Decisión nº KP02-R-2004-001772 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de febrero de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-001772

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: B.A.D.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.357.361 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.C.C. y M.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 52.890 y 54.837 respectivamente.

DEMANDADA: C.R.V.C.L., debidamente inscrita por ante el Registro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°57.040.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2004, por la abogado M.L.R. , en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana B.d.C., en el juicio seguido por ésta en contra de la C.R.V.S.L., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de julio de 2004, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 10 de diciembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad dada la complejidad del asunto debatido, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar sentencia para el día 19 de enero de 2005, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre la ciudadana B.A.d.C. y la C.R.V.S.L., dado que el actor alega que prestó sus servicios para la parte demandada como medico general, por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando que la actora no tenia el carácter de trabajador de la C.R.V.S.L., alegando que la demandante presta su servicio para la C.R. como medico voluntario, cuyo fin es exclusivamente de interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. de manera expresa la representación judicial de la demanda negó la subordinación de la accionante a un horario de trabajo, la subordinación o dependencia entre la C.R. y la demandante, así mismo negó el salario mensual invocado.

Ahora bien, a fin de determinar el carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

    Asimismo, en la actualidad se verifica que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, como manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

    A la normas protectoras del Derecho del Trabajo se le ha imbuido del carácter de orden público a los fines de que carezcan de validez todas las estipulaciones que establezcan condiciones menos favorables a las contenidas en el texto legal, se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 85 de la Carta Magna y desarrollado legislativamente en La ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10, el cual establece:

    Artículo 10 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

    La desigualdad económica generalmente imperante en la relación de trabajo, permite que el trabajador pudiera fácilmente ser coaccionado y obligado a renunciar algún derecho en aras de obtener sustento para sus necesidades básicas, tales circunstancias ha sido el móvil para la creación de éste principio por parte del derecho del trabajo, que permite que toda aceptación por parte del trabajador de un contrato de trabajo que establezca condiciones en desmedro de sus propios derechos carecen de eficacia.

    En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

    En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana B.A.d.C., aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los+ elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social al respecto, a tenor de lo siguiente:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

    (Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

    En efecto, llegada la oportunidad probatoria, la parte accionada promovió las documentales que se señalan a continuación:

  5. En primer termino reprodujo el merito favorable del auto, que no es más que una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y no un medio probatorio. Así se determina.

  6. Planillas de compromiso, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”,”D” y “E”, correspondientes a médicos de la institución, quienes reconocen prestar sus servicios como voluntarios, de igual modo consigna planilla de compromiso de la accionante marcada “F. Las primeras de ellas se desechan al emanar de terceros que no son parte en la presente causa y las cuales nada aportan al controvertido. En cuanto a la documental marcada “F”, la misma es desechada por esta Alzada, con fundamento en su sana crítica, por tratarse de documental que pretende probar la fecha de ingreso, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, al ser expresamente admitida por la demandada, razón por la cual, se encuentra excluida del debate probatorio.

  7. Planillas de compromiso marcadas “G” y “H” firmadas por la ciudadana B.A. dando plena fe del servicio social que presta a la institución. Las cuales fueron negadas y desconocidas por la accionante al folio 286, sin que el promovente insistiera en hacer valer los mismos, en consecuencia quedan desechadas del debate probatorio y así se decide.

  8. Reconocimiento marcado con la letra “I” otorgado a la medico B.A. en fecha 17/01/1996, por el apoyo brindado como medico voluntario en el operativo D.P.d. año 1996. La cual es valorada por ésta Superioridad, de conformidad a la sana critica, otorgándole pleno valor probatorio y de la cual se infiere que la accionante en dicha oportunidad desplegó una actividad altruista, debiendo ser adminiculada con el resto del material probatorio. Así se decide.

  9. Reconocimiento de fecha 04-11-1998 a la ciudadana B.A. por su colaboración en el festival Gastronómico realizado el 30-10-1998 para contribuir a la recaudación de fondos de la institución. La cual es valorada por ésta Superioridad de conformidad a la sana critica, otorgándole pleno valor probatorio, y de la cual se infiere que la accionante en dicha oportunidad desplegó una actividad altruista, debiendo ser adminiculada con el resto del material probatorio. Así se decide.

