Decisión nº PJ0072011000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintitrés de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000170

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: BETTIS COROMOTO S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO y M.L.R., Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana BETTIS COROMOTO S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577, con domicilio en el Municipio Tocópero del Estado Falcón, representada por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; por cobro de Prestaciones Sociales. Con fecha 05 de mayo de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, el día 10 de mayo de 2011, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la aludida Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante representada por la abogada M.L.R., Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; en ese mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado judicial, ni del Sindico Procurador Municipal; en fecha 18 de mayo 2011, se ordena la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por distribución de causas lo remitió en fecha 23 de mayo de 2011, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este tribunal el día 27 de mayo de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 03 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no promovió elementos probatorios, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 16 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 16 de junio de 2011, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en extenso, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente:

Manifiesta la parte demandante, BETTIS COROMOTO S.D.T., que en fecha 16 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales y directos, como asistente bibliotecaria para la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m.; y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., y que devengaba un salario mensual de Bs. 799,23; manifiesta que el día 05 de marzo de 2009, fue despedida de manera injustificada, por lo que solicitó ante la Inspectoria del Trabajo, el reenganche y la restitución a su puesto de trabajo, obteniendo P.A. que declaró con lugar su solicitud, pero que no fue acatada por la parte patronal, quedando notificada de la sanción; razón por la que una vez agotada la vía administrativa, decidió en fecha 31 de marzo de 2010, solicitar el pago de sus prestaciones sociales en virtud del servicio personal prestado por espacio de 04 años y 02 meses.

Reclama el pago de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; la bonificación de fin de año 2009 y 2010; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; los salarios retenidos o no pagados desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de marzo de 2010; el beneficio del bono de alimentación desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, ambos inclusive, correspondientes a 264 días laborados; conceptos que suman un gran total de treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs.35.263,76); igualmente solicita la imposición de los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la indexación respectiva y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que dado el carácter de ente público que ostenta, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

De la correspondencia original sin número, de fecha 28 de febrero de 2009; emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Tocópero y suscrita por el ciudadano Alcalde, Dr. J.R.; dirigida a la ciudadana S.B., titular de la cédula de identidad No. 9.509.577; mediante la cual le notifica que se da por terminada su prestación de servicios con la Alcaldía; agregada marcada con la letra “A”.

La anterior instrumental se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se demuestra la notificación que hiciera el Alcalde del Municipio Tocópero, a la ciudadana S.B.C., titular de la cédula de identidad No. 9.509.577, dando por terminada su prestación de servicios como Asistente para la Alcaldía, a partir del 28 de febrero de 2009, de acuerdo con la cláusula Décima Cuarta, literal “A”, del Contrato suscrito entre las partes. Así se establece.

SEGUNDO

Del original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tocópero y la ciudadana BETTIS COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.509.577; de fecha 15 de enero de 2006; agregado marcado con letra “B”.

TERCERO

Del original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tocópero y la ciudadana BETTIS COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577; de fecha 15 de abril de 2006; agregado marcado con la letra “C”.

CUARTO

Del original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tocópero y la ciudadana BETTIS COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577; de fecha 30 de septiembre de 2006; agregado con la letra “D”.

QUINTO

Del original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tocópero y la ciudadana S.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577; de fecha 30 de enero de 2008; agregado marcado con la letra “E”.

SEXTO

Del original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tocópero y la ciudadana BETTIS COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577; de fecha 08 de enero de 2007; agregado marcado con la letra “F”.

SEPTIMO

Del original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tocópero y la ciudadana BETTIS COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577; de fecha 31 de marzo de 2008; agregado marcado con la letra “G”.

OCTAVO

Del original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tocópero y la ciudadana S.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577; de fecha 25 de septiembre de 2008; agregado con la letra “H”.

