Decisión nº 336-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018037

ASUNTO : VP02-R-2010-000542

Decisión N° 336-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: P.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.513.333, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ y Z.S.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.931.158 y 5.840.108, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.865 y 78.045, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogada L.F., Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ y Z.S.D.G., titulares de la cédula de identidad N° 3.931.158 y 5.840.108, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.865 y 78.045, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.O.C., contra la decisión N° 519-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2010, mediante la cual niega la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO BEAVILLE, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 2G8EG25LXD414858, PLACAS: MCA-07L, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR.

En fecha 02 de Agosto de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 519-10, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Alegan las apoderadas judiciales que existe violación a la Ley por errónea aplicación del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Exponen que “…la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable a su poderdante, debido a que cuando la Juez Profesional por ignorar los hechos tal y como se le presentan en este caso específico, en el cual se evidencia con la denuncia del ciudadano A.J.U.U., ya identificado en autos, que en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el delito de Hurto de Vehículo (…), en el cual se evidencian las contradicciones que el mismo declara, primero dice que se lo hurtaron el día 27 de Noviembre de 2008 a las 9:00 p.m, ese día nuestro representado tenía en su poder el vehículo objeto de esta investigación en la ciudad de Caracas, ya que ese día él lo compró en la mañana en esa ciudad, igualmente dice que el 22 de Noviembre de 2008, se entrevistó con V.R., para entregarle el dinero del rescate para que éste le sirviera de intermediario con las personas que le habían hurtado el vehículo, V.R. en su declaración dice que fue el día 18 de Noviembre de 2008, otra contradicción (…), lo cual se puede evidenciarse en la presente causa los delitos de Simulación de Hecho Punibles (sic), con su consentimiento (…), para perpetrar el delito de estafa (…), ya que el ciudadano V.R., identificado en actas, dice que le entregaron las llaves originales y como no consiguieron la camioneta se la devolvió a el sobrino de A.U., el carro fue hurtado o sea los ladrones no tenían las llaves originales y a mi poderdante no solo le entregaron las llaves originales sino también el Título de Propiedad del Vehículo, Carnet de Circulación.”

Explana que “…producto de esas circunstancias del concurso de delitos como lo son Simulación de Hecho Punibles, Estafa, Asociación para Delinquir y Usurpación de Identidad, por parte de la supuesta víctima A.U.U., la cual está comprobada a través de sus declaraciones, de V.R. (…), ciudadano J.R.P., ya identificado (…), en cuya entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual narra los hechos en los cuales su tío, le dice que busque una persona para que sirviera de intermediario, ya que le había hurtado la camioneta el día 20 de Noviembre de 2008, refiere al ciudadano de nombre Virgilio y este lo llama por teléfono y Virgilio le pide que le diera la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) para recuperar la camioneta, cuya cantidad le fue entregado junto con las llaves del vehículo, ya que la supuesta víctima tenía solamente dos llaves del vehículo, una vez en su casa y la otra se la entregó a Virgilio para poder movilizar la camioneta, pero este no la recuperó y solo devolvió Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,oo), ya que los otros Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,oo) él (sic) los había entregado para el rescate en una de las preguntas dice que el dinero se lo entregaron a Virgilio en su casa, que se encontraba presente su tío de nombre A.U.U., su p.R.U. y V.R.. En cada una de estas entrevistas tanto de la supuesta víctima A.U., Virgilio y su sobrino J.P.P., hay muchas contradicciones, en sus declaraciones uno dice que el hecho fue día 27 de Noviembre del 2008 a las 9:00 pm., (A.U.) cuando formuló la denuncia el día 28 de Noviembre de 2008, luego cuando lo entrevistan nuevamente dice que el día 20 de Noviembre de 2008, y el colocó la denuncia el día 27 de Noviembre de 2008, cuando en realidad fue el día 28 de Noviembre de 2008, lo cual consta en actas y en la misma dice que le estaban pidiendo por el rescate Ocho Mil Bolivares Fuertes (Bs.F. 8.000,00) (…), V.R., en su entrevista dice que lo llamo un amigo para ver si podía ayudar a recuperar una camioneta que le había hurtado a su tío A.U., el día 18 de Noviembre de 2008, fecha esta antes de que sucediera el supuesto delito de Hurto del vehículo, ya que la supuesta víctima dice que fue el día 27 de Noviembre de 2008, a las 9:00 p.m, en su denuncia y luego dice que fue el día 20 de Noviembre de 2008 (…), el supuesto sobrino de la víctima J.P.P.”.