  10. Constancia de ingreso de fecha 14-12-1992 que contiene nombramiento para el cargo de medico sub-director remunerado en el ambulatorio N.G.G. con una remuneración mensual de Bs. 23.748 a partir del 01-12-1992 y Carta de renuncia marcada con la letra “l” que contiene renuncia al cargo de médico sub-director por parte de la ciudadana B.A.d.C.. La primera de las documentales se valora con fundamento en la sana crítica y se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la segunda de las documentales, al ser expresamente reconocida por el adversario adquiere pleno valor probatorio.

  11. Liquidación de prestaciones sociales durante el tiempo de servicio comprendido desde el 01-12-1992 al 13-01-1995 por un monto total de bs. 34.699,95. A los cuales ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, al adversario no ejercer control judicial sobre la misma debe tenerse por fidedigno. Así se decide.

  12. Documentos constitutivo de la C.R.V.-Seccional Lara y los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la C.R.. de los cuales infiere éste Juzgador el carácter filantrópico de la institución demandada, ajustada a los principios de la declaración de Principios de la C.R..

    Finalmente, promovió la parte demandada las testificales de los ciudadanos D.E.C.E., V.C., Norka Salas, T.R.G., C.R. y Gian C.G., de las cuales se evacuaron solamente los siguientes:

    - D.E.C.E., del acta que contiene su declaración se evidencia que no consta que al testigo haya prestado juramento antes de rendir su declaración, en consecuencia de conformidad al artículo 486 del Código de procedimiento Civil y el artículo 7 de la ley de Juramentos se desecha su testimonio. Asi se declara

    - Gian C.G., la deposición de éste testigo merece igual consideración que el anterior en consecuencia se desecha su testimonio. Así se decide.

    - Norka Salas, testimonio que fue promovido a los fines del reconocimiento de documentos incorporado en la promoción de pruebas y a los fines de rendir declaración, sin embargo del acta de deposición se evidencia que no le fue tomado el juramento de ley a la testigo, lo cual invalida su testimonio y su reconocimiento, en consecuencia se desecha la presente declaración del debate probatorio. Así se decide.

    - V.C., del acta que contiene su declaración se evidencia que no consta que al testigo haya prestado juramento antes de rendir su declaración, en consecuencia de conformidad al artículo 486 del Código de procedimiento Civil y el artículo 7 de la ley de Juramentos se desecha su testimonio. Asi se declara

    Por su parte, el actor promovió las documentales que se señalan a continuación:

  13. En primer termino invocó el merito favorable de autos el cual no es más que una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y no un medio probatorio

  14. Comunicación recibida por la Secretaria de la Licenciada Milagros Puerta de García, en fecha 09 de febrero del 2001. La cual es desechada por esta Alzada conforme a la sana crítica, puesto que no aportan elemento de convicción alguno acerca de la existencia del vínculo laboral entre las partes en juicio, hecho debatido en el presente caso

  15. Documental promovida con la letra “C” que corre a los folios del 58 al 74, ambos inclusive, con la cual pretende la promovente probar la interrupción de la prescripción, que al no ser un hecho controvertido no es objeto de prueba, en consecuencia no son apreciadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica.

  16. Constancia original de Buena Conducta expedida en fecha 29 de junio de 1998, a la cual ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, en tanto que de ésta se desprende que la misma demandada al calificar el servicio prestado por la demandante señala “trabaja” y no la califica como “voluntaria”. Así se determina.

  17. Certificado de reconocimiento por la prestación de servicios por cinco (5) años, expedido por la demandada, que obra al folio 76. El cual ésta Superioridad de conformidad con la sana critica, le imparte pleno valor probatorio. Así se establece.

  18. Constancia y reconocimientos otorgados a la accionante, los cuales obran a los folios 77 al 80, de los cuales ésta Instancia infiere la prestación de servicio desplegada por la accionante en el tiempo señalado en cada una de ellas. Así se declara.

  19. Constancia original expedida por la demandada en fecha 23 de junio de 1.997 que hace constar que la accionada prestó sus servicios como Medico Sub –Director, desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 13 de enero de 1995. Del cual se desprende que la accionante ciertamente ocupó el cargo en ella indicado y por el tiempo de servicio señalado. La cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a la sana crítica, por tratarse de documento emanado de la demandada sin que haya sido impugnada.