A los antes descritos contratos, quien decide les concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil. De los mismo se demuestra la relación laboral que existió entre las partes en litigio, comenzó a partir del día 16 de enero del año 2006, y que el ultimo contrato suscrito entre las partes fue en fecha 25 de septiembre del año 2008; se observa de los aludidos contratos que la relación laboral abarcó los años, 2006, 2007, 2008, y parte del año 2009; igualmente se infiere a la luz del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación contractual de trabajo que comenzó a tiempo determinado, por efecto de las prórrogas convenidas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

NOVENO

De Las copias certificadas de fecha 10 de mayo de 2011, del expediente No. 020-2009-01-00097, con motivo del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana BETTIS COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; la cual contiene la P.A.N.. 126-2009, de fecha 23 de septiembre del año 2009, suscrita por la abogada DEILIN MATA, jefe de dicha oficina administrativa; agregada marcada con la letra “I”.

Este instrumento merece todo el valor probatorio por cuanto es un instrumento público administrativo, cuya eficacia no quedo enervada en la presente causa. Esta clase de documento conforma lo que la doctrina ha denominado una tercera categoría dentro del genero de la pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos publico a tenor de lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, sino que la doctrina civilista le otorga la categoría de documentos públicos, por el hecho de emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla, y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime adecuadas utilizar; vale decir, que tales instrumentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; por lo tanto deben considerarse prima facie ciertos, hasta prueba en contrario.

Dicha acta goza de todo su valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes en litigio; y que existe un pago pendiente por cancelar por parte de la parte demandada a la actora; la reclamación planteada por la trabajadora en contra de su patronal ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, por el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; la declaratoria con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; la solicitud de Reenganche y que se le paguen los salarios caídos desde su despido el 05 de marzo de 2009, hasta su definitiva reincorporación. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo dado el carácter de ente público y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales. Así se establece.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

Es el proceso el instrumento del cual se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses; por ello se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes en el proceso, y una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

Bajo esta premisa, se observa de las actas procesales que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; no obstante, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Las precedentes normas invocadas son reguladoras de los asuntos donde se encuentren involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, entre ellos tenemos el Poder Público Municipal, y señalan a los funcionarios públicos, la obligación de aplicar dichas prerrogativas.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes hoy en litigio, existió una relación de trabajo que en principio lo fue por tiempo determinado, y que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de la ley, como consecuencia de las diferentes prórrogas de los contratos suscritos entre la parte actora y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, ello de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que si bien es cierto que la Alcaldía, como ya se expreso, por ser un ente publico goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, por lo que se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional; pero no es menos cierto que al no haber asistido a la audiencia oral de juicio -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los instrumentos probatorios, lo que trae como consecuencia jurídica que los documentos consignados queden reconocidos de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, y por ende gocen de todo su valor probatorio, tal como se concluyó supra. Así se establece.

Por consiguiente quedó demostrado y como hechos ciertos, la fecha de ingreso de la parte actora, desde el día 16 de enero del año 2006; el salario percibido como Asistente, en la suma de Bs. 799,23 mensual; la jornada laboral de 8,00 a.m., a 12,00 del medio día, y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; así como que se trataba de una relación contractual de trabajo que en principio fue por tiempo determinado, y luego por efecto de las renovaciones contractuales se convirtió a tiempo indeterminado; que la relación laboral terminó por despido en forma unilateral, a partir del 28 de febrero de 2009; que por tratarse de una relación por tiempo indeterminado, el despido del cual fue objeto se debe calificar como injustificado, habída cuenta que gozaba de la inamovilidad laboral por estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 6.603, de fecha 29 de diciembre del año 2008, dictado por el Ejecutivo Nacional; y que no disfrutó de sus vacaciones. Así mismo, que como consecuencia de haberse declarado con lugar por la autoridad administrativa del trabajo, con fecha 23 de septiembre de 2009, el recurso administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y no haber sido reenganchada a su puesto de trabajo, se le deben pagar los salarios dejados de percibir, hasta el mes de marzo del año 2010, así como el pago de las indemnizaciones con motivo del despido injustificado. Así se decide.