Exponen que el Juez de Control en aras de deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la investigación y persecución del mismo, teniendo este la facultad de decidir en apego a las pruebas tanto documentales, testimoniales, experticias etc., que se encuentre agregadas al expediente y a las leyes, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano y así pueda establecer un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso los derechos constitucionales de nuestro poderdante.

Explican que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia exige que al momento de dicha Sentencia el Juez debe determinar en forma precisa, clara y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derechos, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad.

Arguyen que en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia establece que solamente con el Acta Policial de la denuncia, que la misma no hace plena prueba, por lo tanto los hechos narrados en ellas están sujetos a ratificación por aquellos testigos a los cuales se refiere la víctima, como son los testigos presenciales del hecho, la víctima, los que intervinieron directo o indirectamente en la recuperación del vehículo etc.

Informan que aún con toda una serie de irregularidades del Tribunal declaró CON LUGAR la Solicitud de la Supuesta Víctima para la entrega material del vehículo en pelan propiedad y SIN LUGAR la solicitud de su representado, cuando fue este el que presentó todos los originales del Título de Propiedad del Vehículo, Documento de Venta en una Notaría de Caracas del Distrito Capital, tenía en su poder el permiso de Circulación en original, las llaves del vehículo en original, cuando la supuesta víctima dice que solo había dos juegos de llaves, una la tenía en su casa y la otra se la entregó a V.R., como fue que esta fue a parar a manos del vendedor parra ser entregados al comprador del vehículo, las matemáticas no fallan este si las entregó al vendedor para que realizara la venta del vehículo, una vez rechazado el negocio o documento de venta y pagado el precio de la misma con su consentimiento, ponía la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esta ciudad y así configurarse el delito de Simulación de Hecho Punible y la Estafa de la cual fue objeto nuestro representado y obtener nuevamente el vehículo, obteniendo para si un beneficio o lucro del mismo, ya que como se explica que el permiso de Circulación le fue entregado al comprador cuando este se supone que el propietario lo debe tener en sus pertenencias personales como es la cartera bolsillos del comprador etc, igualmente las llaves originales del vehículo, las cuales no tenía, por la sencilla razón que este pertenece a una banda de delincuentes con la finalidad de asociarse para delinquir.

En relación a la segunda denuncia plantean que se le causa un gravamen irreparable cuando admitió como pruebas la denuncia de la supuesta víctima, no cumpliendo con su deber de depurar como lo ordena el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se esta cuestionando la libertad de pruebas, ni su utilidad, ni pertinencia, sino su legalidad y procedencia, vergonzosamente para la justicia, el Tribunal no compara fecha de la denuncia 28 de Noviembre de 2008, fecha en que supuestamente fue Hurtado el vehículo 27 de Noviembre de 2008 a las 9:00 p.m., fecha en que declara nuevamente la supuesta víctima y dice que denunció el 27 de Noviembre de 2008, y en la misma dice que fue el 20 de Noviembre de 2008 que se lo hurtaron, luego habla de V.R., este dice que fue el 18 de Noviembre de 2008, que se hurtaron el vehículo, puras contradicciones y el Tribunal sin embargo no toma en cuenta estas pruebas que son muy pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y la veracidad de las mismas, por lo antes expuesto se evidencia la perpetración del delito de Simulación de Hecho Punible, con la única intención de Estafa como efectivamente fue Estafado su poderdante, de denunciar en fecha posterior a la venta del vehículo, con la finalidad de conseguir con engaño, manipulación a través de unas terceras personas , un lucro, lo cual está previsto y sancionado en nuestra legislación, como lo es el delito de Estafa, Asociación para Delinquir, Simulación de Hechos Punibles y Usurpación de Identidad.