  20. Constancia de sueldo o salario promedio emanada de la demandada. A la cual se le adjudica pleno valor probatorio, infiriéndose de la misma que la accionante percibía una remuneración por la prestación de servicio desplegada en la sede de la demandada, la cual le era cancelada por la propia institución como contraprestación al servicio recibido. La documental que se analiza se adminiculará con las demás probanzas aportadas a los fines del establecimiento de la existencia o no de la relación laboral entre las partes. Así se declara

    La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.D.R., M.C.G., Hendelbert J.P.Á., Néstor urdaneta, Z.O., A.R.D. y R.D.S., de los cuales rindieron declaración los siguientes:

    - Hendelbert I.P.Á., del acta que contiene su declaración se evidencia que no consta que el testigo haya prestado juramento antes de rendir su declaración, en consecuencia de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la ley de Juramentos se desecha su testimonio por invalido. Así se declara

    - N.J.U., la deposición de éste testigo es inválida al no habérsele tomado el juramento de ley de conformidad con el artículo 486 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Juramento, en consecuencia se desecha su testimonio del debate probatorio por invalido. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de los horarios de trabajo contenidos en hoja cronograma, que contiene plan de trabajo, la especialidad, médico, días de consulta, horas de consulta y consultorio, anexada en copia simple marcada i, la cual obra al folio 83, del manual original que contiene normas dirigidas a los médicos al servicio de la demandada en el área de emergencia, a los fines de determinar la subordinación a la cual estaba sometida la accionante y finalmente solicita la exhibición de los originales de los comprobantes de cheques Nos. 52067, 52409, 49334 y de los recibos de ingresos Nos 718994, 718995, 718996 y 718997. Llegada la oportunidad a los fines de que la empresa demandada exhibiera los documentos antes discriminados, quien no llegó a la hora pautada para la apertura del acto y en consecuencia no fueron exhibidos los documentos requeridos debe tenerse por cierto su existencia y contenido.

    De las instrumentales aportadas a los fines de su exhibición se infiere, en primer termino el establecimiento de horarios de trabajo para los diversos médicos, entre los cuales se encuentra la accionante, B.A.d.C.; Del manual que contiene las “Normas que regirán para los médicos del servicio de emergencia” , infiere este Juzgador que la ciudadana B.A.d.C. en el cumplimiento de su labor se encontraba en el deber de, usar bata con su identificación la cual será suministrada por la Institución, a cumplir con un plan de guardias conformado por 12 médicos generales fijos y 3 suplentes, que laborarán en los turnos de 7:000 p.m. a 7:00 a.m de lunes a viernes, los sábados y domingos y días feriados corresponderá un turno para cada médico según el número asignado en el plan, a cumplir con uno de los turnos establecidos para la emergencia, es responsable de los bienes y del personal subalterno del servicio de emergencia, asimismo se establece de manera estricta el cumplimiento de las guardias asignadas según el plan, el cual sólo permite un cambio mensual libre entre los mismos (fijos) y cualquier otro cambio debe ser solicitado por escrito 24 horas antes y autorizado por la coordinación, entre las normas en comento llama la atención a ésta Superioridad la contenida al numeral 13 y 14, que estipulan la primera de ellas que es obligatorio el llevar el registro estricto de los datos necesarios y el diagnostico con suma claridad y que cualquier anormalidad podría ser sancionado, por su parte la segunda disposición establece que el cumplimiento del horario en recibir y entregar la guardia será estricto, así como ausentarse temporalmente de la misma será considerada como abandono al servicio, con aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente, todo lo cual colige, en una serie de normas de estricto y obligatorio cumplimiento so pena de sanciones de orden disciplinario lo cual dista en demasía, de la voluntariedad libre del servidor en ir y volver en la forma que quisiera, a contrario, se evidencia la estipulación de horarios estrictos y de personas claramente designadas para ellos, es así que concatenado con el horario incorporado a los autos existen un medico para cada turno y no un conjunto de médicos a la disponibilidad de la C.R. que asistan cuando su voluntad así lo indique.

    En cuanto a las documentales incorporadas por las accionada, relativas a la labor desempeñada por la accionante en operativos especiales o de recaudación de recursos, cabe mencionar, que existe en dichas actividades el despliegue de una conducta altruista por parte de la médico actuante, por la cual no cobraba ningún tipo de pago de lo que se desprende de autos, y lo realizaba en atención a los móviles que impulsaban cada una de las actividades, lo cual se diferencia en amplio espectro de la actividad ordinaria, usual y/o habitual que realizaba la ciudadana B.A.d.C. en la sede de la C.R.V.S.L. y de cuyo análisis trata el caso de marras.