Determinada entonces la existencia de la relación de trabajo, y que la misma terminó por despido injustificado, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la duración por el tiempo de servicio de 04 años y 02 meses, tal como se calculará ut infra. Por manera que, habiendo establecido este juzgador que hubo la prestación de servicios de la demandante BETTIS COROMOTO S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; que fue despedida en forma injustificada; y que no le han sido pagados sus beneficios laborales, se debe declarar procedente lo peticionado por la parte actora. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; a pagarle a la demandante BETTIS COROMOTO S.D.T., antes identificada, los siguientes beneficios laborales:

  1. - La prestación de antigüedad: Calculada desde enero del año 2006, hasta el 31 de marzo del año 2010; por el salario diario integral percibido por cada año laborado, tal como se describe en la demanda y cuyos montos se dan aquí por reproducidos, para un resultado de Bs. 7.597,67. Páguese por prestación de antigüedad, la suma de siete mil quinientos noventa Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.590,67).

  2. - Vacaciones y bono vacacional: 94 días comprendiendo los períodos vacacionales de los años 2007, 2008,2009 y 2010, multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 32,25, lo que da como resultado a cancelar la suma de Bs. 3.031,50. Páguese por vacaciones y bono vacacional la suma de tres mil treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.031,50).

  3. - indemnización por despido: 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 38,25, da como resultado la cantidad de Bs. 3.442,50. Páguese por indemnización por despido, la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.442,50).

  4. - Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 38,25, da como resultado de Bs. 2.295,00. Páguese por indemnización sustitutiva de preaviso la suma de dos mil doscientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 2.295,00).

  5. - Bonificación de fin de año 2009: 60 días multiplicados por el salario, de Bs. 32,25, resulta la cantidad de Bs. 1.935,00. Más la bonificación de fin de año 2010: 22,50 días multiplicados por el salario de Bs. 32,25, resulta la cantidad de Bs. 725,62. Páguese por total de bonificación de fin de año, la suma de dos mil seiscientos sesenta Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.660,62).

  6. - Los Salarios Caídos: a) Correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2009, a razón de Bs. 799,23, por mes, para un total de Bs. 1.598,46. b) Correspondientes a los meses de mayo a agosto del año 2009, a razón de Bs. 879,15, por mes, para un total de Bs. 3.516, 60. c) A partir del mes de septiembre del año 2009, hasta el 31 de marzo del año 2010, a razón de Bs. 967,50, por mes, para un total de Bs. 6.772,50. Páguese Salarios Caídos la suma de once mil ochocientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.887,56).

  7. - Beneficio de alimentación: Respecto al beneficio de alimentación reclamado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Demostrada como ha quedado la relación laboral, que hubo un despido injustificado y una P.A. que ordenó el Reenganche de la trabajadora, desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de marzo de 2010, le corresponde a la patronal pagar dicho concepto por 264 días, distribuidos a razón de 22 días por cada mes. Ahora bien, este concepto se calculara de acuerdo al valor de la unidad tributaria actual, de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece que se debe calcular con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por tal razón se debe calcular conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para este mes de junio del año 2011, la cual es de Bs. 74; por lo que obteniéndole el 0,25%, da como resultado la cantidad de Bs. 18,50 diarios. Páguese por concepto del beneficio de alimentación, la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.884,40).

La parte demandante BETTIS COROMOTO S.D.T., antes identificada, demanda además el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, señalada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones, los cuales serán calculados desde la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2010, hasta el pago definitivo de los mismos. Igualmente conforme a la norma constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el día 31 de marzo de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el pago de la deuda. Este cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, en el entendido que para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de retardo en la cancelación por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria, lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dichos calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y las vacaciones judiciales de los ejercicios fiscales, 2008, 2009, 2010, y subsiguientes si fuere el caso; para lo cual el experto se auxiliará de los calendarios del Circuito, a efectos de no computar dichos lapsos. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicará el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALON; a pagarle a la actora BETTIS COROMOTO S.D.T., supra identificada, la cantidad de treinta y cinco mil setecientos noventa y dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 35.792,25), por los indicados beneficios laborales demandados. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del Municipio Tocópero del Estado Falcón, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tocópero del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

III

DECISION DE ESTADO

En razón de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana BETTIS COROMOTO S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.577, con domicilio en el Municipio Tocópero del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; indemnización por despido; la indemnización sustitutiva de preaviso; la bonificación de fin de año; los salarios caídos; el pago del beneficio de alimentación, desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de marzo de 2010; los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; todo estos conceptos en la forma como se determina y discrimina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tocópero del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 23 de junio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG ROARFELUIBY FRANCO

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