En el punto denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS” solicitan se admita el presente recurso; Se convoque a una Audiencia Oral y Pública para debatir el Recurso interpuesto por nuestro poderdante, declare con lugar las denuncias interpuestas en el Escrito de Interposición y ordene la entrega del vehículo a su representado en calidad de propietario o en guarda y custodia del mismo si así lo considera la Corte y sin lugar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia asignada con el No. 1S-880-09, y el vehículo objeto de esta apelación lo retenga nuevamente hasta que se dé la sentencia definitiva firma.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Afirma que efectivamente su representado en su declaración de fecha 01 de abril de 2.009, aseveró que realizó la denuncia el día 27 de Noviembre de 2.008, pero es el caso que en vista del tiempo transcurrido aunado a la preocupación y angustia que le producía el hecho de saber que su vehículo había sido recuperado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos del Área Metropolitana de Caracas, pero que al mismo tiempo había sido vendido en esa Ciudad de Caracas al ciudadano P.O.G., se equivocó en mencionar con exactitud la fecha en la cual realizó la denuncia, evidentemente tampoco fue un error grave puesto que sólo se equivocó por un día, y cabe destacar que es un error involuntario y de humanos, lo realmente imprescindible e importante en este asunto es que su representado en su denuncia de fecha 28 de Noviembre de 2.008 afirma que el día 20 de Noviembre de 2.008, le fue hurtado su vehículo, ya identificado en actas, en las adyacencias del Estadio L.A., en horas de la noche, esa misma noche recibe una llamada telefónica, a su teléfono celular, donde le exigen una cantidad de dinero y un mediador para que pudiese recuperar su vehículo, cabe destacar que las personas que cometieron el hecho punible llaman al celular de su representado porque el vehículo en su parte delantera tiene los números telefónicos del ciudadano A.J.U.U., ya que éste tiene legalmente constituida una Firma Comercial denominada A.T., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N 22, Tomo 2B, de fecha 22 de febrero de 2.000, y que a partir de ese momento realiza actividades mercantiles en el ramo de trasporte privado de personal en las área turísticas, educativas y ejecutivas en todo el territorio nacional; por esa razón ese día se encontraba en el Estadio L.A., ya que le hizo un viaje a un grupo de amigos para un juego de Béisbol.

Señala que en vista de la solicitud de los antisociales de un intermediario, su representado optó por esperar para ver si era posible recuperar el mencionado vehículo, por esa razón busca a J.R.P. y éste le recomienda al ciudadano V.R.; se entrevistan el día 22 de Noviembre de 2.008, y no como V.R. afirma que fue el día 19 de noviembre de 2008, muchos menos como alegan los representantes del recurrente, que la mencionada entrevista se realizo el día 18 de noviembre, se observa que las profesional del derechos buscan contradicciones en este punto.

Indica que su representado no realiza la denuncia ese mismo día 20 de Noviembre de 2.008, porque mantenía la fe y esperanza que V.R. recuperaría su vehículo ya que el ciudadano A.J.U.U., le entregó la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) más un juego de llaves para que pudiera trasladar el vehículo, pero es el caso que V.R. no recuperó el vehículo y le devolvió a su representado a través del ciudadano J.R.P. la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), alegando que los Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) restantes, serian devueltos con posterioridad, hecho que nunca ocurrió. Con respecto al juego de llaves, éstas fueron devueltas con posterioridad gracias a la insistencia de su representado.

Establece que el Tribunal constató que la persona que le vendió el vehículo al ciudadano P.O.G. no corresponde al ciudadano A.J.U.U. por medio de la cédula laminada y que el ciudadano P.O.G. fue estafado por cuanto no le vendió el verdadero dueño, sino un tercero que obviamente tenía conocimiento que el vehículo había sido hurtado y que además cometió el delito de Usurpación de Identidad en contra de su representado, el verdadero, A.J.U.U..

