Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.768-12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BETTSI D.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.768.595.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 112.124.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana L.B.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.460.505.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

- I -

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana BETTSI D.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.768.595, debidamente asistida por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.124, en su carácter de poseedora y legítimo tenedora de una cambial, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 28.600,°°), contra la ciudadana L.B.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.460.505.

La demanda es admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2012, ordenándose la intimación de la ciudadana L.B.M.R.N., antes identificada, en fecha 07 de marzo de 2012, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por la cantidad suficientemente descrita en el libelo de demanda. En esta misma fecha se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre los Bienes Muebles propiedad del demandado de autos, siendo que este Tribunal procederá a comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la parte interesada indique expresamente donde se encuentran ubicados los bienes del Intimado, formando Cuaderno de Medida separado con copia certificada del auto de admisión.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano O.A.P.Q., consignó la correspondiente intimación sin firmar por la ciudadana L.B.M.R., identificada antes, por cuanto manifiesta que la referida ciudadana después de leer, se negó a firmar la boleta, manifestando que tenía que hablar con su abogado.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante auto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se comunique a la mencionada ciudadana la declaración del Alguacil, relativa a su intimación. Librando en misma fecha la boleta respectiva.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal, abogada C.L.G.A., mediante diligencia declara haber hecho entrega de la boleta de notificación librada.

En fecha 24 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.B.M.R., antes identificada, y domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, calle 4 N° 27, primera etapa Independencia Municipio San Felipe, asistida por la abogada DULFRANYI C. PALACIOS S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.581, quien presenta escrito de oposición contra el procedimiento de intimación que cursa por ante este Tribunal, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2012, mediante auto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 24 de febrero de 2012; y en consecuencia, se suspende la ejecución forzosa. Dejándose constancia que el lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al del 25 de mayo de 2012, y una vez efectuada la contestación de la demanda el proceso continuará por los trámites del procedimiento breve en razón de la cuantía.

En fecha 05 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BETTSI D.M.P., antes identificada, la cual mediante diligencia confiere poder apud-acta a la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, igualmente identificada. Siendo debidamente certificado por ante la secretaría de este Tribunal.

Y por ultimo, en fecha 18 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BETTSI D.M.P., antes identificada, debidamente representada por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, igualmente identificada, quien mediante diligencia suscrita solicita a este Tribunal sean suprimidos los lapsos siguientes del proceso y se pronuncie respecto a lo solicitado en el libelo e la demanda.

- III -

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cobro de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 28.600,°°), y sus accesorios, que constan de una (01) letras de cambio, librada en fecha cinco (05) de noviembre de 2010; por la cantidad antes descrita, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadana L.B.M., domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, Av. 4 N° 27 Municipio Independencia. Yaracuy, en fecha cinco (05) de mayo de 2.011.

Que asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrarse por la parte actora:

Cursan al folio cuatro (04) signado con la letra “A” original de la Letra de Cambio, identificada con el N° 1/1; por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 28.600,°°), la cual constituye un documento privado en la que aparecen los datos tanto del Librado aceptante, así como del Librador; por ende el documento privado opuesto reúne todos y cada uno de los requisitos para ser considerado como una letra de cambio conforme a lo establecido en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho documentos no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y así se aprecia, valora y decide.-

Que demanda como en efecto lo hace, con el carácter que antecede; a la ciudadana L.B.M.R., plenamente identificada en autos, para que pague la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 28.600,°°), que es el valor total de la letra de cambio motivo de esta acción, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal para que pague las cantidades que a continuación de expresan: Primero: La cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 28.600,00); Segundo: La suma resultante por concepto de intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculada a la tasa legal anual de Doce por ciento (12 %), que es la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 2.574,00), por los Nueve (09) meses desde su vencimiento hasta este momento, igualmente la indexación de los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación. Tercero: La cantidad que por concepto de derecho de comisión tenga a bien estimar el Tribunal al momento de Dictaminar a razón de un sexto por ciento (1/6 %), del total de la letra de cambio, conforme al Numeral 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, lo que totaliza la cantidad de Cuarenta y Siete Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 47,66). Curato: Los Honorarios de la Abogada de la demandante calculado al Treinta por ciento (30 %) sobre el monto demandado, lo que computa la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 8.500,00), según sea el procedimiento en definitiva resuelva la controversia planteada. Quinto: Las costas y costos procesales que se deriven de este procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal. Para un estimado total de la demanda, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 39.801,66).

