Decisión nº 7 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2004-000809

PARTE ACTORA: BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.931.158.

PARTE DEMANDADA: G.M.H..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento de Intimación de hOnorarios Profesionales, intentado por la ciudadana Bettis Díaz de Fenández, titular de la cédula de identidad número: V-3.931.158 en su propio nombre y representación, contra G.M.H., en fecha veintidós (22) de junio de 2004 fue recibido en el Circuito Laboral el libelo de demanda, la cual fue recibida por este Juzgado el día 22/07/04 y se ordeno subsanar el mismo en fecha 13/08/04, librándose los respectivos carteles de notificación a la parte actora en la misma fecha. En fecha cuatro (4) de Octubre de 2004, el ciudadano Alguacil P.N.C.P., realiza exposición, informando que se traslado a la dirección indicada en reiteradas oportunidades, resultándole infructuosa su localización, siendo imposible la notificación y consignando los carteles. Siendo la última actuación de las partes en fecha veintidós (22) de Julio de 2.004.

Ahora bien, desde esa fecha esto es el veintidós (22) de Julio de 2.004, hasta el día de hoy quince de Enero de dos mil nueve, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

El Juez,

Abog. A.B.

La Secretaria,

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