Informa que respecto a que el ciudadano P.O.G., presenta los documentos originales del Vehículo se debe a que éstos se encontraban dentro del mismo; al igual que el permiso de circulación, ya que su representado trabaja haciendo viajes privados, y posee otros vehículos es incomodo tener esos permisos en su billetera o bolsillo.

Por último alegan que es el caso que la verdadera víctima es su representado el ciudadano A.J.U.U., puesto que no sólo le hurtaron su vehículo, sino que también le usurparon su identidad para después vender el mencionado vehículo y aunado a eso es tildado por las representantes del recurrente como delincuente.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ y Z.L.S.G., apoderados del ciudadano P.O.G., en contra de la Decisión N2 0519- 10 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2.010, igualmente pide que la misma sea confirmada en toda y cada una de sus partes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio veinticinco (25) de la presente causa, acta policial, de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…Siendo aproximadamente 10:30 horas de la mañana, Cuando (sic) nos encontrábamos de servicio en el núcleo comunal WINCHE, avistamos y específicamente en EL KILÓMETRO 18 DE LA CARRETERA PETARE S.L. SECTOR CHAGUARAMAS DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, Se (sic) encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo DEAUVILLE, color MARRÓN, y BEIGE, matricula MCA-07L la cual poseía nos llamo la atención porque estaba mal estacionado, por lo que detuvimos la marcha para su verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que poseia sus puertas cerradas sin seguro, esta posee el serial de carroceria 2G8EG251XD4142858, obtando por realizar llamada al centro de control de las operaciones policiales donde se encontraba de servicio para el momento el operador de guardia (…) J.M., lo cual nos informa que el referido vehículo presenta una SOLICITUD POR LA SUBDELAGACIÓN DE VEHÍCULOS DE MARACAIBO C.I.C.PC POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS, SEGÚN EXPEDIENTE I-040.497, DE FECHA 28/11/08, Conocida esta información se traslado el vehículo a la Comisaria F.D.M., donde en el Departamento de Procedimientos Penales por nuestros propios medios recibio la información para la transcripción del acta policial el AGENTE 2334 P.F. (…), en la sección de vehículos recibe el AGENTE (PM) 4016 PINTO ARQUÍMEDES…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos A.J.U.U. y P.O.C., el cual quedó asentado bajo el N° 69, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano, en fecha 27 de Noviembre de 2008.

Consta al folio treinta y cinco (35) copia fotostática del original Certificado de Registro de Vehículo N° 2998687, a nombre del ciudadano URDANETA URDANETA A.J., de fecha 14 de Diciembre de 2000.

Consta al folio cuarenta y seis (46), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 05 de Marzo de 2009, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

…1.- La chapa idetificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra: 2G8EG25LXD4142858, es…………………… ORIGINAL.

2.- La etiqueta de seguridad fue………………….. DESINCORPORADA.

3.-El vehículo posee un motor 8 …………………..CILINDROS…

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) de la causa principal, Acta Fiscal de fecha 30 de Abril de 2010, donde se deja constancia de lo siguiente:

... Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el Funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionadas a las siguientes investigaciones (…), Chevrolet- Deauville- MCA-07L- 24-F17-4662-08, Las cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL…

(negrillas de la Sala).

Asimismo, al folio sesenta y cinco (65) de la causa corre inserta decisión de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO BEAVILLE, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 2G8EG25LXD414858, PLACAS: MCA-07L, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR.

A los folios noventa y seis (96) al cien (100) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos A.J.U.U. (presuntamente) y P.O.C., el cual quedó asentado bajo el N° 69, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano, en fecha 27 de Noviembre de 2008.

Corre inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano P.O.C., bajo los siguientes argumentos:

…Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con claridad que el poseedor acredite la propiedad del bien requerido, y, considerando que el origen que determina dicha propiedad está acreditada en el presente caso a través del Certificando de Registro de Vehículo Automotor a nombre del solicitante A.J.U.U., titular de la cédula de Identidad No. V-4.706.318.

