.H.P., es por lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano J.M.H.P. en la colisión de vehículos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIAN F.B.M. y M.A.R.H., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.022.564 y V.-12.346.262, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, contra el ciudadano J.M.H.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.470.975, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio N.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.697.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.980, de este domicilio y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.430.499,99), por concepto pago de las reparaciones efectuadas al vehículo propiedad de los aquí demandantes y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.A.C., se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.

De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el tres (3) de marzo de dos mil seis (2.006), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme….Omisis…

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandante.

DOCUMENTALES:

“PRIMERO: Promovemos valor y merito jurídico del expediente 2005-051-M, emanado de la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 62 de Mérida, instruido por el ciudadano Cabo 1ero (TT) V.R., el cual acompaño en copia certificada a este escrito marcado “A”. El objeto primordial de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal que efectivamente el día 11/04/2005, ocurrió un accidente de transito y este fue instruido por la autoridad administrativa comisionada para tal fin por el Estado Venezolano.”

Con respecto a la presente prueba, que el a quo le asigna valor probatorio, por cuanto dicho expediente fue elaborado por funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, teniendo entonces el carácter de documento publico en arreglo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad en su debido momento procesal, este Juzgador le asigna el valor probatorio en virtud que dicho expediente fue presentado como prueba fundamental, que el accidente de Transito objeto del presente juicio en donde colisionaron los vehículos ampliamente identificados, fue ocasionado por imprudencia del conductor del vehiculo numero uno. Y así se decide.

“SEGUNDO: Promovemos el valor y merito jurídico del documento de propiedad del vehiculo GIAN F.B.M., el que se identifica de la siguiente manera: MARCA TOYOTA, MODELO: CELICA, AÑO 1992, COLOR: TURQUESA METALI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA DEL VEHICULO: XVE-990, SERIAL DE CARROCERIA: ST1820112841, SERIAL DEL MOTOR: 3S9178600 y consta la propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Publica de T.d.E.M., en fecha 11 de junio de 1996, quedando anotado bajo el N 65, Tomo 21, de los libros de autenticaciones allí llevado, el que se consigna junto con este escrito marcado “B”. El objeto de esta prueba es demostrar a este honorable la propiedad que tenemos sobre el vehiculo y la cualidad que nos asiste, para accionar por ante este tribunal.”

A la anterior prueba de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica de T.d.E.M., en fecha 11 de junio de 1996, quedando anotado bajo el N 65, Tomo 21, de los libros de autenticaciones allí llevado, distinguido con la letra “B”, que promueve para demostrar la cualidad activa y el interés para intentar la acción, ya que el mismo se encuentra a su nombre este Juzgador expresa siendo que el título de propiedad es el que demuestra la propiedad de los vehículos conforme la Ley de T.T., en consecuencia se le asigna valor probatorio de documento público administrativo, por emanar de un Organismo Público, para dar por demostrado lo alegado por la demandante. Y así se decide.

“TERCERO: Promovemos el valor y merito jurídico de la factura emanado de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS LOS ANDES C.A. ubicada en la Zona Industrial “Don Bosco”, Galpón 5, Av. Los Próceres, Sector La Pedregosa, RIF-J09024780-7, Factura Nº 6588, Control Nº 4088, la que fue suscrita por la encargada de la administración de la referida empresa, quien además recibió la cantidad de dinero de manos del ciudadano GIAN F.B.M., ya identificado. La factura se consigna marcada “C” junto con este escrito. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar al tribunal que, con ocasión del accidente causado por la imprudencia del ciudadano J.M.H.P., se reparo el vehiculo placas XVE-990 y el monto que se empleo para ese fin.”

Este Juzgador en cuanto a la presente prueba, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Y así se decide.

“CUARTO: Promovemos el valor y merito jurídico de la factura NºFCO22358, Nº de control Fiscal 3049, emitida por la sociedad mercantil CIRO AGROCARS C.A. en fecha 13/06/2005 a nombre de GIAN F.B., forma de pago CONTADO y la misma presenta un monto neto de Bs. 426.086,96 mas el IVA imperante en ese momento calculado al 15% arroja un total de esta factura por Bs. 490.000,00 y la que se consigno con este escrito marcado “D”. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar al tribunal que, con ocasión del accidente causado por la imprudencia del ciudadano J.M.H.P., se adquirieron las piezas que allí se detallan.”