Asimismo fundamenta la acción según los artículos 456 del Código de Comercio, 1159 del Código Civil, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte intimada ciudadana L.B.M.R., anteriormente identificada, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones: Establece el artículo 362 ejusdem, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Cursiva de este Tribunal). Por su parte el artículo 868 ibídem determina que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”. (Cursiva de este Tribunal).

En lo referente al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien Juzga observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento breve, vista la cuantía de la demandas, en vista de la oposición formulada por la demandada al decreto intimatorio. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 ejusdem; el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 04 de Junio de 2012, conforme se desprende del calendario judicial y del libro diario llevado por este Órgano Jurisdiccional para tales efectos, sin que se evidencie en autos que haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta, y así se decide.

En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca. En el caso sud júdice el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, y así se decide.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y en el caso de autos la reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda contenida en una letra de cambio, pretensión ésta que no es contraria a derecho, y así se decide.

Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y que la parte demandada nada probó en contrario; en virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, y así queda establecido.

Por lo que en atención a las anteriores consideraciones, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de cobro de bolívares vía intimatoria propuesta por la ciudadana BETTSI D.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.768.595, contra la ciudadana L.B.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.460.505, domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, calle 4 N° 27, primera etapa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el Tribunal observa de la revisión, análisis y estudio que hizo a las actas procesales a las cuales se contrae el presente expediente que, ciertamente quedó establecido que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la parte actora durante el lapso probatorio respectivo; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar puesto que se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 456 del Código de Comercio, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado, y así queda establecido.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en apego a la justicia e imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.

Con vista a lo anterior considera este juzgador improcedente por no estar ajustado a derecho el petitorio de pago de los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la fecha de la interposición de la demanda, los cuales fueron calculados por la actora a la tasa legal anual de Doce por ciento (12 %), que es la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 2.574,00), por los Nueve (09) meses desde su vencimiento hasta este momento, por cuanto el porcentaje legal establecido para ello correspondiente a los intereses moratorios a que refiere el articulo 456, ordinal 2°, equivale la rata del cinco por ciento (05 %). En consecuencia, se concede a la actora el pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (05 %), a partir del vencimiento de la cambial, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable designado por este Tribunal; así como también se acuerda la cantidad que por concepto de derecho de comisión le corresponden a razón de un sexto por ciento (1/6 %), del total de la letra de cambio, desde el vencimiento de la cambial, , hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deberán ser igualmente calculados por un experto contable, a tales fines. Todo ello apego a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide.

En lo cuanto a la indexación solicitada por la actora en lo referente a los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación, este Tribunal considera pertinente citar la Sentencia de fecha 29/06/2004 dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”, (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Criterio que este Tribunal acoge, en consecuencia niega la indexación solicitada, por cuanto el pago de los intereses de mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende poner en una situación más gravosa al perdidoso de la litis, toda vez que la indexación persigue la actualización monetaria, por concepto de la depreciación de la moneda, debido a los índices inflacionarios de la economía; no siendo la pretensión principal del actor, puesto es una solicitud que se puede hacer incluso hasta en los últimos informes conforme a jurisprudencia reiterada por nuestro m.T., por lo que su negativa no impide en el vencimiento total del actor, y así se decide.

Por otra parte se hace necesario el hacer mención a que este Tribunal ordeno el decreto Medida de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, los cuales debieron ser señalados por la parte actora, así como el lugar donde se encuentren los mismos, medida que no podría exceder el doble del monto de las letras de cambio consignadas junto con el escrito libelar; no siendo indicado por la parte actora el lugar donde se encontraban los mismos, por lo que no fue practicada dicha medida.

En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación cambiaria, con fundamento en la falta de pago a la expiración de la misma, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión que cursan a los autos previamente valorado y apreciado por éste Juzgador, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión opuesta por la parte actora y la consecuencia de ello es condenar al pago del monto líquido y sus accesorios, previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana BETTSI D.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.768.595, contra la ciudadana L.B.M.R., antes identificada, por cuanto quedó demostrado a los autos que ésta última no cumplió con su obligación de pagar el monto contenido en la letra de cambio librada en su contra, una vez que llegó el vencimiento de la misma.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 28.600,°°), monto total de la Letra de Cambio cuyo cobro se demanda.

TERCERO

Los intereses moratorios a que refiere el artículo 456, ordinal 2°, equivalente a la rata del cinco por ciento (05 %), a partir del vencimiento de la cambial, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable designado por este Tribunal.

CUARTO

Los intereses correspondientes por concepto de derecho de comisión, a razón de un sexto por ciento (1/6 %), del total de la letra de cambio, desde el vencimiento de la cambial, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable designado por este Tribunal.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:32 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

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