Ahora bien, si bien es cierto que el Ciudadano P.O.C., presentó documento autenticado por ante la Notarla Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de Noviembre de 2008, anotado bajo el No. 69, Tomo 172 del libro de autenticaciones en el cual el ciudadano A.J.U.U. le vendió dicho vehículo; no es menos cierto que este Tribunal constato que la persona quien suscribió dicho documento ante esa notarla no se corresponde al ciudadano A.U. quien aparece en este Tribunal como solicitante, una vez corroborada la cedula de identidad laminada de la cual se dejo copia, por lo que se puede evidenciar que el ciudadano P.O. fue estafado por cuanto no le vendió el verdadero propietario del vehículo, sino un tercero que evidentemente tenia conocimiento que el vehículo había sido hurtado…

. (negrillas de la Sala)

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobado científicamente y tomando en consideración la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la existencia en el mencionado vehículo de, primero: Presenta de conformidad con el pedimento formulado se constata que del serial de la carrocería donde se lee la cifra: 2G8EG25LXD4142858, se encuentra ORIGINAL; segundo: Presenta La etiqueta de seguridad fue DESINCORPORADA de su lugar original de implantación; tercero: la unidad posee un motor 8 CILINDROS, cuarto: Se realizó audiencia de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ambos solicitantes ciudadanos P.O.C. y A.J.U.U., presentaron la documentación correspondiente a los fines de probar la propiedad del vehículo solicitado, procediendo el Juez conforme a derecho a decidir por auto por separado, para analizar y estudiar la cadena documental presentada por ambas partes, para posteriormente pronunciarse respecto a la entrega del mismo; Quinto: Se evidencia de las actas que el original del documento de compraventa llevada a cabo entre los ciudadanos A.J.U.U. (presuntamente) y P.O.C., el cual quedó asentado bajo el N° 69, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano, en fecha 27 de Noviembre de 2008, inserto al folio noventa y siete (97), al ser concatenado con la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.J.U.U., la cual riela al folio sesenta y tres (63), se evidencia claramente que la Jueza decidió conforme a derecho, ya que se observa claramente que la persona que suscribió el referido documento autenticado, no es el ciudadano A.J.U. (el cual demostró ser propietario del vehículo), por lo que se presume que el solicitante P.O.C., fue producto de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA. Sexto: El hecho de que el ciudadano P.O.C., portara los documentos originales del vehículo no acredita propiedad, esta se prueba con el documento que por excelente acredita la propiedad del bien mueble como lo es el registro de vehículo automotor, el cual esta a nombre del ciudadano A.J.U. y el mismo se determinó, original, por cuanto cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos; Séptimo: El recurrente en su escrito de apelaciones en sus distintas denuncias hace referencia a cuestiones de hecho respecto a la comisión de varios hechos punibles los cuales indican las recurrentes se desprenden de los hechos narrados, sin embargo este Tribunal Colegiado hace del conocimiento a las apoderadas antes indicadas, que la naturaleza de la decisión recurrida y del recurso planteado es demostrar mediante la cadena documental, así como de las diligencias y peritajes prácticas al vehículo, la originalidad de sus seriales, documentos que acrediten propiedad del vehículo automotor solicitado y la violación de algún procedimiento relacionado con la entrega del vehículo, en consecuencia si la parte accionante considera que existe la presunta comisión de un hecho punible en su contra, se debe materializar por las vías ordinarias a los fines de que el titular de la acción penal realice la investigación correspondiente al respecto.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente que el vehículo, aparece registrado en el INTTT a nombre del ciudadano A.J.U., el vehículo en cuestión, y siendo evidente que el ciudadano que le vende el vehículo en cuestión, mediante contrato de compraventa al ciudadano P.O.C., no fue el ciudadano A.J.U. (propietario original). Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que el contrato de compraventa se presume viciado y los documentos que acreditan la propiedad están a nombre del ciudadano A.J.U., aunado al hecho de que el vehículo se encuentra solicitado, por el delito de Hurto; hace jurídicamente imposible la entrega del vehículo al ciudadano P.O.C..

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ y Z.S.D.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.O.C., contra la decisión N° 519-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2010, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 336-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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