Este Juzgador en cuanto a la presente prueba, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Y así se decide.

“QUINTO: Promovemos el valor y merito jurídico de la factura Nº FC021857, Nº de control fiscal 2485, emitida por la sociedad mercantil CIRO AGROCARS C.A. en fecha 05/05/2005 a nombre de GIAN F.B., forma de pago CONTADO y la misma presenta un monto neto de Bs. 976.521,73 mas el IVA imperante en ese momento calculado al 15% arroja un total de esta factura por Bs. 1.122.999,99, y la que consigno con este escrito marcada “E”. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar al tribunal que, con ocasión del accidente causado por la imprudencia del ciudadano J.M.H.P., se adquirieron en la sociedad mercantil señalada las piezas que allí se detallan.”

Este Juzgador en cuanto a la presente prueba, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Y así se decide.

“SEXTO: Promovemos el valor y merito jurídico de la cotización marcada “F” emitida por la sociedad mercantil CIRO AGROCARS C.A. en fecha 20/02/2006 a nombre de GIAN F.B.M., sellada por la mencionada sociedad y suscrita por el ciudadano B.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.799.951, únicamente con la finalidad de presentar los códigos o ítems con que CIRO AGROCARS C.A. identifica cada uno de los repuestos que dende y que en este caso particular fueron adquiridos por GIAN F.B.M., según las facturas ya identificadas. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar solamente al tribunal los códigos o ítems con que trabaja CIRO AGROCARS C.A, en la venta de repuestos a particulares.”

Este Juzgador en cuanto a la presente prueba, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

“PRIMERO: Promovemos el valor y merito jurídico de la declaración de la ciudadana licenciada M.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.611, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal que la licenciada M.A.B., emitió la factura por parte de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS LOS ANDES C.A., ubicada en la Zona Industrial “Don Bosco”, Galpón 5, Av. Los Próceres, Sector La Pedregosa, RIF-J09024780-7, Factura Nº 6588, Control Nº 4088, en su carácter de encargada de la administración de la referida empresa, así mismo recibió el dinero de manos de Gian F.B.. Siendo así, la mencionada ciudadana ratificará el contenido y firma de la descrita factura, que por ser documento emanado de terceros debe ser ratificado.”

Este juzgador observa que la testigo M.A.B., ratificó en su contenido y firma la factura en cuestión, por medio de la prueba testimonial, se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Promovemos el valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano B.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.799.951, domiciliado en Mérida, estado Mérida. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar a este honorable tribunal que el ciudadano B.B., emitió las facturas por parte de la sociedad mercantil CIRO AGROCARS C.A., ubicada en la Av. A.B., entrada a la Urb. Las Delias, RIF.-J-09016136-4, la primera factura Nº FC22358, Nº de control Fiscal 3049, emitida por la sociedad mercantil CIRO AGROCARS C.A., en fecha 13/06/2005 y la segunda factura de compra Nº FC021857, Nº de control Fiscal 2485, emitida por la sociedad mercantil CIRO AGROCARS C.A., en la fecha 05/05/2005, así mismo emitió la cotización con la finalidad de demostrar los códigos o ítems con que trabaja dicha sociedad en la venta de repuestos. Siendo así, el mencionado ciudadano ratificara el contenido y firma de las descritas facturas y la cotización que por ser documentos emanados de terceros debe ser ratificados.

Este juzgador, observa que el testigo B.B., ratificó en su contenido y firma la factura en cuestión, por medio de la prueba testimonial, se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada.

De la revisión a las procesales se evidencia que no promovieron pruebas en el lapso establecido, tal como se desprende de las actas procesales.