    En efecto, después de analizar uno a uno los medios probatorios ofertados por las partes y valorarlos conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, amén de la información aportada en la audiencia de segunda instancia, es necesario verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    “Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    .

    Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a determinar si la relación existente entre la ciudadana B.A.d.C. y la C.R.V.C.L. es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

    En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que en las actas procesales se evidencia que efectivamente la ciudadana B.A.d.C. se desempeñaba como medico en el área de emergencia, atendiendo a los diferentes pacientes que acudieran al centro asistencial en requerimiento de atención médica, prestación de servicio que fue reconocida por la demandada, dicha labor la realizaba la actora bajo las condiciones indicadas por la C.R. a todos los médicos del servicio de emergencia, por lo que se concluye que efectivamente el actor recibía instrucciones de la demandada para el desarrollo de su labor como medico del servicio de emergencia, de lo que puede inferirse la existencia de la subordinación. Así se determina.

    En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgador sustrajo elementos que permiten concluir que la labor desarrollada por la accionante, estaba sometida a una jornada de trabajo dentro de la institución, puesto que, por su naturaleza, se necesitaba preestablecer un horario de atención a los pacientes, al cual estaba obligada la ciudadana B.A.d.C., y así se desprende del manual que contiene las “Normas que regirán para los médicos del servicio de emergencia” . Así se declara.

    En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, quedó demostrado en autos que la ciudadana B.A.d.C. como pago a los servicios prestados recibía una contraprestación calculada en base a un porcentaje bien por las consultas evacuadas o bien por los actos médicos reaizados, tal como se evidencia entre otros, de la constancia emitida por la demandada cursante al folio ochenta y dos (f. 82), el cual fue valorado previamente por esta Alzada, por tratarse de documental emanada de la demandada que al no ser impugnada por el adversario, adquiriere pleno valor probatorio. Así se determina.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio bajo examen eran establecidas por la demandada C.R.V.C.L. tal como se evidencia de documental incorporada en autos denominada “Normas que regirán para los médicos del servicio de emergencia”, lo que sirve de fundamento para afirmar que la demandante estaba sometida a la supervisión de la accionada en lo referente al cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se establece.

    Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se desprende de autos que en el desempeño de sus funciones como medico general voluntario no utilizaba herramientas propias, a contrario, quedó evidenciado que laboraba en la sede de la institución demandada y empleaba los elementos que le eran asignados y eran dispuestos según los requerimientos. Así se establece.

    Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que la demandada C.R.V.C.L. es una sociedad civil que ejerce su acción de acuerdo con los Convenios internacionales de la C.R. e inspirada en los postulados que conforman la Declaración de Principios de la C.R., en cuyo favor prestaba sus servicios personales la ciudadana B.A.d.C. como medico general, lo que cumplía en forma regular en el horario establecido para ello por la demandada. Así se determina.

    La demandada arguye insistentemente en la aplicación de la excepción contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Desde ésta perspectiva, ha señalado la accionada que la medico demandante al igual que los demás profesionales de la medicina prestan sus servicios para la C.R.V.-Seccional Lara como médicos voluntarios, cuyo fin es exclusivamente de interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A lo cual antes de entrar a posteriores consideraciones de relevancia mayor, cabe ahondar en el calificativo otorgado desde su ingreso a los médicos que laboran en la institución demandada, en éste sentido, el insigne autor G.C. ha definido al voluntario como de seguidas se trascribe:

    VOLUNTARIO: En la consideración adjetiva, lo propio de la voluntad (v.) Espontáneo. Libre. Sin necesidad, fuerza ni coacción. Sin obligación ni deber. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. p. 425)

    Cabe mencionar, que de manera insistente la Sala de Casación Social ha comulgado con el argumento de que resulta de poca importancia cual es la denominación que las partes o cualquiera de ellas le haya querido dar a una determinada relación de prestación de servicio, ya que si en ella están inmersos sus elementos y en consecuencia se constituye una relación laboral, está allí su naturaleza y como tal, debe ser tratada.

