Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, cinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000085

De la revisión efectuada al presente asunto se puede observar que versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNNA, por tratarse de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento hecha por la ciudadana Betssy J.L.R., en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López, ambas plenamente identificadas en autos, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Rectificación de Partida de Nacimiento, el cual se admitió mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010.

Evidentemente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nuevo procedimiento para tramitar lo relacionado a Jurisdicción Voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes. Mediante acta levantada en fecha 1º de noviembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante a la audiencia de mediación prevista en el artículo 512 ejusdem y conforme a lo previsto en el artículo 514 ejusdem, fue declarado desistido la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

En este orden de ideas, establece el artículo antes nombrado, lo siguiente:

Artículo 514. No comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINA ÉSTE MEDIANTE DECISIÓN ORAL QUE SE DEBE REDUCIR EN UN ACTA Y PUBLICARSE EN EL MISMO DÍA. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad. (Cursivas, negrillas, subrayados y mayúsculas de este Despacho).

Ciertamente se establece en el contenido del artículo 514 de la LOPNNA lo relacionado al desistimiento por parte del o los o las solicitantes del procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero esto, debe entenderse e interpretarse, de acuerdo a la materia que se requiere. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, si bien es cierto que versa sobre una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, no es menos cierto que, en principio no es contencioso, y fue publicado un edicto llamando a todas aquellas personas que se creyeran con interés en el proceso relacionado a la rectificación de partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López, de 09 años de edad y como quiera que la solicitante alegó encontrarse quebrantada de salud para la fecha de la celebración de la audiencia de mediación, previa presentación de informe médico, y en aras de una justicia expedita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y artículo 310 del CPC, Declara:

Primero

Revocado el acta y el auto que rielan a los folios 23 y 24 del presente asunto, suscrito en fecha 1º de noviembre de 2010.

Segundo

De igual manera, se acuerda fijar nueva oportunidad por auto separado de la fecha y hora para la celebración de la nueva audiencia de mediación.

Tercero

Por cuanto la solicitante se encuentra a derecho, no se acuerda notificarle. Y así, se establece.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:36 AM

Asistente que realizo la actuación:

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