IV

CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto realiza las siguientes observaciones:

Por cuanto este Juzgador observa, que las resultas del Recurso de Hecho, declarado con lugar por este tribunal en fecha 14 de julio del 2006, contra la negativa de admisión de pruebas de la parte demandada, dictada por el a quo, de fecha 16 de junio del 2006, se encuentra junto a la apelación de la sentencia definitiva, es por lo que este juzgado pasa a pronunciarse de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considero que hay legalmente, asidero en el proceder del a quo, cuando a través del auto apelado, advertía que la inasistencia a la audiencia preliminar por la parte demandada, conjuntamente con todas las oportunidades procesales, que de ella se derivan para hacer valer sus pruebas, desaprovecho momentos estelares procesalmente hablando, para sustentar su defensa; que si bien, en la contestaciòn hizo cuatro señalamientos al respecto, el primero, de ellos referido al precroquis elaborado por Transito, el segundo, referido a las declaraciones de la ciudadana M.A.R.H., el tercero, se corresponde con la comunidad de la prueba, es decir que aun siendo aportadas por la parte demandante, le pide al juez que si hubiere algo que le favoreciere, se lo declarara, y el cuarto de ellos una inspección judicial. En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, vigente establece:

Artículo 868. “… Omisis… Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”

A continuación citamos algunos comentarios del insigne procesalista Calvo Baca Emilio, en relación a la audiencia preliminar “Adoptado por varias legislaciones, permite simplificar en gran parte el procedimiento y es compatible con los sistemas oral y escrito. Se entiende por tal la reunión del Juez y las partes ya iniciado el proceso y antes de la etapa para practicar pruebas y de alegar, a efectos de conciliarlo, reducir o precisar su objeto, complementar el pedido de pruebas y verificar la regularidad procesal”. En tal sentido, mal podría una parte que aun dando contestación a la demanda y señalando pruebas aun del tipo indicado, en el juicio en la que se sustancia el auto apelado y aquí reexaminado; el a quo procedió conforme a derecho, a la doctrina y en mi opinión, dejando que la Audiencia Preliminar con todas sus bondades procesales antes advertidas permitiera a las partes desarrollar todo su potencial probatorio y alegatorio su ataque y defensa.

Hechas las consideraciones anteriores y vistas que de las actas procesales se deriva la inasistencia por la parte demandada a la citada Audiencia Preliminar, no queda otra salida que la de ratificar el auto en cuestión y declarar como será establecido en el dispositivo en el presente fallo sin lugar esta apelación.

De la sentencia definitiva.

Revisadas todas las actuaciones y actas contenidas en el presente proceso y de acuerdo a la motivación y a la apreciación deducida de las pruebas aportadas durante el juicio, especialmente las del debate oral; inclinan a este Juzgador a considerar que efectivamente lo sostenido por la parte actora, apoyado en el documento exhibido como prueba fundamental, léase el expediente 2005-051-M, emanado de la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 62 de Mérida, instruido por el ciudadano Cabo 1ero (TT) V.R., se desprende que los hechos ocurridos evidencian que en fecha 11 de abril del 2005, en la Avenida Las Américas, frente a la Institución Educativa denominada “Colegio Chiquilladas”, a las 12:50 horas del mediodía, en el cual ocurrió una colisión entre vehículos, resultando una persona lesionada, siendo los vehículos involucrados los siguientes: vehiculo Nº 1.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY NOVA; AÑO: 1973, COLOR: AZUL; AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA DEL VEHICULO: AA993X, propiedad del ciudadano J.M.H.P., y vehiculo Nº 2. MARCA: TOYOTA; MODELO: CELICA; AÑO: 1992, COLOR: TURQUESA METALI; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO XVE-990, propiedad del ciudadano GIAN F.B.M., en tal sentido, se desprende de las actas procesales que es por lo que a juicio de este Tribunal el conductor del vehículo numero uno, es el responsable del accidente de tránsito, en virtud de no lograr desvirtuar con sus defensas y alegatos los hechos que se le imputan; producto de la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano J.M.H.P..

El artículo 127 de la Ley de T.T., dispone lo siguiente:

De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito

Reparación de Daños

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Así las cosas, vistos los instrumentos probatorios consignados en autos, es criterio de quien aquí decide: En nuestro país, la responsabilidad derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta.

Ahora bien, observa esta juzgador en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  2. La culpa.-

  3. Imputabilidad.-

  4. El daño.

  5. Relación de causalidad.-

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, se determina que en el presente caso existe el hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 11 de abril del 2005, todo lo cual conlleva a este Juzgador a ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de julio del 2006, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de junio del 2006, que obra a los folios 87 al 89 del presente expediente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.H.P., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de julio del 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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