    En consecuencia, aplicado como ha sido el test de laboralidad resultan definidos los rasgos de laboralidad en la prestación de servicio existente entre las partes y en consecuencia devienen todas las consecuencias del establecimiento de la relación laboral, sin importar el calificativo de voluntario que le dieron al cargo asignado a la accionante. Así se declara

    En éste estado, cabe traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en un caso muy similar al que se debate en éstos estrados, y en la cual interpretó el verdadero alcance de la excepción establecida en el artículo 65 de la le orgánica del Trabajo, en éste sentido asentó:

    Para decidir, la Sala observa:

    Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    La disposición transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida.

    La aplicación de la excepción tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

    No cabe duda de que la Sociedad Amigos de los Ciegos es una institución sin fines de lucro, pues ello es inclusive un hecho notorio, y que cumple funciones de interés social, como lo afirma el recurrente, pero sucede que dicho interés social es exigido en la prestación del servicio, no en la institución que lo recibe.

    Estableció el Sentenciador que el médico demandante recibía una contraprestación por sus servicios y la discusión entre las partes no versa sobre tal cuestión, sino sobre la calificación de esa contraprestación que afirma la demandada constituían honorarios profesionales y no un salario. En tal situación no cabe duda que, al margen de la discusión sobre la calificación de la relación, los servicios no eran prestados por razones de orden ético o de interés social, sino con un propósito similar al de la relación labora: recibir una remuneración por el trabajo.

    En tal situación no se aplica la excepción invocada y correspondía a la demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo.

    Por último, plantean los formalizantes una delicada situación humana, pues frente a los intereses sociales de la institución y de las personas con las cuales ésta colabora, están los derechos de las personas que les presten servicios, seguramente como lo afirman, con una remuneración inferior a la acostumbrada, que la demandada califica de "escuálidos honorarios", y que por tal razón también merecen especial protección de la ley. (Sentencia de fecha 26 de julio de 2.001 Ponente: Juan Rafael Perdomo. Caso Sociedad Amigos de los Ciegos)

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la demandada C.R.V.C.L., de conformidad con lo anteriormente a.y.d.c. al criterio precedentemente expuesto, por consiguiente, esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en virtud del establecimiento de un pago por la labor ejercida, la subordinación reflejada ante una serie de condiciones impuesta por la accionada y de estricto cumplimiento por la accionante. Así se declara.

    Para el establecimiento del último salario mensual devengado por la accionante deberá tomarse en cuenta del conjunto probatorio incorporado por las partes, la constancia que refleja el salario devengado por la accionante (F. 82) el cual asciende a Bs. 365.100,80, y es el que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo alegado y probado en autos a los fines del salario

    En consecuencia, toda vez que ha sido establecida la existencia de la relación laboral y el salario devengado, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y parcialmente con lugar la demanda, no obstante, es preciso indicar que al momento de levantar el acta de la celebración de la audiencia oral de segunda instancia se omitió por error involuntario la palabra “Parcialmente” cuando la naturaleza del fallo es “Parcialmente Con Lugar” en la forma como se contiene en la presente sentencia. En resultado de ello, se condena a la C.R.V.S.L. a pagar a la demandante por la relación de trabajo iniciada el 06 de diciembre de 1.991, hasta el día 28 de febrero de 2.001 los siguientes conceptos:

    Todo lo cual asciende a la cantidad de Doce Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Un Céntimos (Bs. 12.237.391,01), mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, para lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir , a partir del 28-02-2001 hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2004, por la abogada M.L.R., representante de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de julio de 2004. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE

    COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana B.A.D.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.357.361, de este domicilio, en contra de C.R.V.S.L., y ORDENA a la demandada pagar al actor los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.800.000,00); por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente Bs. 2.515.450,87; Por intereses por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.082.330,73; Por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.800.000; Por vacaciones vencidas Bs. 2081075,13; Por vacaciones fraccionadas, Bs. 48680,12; Por bono vacacional vencido Bs. 1204832,97; Por Bono vacacional fraccionado Bs. 31642,07; Por utilidades vencidas Bs. 1642954,05 ; Por utilidades fraccionadas Bs. 30425,07.

    Todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 12.237.391,01), mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales. De igual modo, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, a partir del 28-02-2001 hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe ajustado a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia.

    Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes y no hay CONDENATORIA EN COSTAS dado que no hubo vencimiento total en el presente proceso.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

    En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. A.G.G.

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